🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00117-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00117-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS EN SALUD – Negó las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional / NON REFORMATIO IN PEJUS – En cuanto a la prima de vacaciones ya reconocida, ésta no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, esta Sala de Decisión, no puede desbordar el objeto de lo pretendido afectando situaciones consolidadas de la parte actora.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho al señor a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el año ant erior a la adquisición de su estatus pensional?

Extracto: “(…) De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora y con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde a la Sala entrar a definir si le asiste dere cho al señor (…) a que se le reliquide su pensión con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición d e su estatus pensional. (…) A través de la sentencia de primera instancia, se negó el reajuste solicitado por cuanto se consideró que los factores que se reclaman no se encuentran previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y no se acreditaron cotizaciones

solicitado por cuanto se consideró que los factores que se reclaman no se encuentran previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y no se acreditaron cotizaciones sobre estos. En oposición a lo señalado, la parte actora solicita se ordene el reajuste y se disponga la deducción de los aportes acogiendo a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos laborales. (…) Se tiene entonces, que al señor (…) le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 7916 de 26 de noviembre de 2014 conforme a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que remite en lo pertinente a las leyes 33 y 62 de 1985 con la inclusión de los f actores correspondientes a asignación básica, y prima de vacaciones. La prestación se reconoció a partir del 7 de mayo de 2014 teniendo en cuenta que adquirió su estatus pensional el 6 de mayo de esa misma anualidad cuando llegó a los 55 años. (…) Posteriormente, mediante petición presentada el 16 de julio de 2015, el actor solicita se reajuste el reconocimiento pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la cual fue negada mediante Resolución N° 5674 de 9 de octubre de 2015, por cu anto el proyecto de reliquidación no fue aprobado por la Fiduprevisora al considerar que la prima de navidad no debía ser incluida. (…) Así las cosas, la controversia surge porque la parte demandante manifiesta que no se incorporó la totalidad de factores devengados, en el último año de servicios anterior a su estatus pensional de

prima de navidad no debía ser incluida. (…) Así las cosas, la controversia surge porque la parte demandante manifiesta que no se incorporó la totalidad de factores devengados, en el último año de servicios anterior a su estatus pensional de jubilación, comprendido entre el 7 de mayo de 2013 y el 6 de mayo d e 2014, así: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) Se infiere entonces que adicional a los factores reconocidos, la parte actora devengó en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional la prima de navidad y la prima especial, lo que haría pensar en la procedencia de su inclusión, sin embargo, estas no se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, de conformidad con las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida e l 25 de abril de 2019 la cual resulta ser de obligatorio acatamiento por parte de los operadores judiciales. Por lo anterior, no procede la inclusión de los factores reclamados como acertadamente lo consideró el a quo. (…) En cuanto a la prima de vacaciones ya reconocida, ésta no se encuentra prevista en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, esta Sala de Decisión, no puede desbordar el objeto de lo pretendido afectando situaciones consolidadas de la parte actora. (...) Asimismo, la Sala pone de presente que frente a la bonificación decreto y la prima de servicios que devengó el actor entre el 1 de junio y el 30 de diciembrede 2014, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que, esto s factores

actora. (...) Asimismo, la Sala pone de presente que frente a la bonificación decreto y la prima de servicios que devengó el actor entre el 1 de junio y el 30 de diciembrede 2014, no se realizará pronunciamiento alguno, toda vez que, esto s factores fueron percibidos por el actor con posterioridad al 7 de mayo de 201 4 fecha en la que consolidó su estatus pensional. Se aclara que no es posible hacer el reajuste al retiro del servicio para que sea incluida la bonificación decreto de conformidad c on lo ordenado en las normas de creación de esta, toda vez que de acuerdo c on la certificación de 7 de diciembre de 2017 el demandante se encuentra aún en actividad. (…) A sí las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores percibidos e n el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, por las razones expuestas en precedencia. (…) En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii ) por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue acogido, en razón a que, la decisión adoptada en el asunto bajo estudio obedeció a la posición jurisprudencial fijada por el Consejo

por las agencias en derecho. (…) En el caso de autos, el recurso de apelación presentado por la parte actora no fue acogido, en razón a que, la decisión adoptada en el asunto bajo estudio obedeció a la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación durante el trámite procesal, razó n por la cual, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T455 de 2016; Consejo de Estado, 10 de febrero de 2016, C.P. Ma rta Nubia Velásquez Rico. 47001-23-31-000-2000-0075701 (35264); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. 19 de enero de 2017, C. P. Stella Jeanne tte Carvajal, 1100103-15-000-2015-02281-01; Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, 6600133-33-000-201500309-01(0632-2018) C.P.: William Hernández Gómez; Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, 680012333000201500569-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sa la Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Ex p. 520012333002012-00143-01.; Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Víctor

Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. César Palomino Cortés, Ex p. 520012333002012-00143-01.; Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1 992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 129

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-010-2018-00117-01

SENTENCIA No. 129

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-010-2018-00117-01

DEMANDANTE: CARLOS JULIO CASTAÑEDA

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y

DESCUENTOS EN SALUD // NON REFORMATIO IN PEJUS//

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Julio Castañeda formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

2 “PRIMERO: Solicito que se declare Ia NULIDAD de la Resolución número 5674 del 9 de octubre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Bogotá DC, mediante la cual NEGÓ EL AJUSTE de la pensión jubilación.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO ya que mediante Oficio número 20170931538651 del 5 de diciembre de 2017, proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A dio respuesta parcial a la solicitud número 20170323048392 del 20 de noviembre de 2017 en el sentido de allegar los extractos de pagos pero no se pronunció sobr e la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución número 5674 del 9 de octubre de 2015 y LA NULIDAD DEL ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO proferido por la Fiduciaria la Previsora -, se CONDENE a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, respectivamente, a proferir el acto administrativo

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

3.1. La revisión y ajuste de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al ESTATUS

PENSIONAL.

3.2. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

3.3. Ordenar a Ia entidad demandada SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mí poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de (sic) en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a Ias entidades demandadas a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de Ia reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con

desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.AC.A..

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • El señor Carlos Julio Castañeda nació el 6 de mayo de 1959 y labora como docente oficial desde el 6 de marzo de 1992.
  • Mediante Resolución Nº 7916 de 26 de noviembre de 2014 se reconoció al demandante pensión de jubilación.

1 Folios 19 y 20 2 Folios 20 y 21NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

3 - E l 16 de julio de 2015 bajo radicado N° 2015-PENS-028398 , la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de su pensión para que fueran incluido s la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados con destin o a salud sobre las mesadas adicionales.

  • Mediante Resolución Nº 5674 del 9 de octubre de 2015 se negó el ajuste de la pensión de jubilación.
  • Desde el primer pago de la mesada pensional, se vienen efectuando descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales sin que exista norma vigente que así lo ordene, tanto en el régimen general como en el especial que ri ge las pensiones del personal oficial docente.

con destino a salud en las mesadas adicionales sin que exista norma vigente que así lo ordene, tanto en el régimen general como en el especial que ri ge las pensiones del personal oficial docente.

  • A través de petición radicada bajo el N° 20170323048392 de 20 de noviembre de 2017, el demandante solicitó a la Fiduprevisora, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.
  • Con oficio N° 20170931538651 de 5 de diciembre de 2017, la Fiduprevisora accedió parcialmente a la solicitud y allegó los desprendibles de nómina requeridos, pero omitió pronunciarse sobre el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud en las mesadas adicionales.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993, 812 de 2003, y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación3, manifiesta que la parte actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985 con el 75% de lo percibido durante el último año anterior al estatus, por lo que los act os demandados adolecen de vicios legales por desconocimiento de normas de carácter superior.

de lo percibido durante el último año anterior al estatus, por lo que los act os demandados adolecen de vicios legales por desconocimiento de normas de carácter superior.

Refiere que para el caso que nos ocupa se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al régimen pe nsional del personal docente nacionalizado que remite a las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la fecha de vinculación del actor y lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 conforme al cual se solicitó la reliquidación

En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha

3 Folios 23-27NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

4 norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.

Refiere que a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales prevista en la Ley 91 de 1989, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las cuales no contemplan tales deducciones con destino a salud.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 12 de noviembre de 20204, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales que percibe el actor, pero negó el reajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados.

En cuanto a la reliquidación pensional, consideró que de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y la fe cha de vinculación del actor anterior a la Ley 812 de 2003, deben incluirse en la liquidación pensional únicamente los factores sobre los cuales se acrediten cotizaciones siempre que estén previstos en la Ley 62 de 1985; por lo que se advierte que aquellos que reclama, esto es, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad no están señalados en la Ley y no se acreditaron cotizaciones, siendo esa la razón para que no proceda su inclusión.

Conforme lo anterior, sostuvo que lo decido por la administración mediante Resolución N° 5674 del 9 de octubre de 2015 en lo pertinente, se encue ntra ajustado a derecho y por ello denegó las pretensiones.

En materia de descuentos en salud , afirmó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las previsiones de la Ley 100 de 1993 se hicieron

ajustado a derecho y por ello denegó las pretensiones.

En materia de descuentos en salud , afirmó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las previsiones de la Ley 100 de 1993 se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ésta no sé establecen descuentos sobre las mesadas adicionales y se prohíben en la forma indicada por el Decreto 1073 de 2002.

