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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00113-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00113-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335010-2018-00113-01

DEMANDANTE: ROSEMBERG GARZÓN GUTIÉRREZ

DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL –CASUR

TEMA: Prima de actividad -Decreto 2070 de 2003

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0232

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia del 15 de octu bre de 20 20, proferida por el Juzgado Décimo (10 ) Administrativo de Bogot á D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. E -000031. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. E -00003201725416-CASUR Id. 280811 del 14 de noviembre de 2017 , emitido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y por medio del cual, se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asig nación de retiro, resultante de la diferencia económica dejada de percibi r, por concepto de la PRIMA DE ACTIVIDAD conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR, a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro con la inclusión de la totalidad deRadicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la prima de actividad, conforme al artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, así como el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o desde cuando produzca efectos fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la f echa en que se incluya en la nómina.

Igualmente, solicitó el reconocimiento indexado de los valores a cancelar,

fiscales, según la reclamación del demandante y hasta la f echa en que se incluya en la nómina.

Igualmente, solicitó el reconocimiento indexado de los valores a cancelar, de acuerdo a la fórmula establecida por el Consejo de Estado, la actualización de la suma con base en el IPC, los intereses moratorios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la condena en costas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la demanda que el señor Rosemberg Garzón Gutiérrez, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 3 de febrero de 1983 , fue retirado del servicio mediante Resolución N° 0677 de 1° de abril de 2004, y en la actualidad goza de asignación de retiro , reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través Resolución N° 05300 del 23 de septiembre de 2004.

Sostiene que CASUR le reconoc ió la asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, y liquidó la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Agrega que para la fecha del retiro -30 de abril de 2004 , se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

Menciona que el 7 de noviembre de 2017 , se radicó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad,

la Corte Constitucional con sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

Menciona que el 7 de noviembre de 2017 , se radicó derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad, y su respectivo retroactivo; con fundamento en el Decreto 2070 de 2003.

Cuenta que l a entidad demandada, a través del Oficio N° E-00003201725416-CASUR Id. 280811 del 14 de noviembre de 2017, dio respuesta negativa a la petición señalando la demandada “que no se le adeudaba valor alguno a mi mandante por cuanto el decreto 2070 de 2003, había empezado a regir desde su publicación , fecha para la cual el titular ya ostentaban la calidad de retirado, siendo aplicable para el caso en concreto el decreto 1213 de 1990”Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 2020, profirió sentencia a través de la cual , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que, el Decreto 2070 de 2003 tuvo una vigencia exigua debido a que la Corte Constitucional lo declaró inexequible mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004 y a raíz de esta circunstancia, se suele afirmar

Argumenta que, el Decreto 2070 de 2003 tuvo una vigencia exigua debido a que la Corte Constitucional lo declaró inexequible mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004 y a raíz de esta circunstancia, se suele afirmar que el Decreto ibidem solo estuvo vigente entre la fecha de publicación y la expedición de la sentencia C-432 de 2004, esto es, entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, por lo que los Agentes de la Policía Nacional interesados en la aplicación de esta disposición tienen que demostrar el retiro del servicio durante su vigencia.

Sostiene que el demandante, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 3 de febrero de 1983 hasta el 30 de julio de 2004 , lapso equivalente a veintiún (21) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, por lo que, CASUR, le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución N° 5300 de 23 de septiembre de 2004, a partir del 30 de julio de 2004, conforme con el Decreto 1213 de 1990 en armonía con el Decreto 1791 de 2000 y por ende, computa la prima de actividad en el 20% del valor devengado en servicio activo.

Explica que la jurisprudencia ha sostenido la tesis, que el acto de retiro del servicio sólo se hace efectivo con la terminación de los tres (3) meses de alta, de manera que es esa última fecha la que determina si el actor tiene o no derecho al cómputo de la prima de actividad en su totalidad. Así, es válido afirmar que el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente

alta, de manera que es esa última fecha la que determina si el actor tiene o no derecho al cómputo de la prima de actividad en su totalidad. Así, es válido afirmar que el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente para el momento en que el accionante terminó los tres (3) mese s de alta30 de julio de 2004, pues, su vigencia fue entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004.

Considera entonces, que la prima de actividad no se computa en su totalidad sino en los porcentajes fijados en el Decreto 1213 de 1990, como lo hizo la entidad al expedir el ac to de reconocimiento pensional; en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas. (archivo 8 pág., 13-23 del expediente digital)

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, a tr avés de memorial visible en el archivo 9 pág., 1-4 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo, incurrióRadicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 por lo menos en cuatro graves errores que conllevó a negar las pretensiones de la demanda.

Expone que el primer error es c onsiderar que , la norma aplicable es la vigente para el 30 de julio de 2004 , fecha en la que se le reconoció la

de la demanda.

Expone que el primer error es c onsiderar que , la norma aplicable es la vigente para el 30 de julio de 2004 , fecha en la que se le reconoció la asignación al demandante; lo cual no es cierto pues el estatus de retirado lo adquirió el 30 de abril de 2004 y no el 30 de julio de ese año. Aclara que el Decreto 2070 de 2003, tuvo vigencia hasta el 3 de junio de 2004 , fecha en la que f ue notificada por edicto 142 la sentencia C-432 de 06 de mayo de 2004 y no el 6 de mayo de esa anualidad. Segundo error, señalar que los tres (3) meses de alta, son un período de servicio activo . Tercer error, violación directa del artículo 48 Constitucional, pues, el actor ya había consolidado el tiempo de servicios p ara obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. Cuarto error, apartarse del precedente judicial, lo que constituye una vía de hecho y cita providencias del Consejo de Estado.

Solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

A través de memorial visible en el archivo 14 del expediente digital, presentó alegato de conclusión en el cual, manifestó que como no se han presentado hechos nuevos, ratifica los argumentos expuestos , toda vez que el Juez a quo, efectivamente incurrió en los yerros endilgados en el recurso de alzada.

Enfatiza que el Consejo de Estado -Sección Segunda –Subsección “A” profirió sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA el 7 de marzo

alzada.

Enfatiza que el Consejo de Estado -Sección Segunda –Subsección “A” profirió sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA el 7 de marzo de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la cual resolvió el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN , puntualizando que: "Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda (...)"

Cita sentencias del Consejo de Estado y agrega que como dichas providencias resolvieron RECURSOS DE REVISIÓN, al tenor del canon 270 de la L ey 1437 de 2011, deben en tenderse que las mismas son de unificación, por lo que solicita su aplicación.Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Parte demandada

Con memorial visible en el archivo 17 del expediente digital, presentó alegato de conclusión, en el cual, refirió que la partida -prima de actividadse estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de

alegato de conclusión, en el cual, refirió que la partida -prima de actividadse estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, por ende, dicha prestación debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el ex uniformado se hizo acreedor a su asignación mensual de retiro.

Acota que el actor reclama la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para el cómputo de la partida prima de actividad en su asignación de retiro, esto es, que se liquide en un 50%. Sin embargo, olvida el demandante que el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C -432 de 2004 el día 6 de mayo de la misma anualidad. Por lo tanto, no es posible que se realice un reajuste a la asignación de retiro tomando como referencia el Decreto ibidem, pues el contenido del mismo fue expulsado del ordenamiento jurídico.

Agrega que el actor pretende hacerse acreedor de una norma declarada inexequible, situación que no se puede enmarcar dentro del ordenamiento jurídico, pues es abusar de su derecho para acceder a ventajas inmerecidas e indebidas, máxime cuando el juzgador d e primera instancia acertadamente negó las pretensiones de la demanda, argumento que solicito sea confirmado en su totalidad.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

solicito sea confirmado en su totalidad.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Acto acusado:

Oficio No. E-00003-201725416-CASUR Id. 280811 del 14 de noviembre de 2017, emitido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

2. Problema Jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si el demandante Rosemberg Garzón Gutiérrez, le asiste el derecho a que se reajuste la prima de actividad computada en su asignación de retiro acorde con lo preceptuado en el Decreto 2070 de 2003 o, si como lo aduce la entidad d emandada, la norma que reguló su situación pensional, corresponde al Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes.

2. Normatividad aplicable

2.1. De la prima de actividad a favor de los agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” contempla la reglamentación que debe

2.1. De la prima de actividad a favor de los agentes de la Policía Nacional.

El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” contempla la reglamentación que debe tenerse en cuenta para efectos del cálculo y reconocimiento de la prima de actividad; así como la base de liquidación que se aplica para las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional que han sido llamados a calificar servicios o han hecho uso de buen retiro.

Al respecto señala la norma:

“ARTICULO 30. Prima de actividad . Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

(…)

ARTÍCULO 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento

e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> (…)

ARTICULO 101.Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

  • Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
  • Para Agentes con más de veintic inco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. (Destacado de la Sala).

Más adelante, la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para -entre otros asuntos- “expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las

Más adelante, la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para -entre otros asuntos- “expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía”. En cumplimento de lo anterior, se profirió el Decreto Ley 2070 de 2003 1; introduciendo una reforma al régimen de pensiones de oficiales, suboficiales y agentes tanto de las fuerzas militares como de los miembros de la Policía Nacional. Así

“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el ar tículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

1 Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. (…)

ARTÍCULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad . Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro , así:

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por

Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro , así:

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sob repase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, el 6 de mayo de 2004, con lo cual se presentó la reviviscencia de la normatividad que antes este había reemplazado, es decir, los decretos expedidos en el año 1990. Al respecto, en la mentada sentencia se dijo:

“(...) Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha

miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en p rincipio, la automática reincorporación al sistema jurídico de lasRadicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 disposiciones derogadas , cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”.

Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las n ormas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derech os fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental”. (Destacado por esta Sala)

Pues bien, respecto a la vigencia del anterior Decreto, se traerá a colación que el Consejo de Estado ha sostenido que las anteriores normas “hacen una diferenciación entre aquellos agentes de la policía que se retiraron o fueron llamados a calificar servicios antes y durante la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte

una diferenciación entre aquellos agentes de la policía que se retiraron o fueron llamados a calificar servicios antes y durante la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a partir del 6 de mayo de 2004, volviéndose a dar aplicación a lo reglamentado en vigencia del Decreto 1213 de 1990 ”2.Como consecuencia, el Decreto 2070 de 2003 “tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 , fecha en que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional”3 (Se resalta).

Lo anterior, recientemente fue reafirmado por la Alta Corporación, quien sostuvo “De manera que hasta el 6 de mayo de 2004 (fecha en que fue proferida la sentencia C-432), el régimen pensional de las fuerzas militares se rigió por el Decreto 2070 de 2003, y después, por los decretos 1212 y 1213 de 1990”4

Finalmente se concluye que, dentro de las partidas computables, el Decreto 2070 de 2003, declarado inexequible, contempló la prima de actividad dentro de la asignación de retiro en su totalidad, pues, en dicho estatuto no se discriminó ningún porcentaje al momento de liquidarse en la prestación de retiro.

2.2. Consolidación del derecho pensional de los agentes de la Policía Nacional.

Como se expuso en párrafos previos, en la sentencia C -432 de 2004 la Corte Constitucional determinó que el Decreto 2070 de 2003 debía salir del

Nacional.

Como se expuso en párrafos previos, en la sentencia C -432 de 2004 la Corte Constitucional determinó que el Decreto 2070 de 2003 debía salir del

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS. Bogotá, D. C., 4 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 17001233300020150006101 (0256-2016) 3 ibid 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-0456100(AC). Actor: HERNÁN MONTILLA GARAY, FERNANDO GÓMEZ RUÍZ, HÉCTOR PEÑARANDA JAIMESRadicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ordenamiento jurídico “por vulnerar la reserva de ley marco prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional

artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, al conferir facultades extraordinarias para regular el régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del Texto Superior”. Igualmente, el aludido Decreto, únicamente surtió efectos entre el 25 de junio de 2003 y el 6 de mayo de 2004.

Ahora bien, el Consejo de Estado5 ha mantenido una línea pacífica sobre el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de los agentes de la Policía Nacional, determinado para tal efecto aquel vigente para el momento del retiro efectivo del servicio, en los siguientes términos:

“Ahora bien, tal como lo indicó al a quo, el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación del demandante, debe ser el vigente para el momento del retiro efectivo del servicio, esto es el Decreto 2070 de 2003, pues para la fecha en que se cumplió este requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación pretendida, 30 de abril de 2003, aun la Corte Constitucional no se había pronunciado de la inexequibilidad de la norma.

En cuanto al conteo de los tres (3) meses de alta , con los que la entidad demanda da sostiene que el retiro efectivo se produjo posterior a la decisión de inexequibilidad de la norma , se debe reiterar que en sentencia de 7 de marzo de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación6 definió en un tema similar que, este tiempo de 3 meses se cuentan como un periodo en el cual se elaboran los actos administrativos que otorgan al servidor el derecho al pago de la asignación de retiro.

de esta Corporación6 definió en un tema similar que, este tiempo de 3 meses se cuentan como un periodo en el cual se elaboran los actos administrativos que otorgan al servidor el derecho al pago de la asignación de retiro.

Lo anterior quiere decir que la apreciación realizad a por el Tribunal Administrativo de Caldas es acertada, y por lo tanto debe tenerse en cuenta el Decreto 2070 de 2003 para la liquidación de la asignación de retiro del señor Jorge Enrique Mafla, razón por la cual la sentencia debe ser confirmada en dicho sentido”. (Se resalta).

Siguiendo la misma línea, la Máxima Corporación, en otra sentencia del 25 de noviembre de 2019 7, se encargó de solucionar un caso con similares supuestos fácticos al que se analiza, sosteniendo lo siguiente:

“(…) Así las cosas, la discrepancia sustantiva en el caso concreto, deriva en que los criterios de los extremos de este trámite de amparo

5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente:

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00342-01(4311-15) 6Radicado 2108-2010. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luis Eduardo Medina S. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0456100(AC).Radicación: 110013335010-2018-00113-01

Demandante: Rosemberg Garzón Gutiérrez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 se oponen en el sentido que, para los accionantes, el cálculo de su asignación debió hacerse con base en el Decreto 22 70 de 2003 , (sic), porque, en su decir, cuando se produjo su retiro del servicio, no se había declarado la inexequibilidad de dicha norma ; mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo que es objeto de la presente tutela, consideró que, en tanto las resoluciones que reconocieron la asignación de retiro se profirieron después de la sentencia C -432 de 2004, la normatividad aplicable era los decretos 1212 y 1213 de 1990.

4.2. Para resolver sobre la anterior situación es preciso tener en cuenta que, en general, la pensión, sea de jubilación o de vejez, es el derecho que tiene el trabajador a que el Estado le reintegre el ahorro que efectúo durante su vida laboral y se obtiene cuando se cumple la edad y el tiempo que legalmente se exigen p ara tal efecto. En tratándose del régimen de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el trabajador adquiere el derecho a la pensión, cuando

y el tiempo que legalmente se exigen p ara tal efecto. En tratándose del régimen de seguridad social en pensiones previsto en la Ley

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