Entendió entonces que no son procedentes los descuentos por aportes a salud en las mesadas adicionales, pues no existe autorización legal para realizarlos. De acuerdo con lo anterior, ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos por

4 Folios 82-89NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

5 salud efectuados en las mesadas de diciembre que percibe el actor d esde su reconocimiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcial5 a través del cual se refiere a los antecedentes jurisprudenciales en materia de reliquidación e indic a que se debe acudir a mecanismos internacionales para la interpretación de derechos laborales por cuanto estas decisiones no son progresivas sino regresivas de derechos, por tanto, los jueces y magistrados pueden hacer uso del control de convencionalidad para separarse de estas.

Manifiesta que de conformidad con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional debe acudirse a la interpretación que más beneficie al

convencionalidad para separarse de estas.

Manifiesta que de conformidad con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional debe acudirse a la interpretación que más beneficie al trabajador y por ello, si algunos de los factores no fueron objeto de descuento, el juez puede ordenar su inclusión y posteriormente ordenar se realicen las deducciones a que hubiera lugar.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 19 de mayo de 2021 (fl. 99) el Tribunal admitió la apelaci ón y posteriormente, el 2 de junio de 2021 (fI. 102), ordenó correr traslado a las partes para alegar d e conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante6: Se ratifica en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte Demandada7: En sendos escritos poco legibles, la entidad demandada indica que procede el descuento en las mesadas adicionales de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en tanto la Ley 812 de 2003 no alteró el régimen especial del personal docente.

5 Folios 92 y 93 6 Folios 105 7 Folios 107-109 y 121-123NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2003 no alteró el régimen especial del personal docente.

5 Folios 92 y 93 6 Folios 105 7 Folios 107-109 y 121-123NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. CUESTION PREVIA - NO REFORMATIO IN PEJUS

La Constitución Política de 1991 en su artículo 31 estableció como principios en las actuaciones judiciales, el de la doble instancia y la prohibición de la denominad a “non reformatio in pejus”.

En concordancia, el Código General del Proceso, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de la remisión realizada en el artículo 306 del

C. P. A. C. A., establece a su vez en el artículo 328:

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 187, al referir el contenido de la sentencia:

“La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualqui era otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin pe rjuicio de la no reformatio in pejus.”

Ahora bien, sobre la interpretación de este principio en materia contencios a administrativa ha señalado la Corte Constitucional8:

8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-455 de 25 de agosto de 2016, M. P. Alejandro Linares CantilloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

administrativa ha señalado la Corte Constitucional8:

8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-455 de 25 de agosto de 2016, M. P. Alejandro Linares CantilloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

7

“…la garantía de la non reformatio in pejus también se constituye en un límite a la competencia del fallador de segunda instancia, establecido así por la propia Constitución. Sobre el tema, se pronunció esta Corporación en el año 1993 en los siguientes términos:

(…)

23.3. De igual forma, esta Corte ha referido que la prohibición de la reformatio in pejus, es una garantía que no es única del derecho penal o de los procesos de naturaleza punitiva, sino que ésta es extensiva en otras materias . Sobre el particular, esta Corte se pronunció en la sentencia T-233 de 1995[37], en la que afirmó lo siguiente:

“la prohibición de reformar la condena en perjuicio del apelante único no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco está limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repiteson de clara estirpe sancionatoria” (subraya por fuera del texto)

De manera posterior, en el año 2006, esta Corporación profirió la sentencia T-291 [38], en la que se hizo referencia a que la prohibición de reforma en perjuicio del apelante

De manera posterior, en el año 2006, esta Corporación profirió la sentencia T-291 [38], en la que se hizo referencia a que la prohibición de reforma en perjuicio del apelante también “supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable” y, que en esa medida, se torna en un derecho fundamental del apelante único, puesto que responde a la lógica de las reglas del recurso, debido a que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable.

La anterior posición, fue reiterada en la reciente sentencia T-204 de 2015[39] en la que se estableció que “existe una limitación legal que impide al juez de segunda instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en lo desfavorable al apelante, el juez de segunda instancia no podrá desmejorar la situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente, el derecho fundamental a la no reformatio in pejus”.

23.4. La prohibición de la reformatio in pejus también ha sido extendida a los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no sólo porque se trata de un mandato establecido en la Constitución, sino porque ha tenido desarrollo legal tanto en el Decreto 01 de 1984[40], como en la Ley 1437 de 2011[41]:

(…)

Debido a la remisión que hace la normativa administrativa [42] al Código de

tanto en el Decreto 01 de 1984[40], como en la Ley 1437 de 2011[41]:

(…)

Debido a la remisión que hace la normativa administrativa [42] al Código de Procedimiento Civil, es necesario anotar que en el artículo 357 de la citada norma, se estableció que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no se podrá hacer modificaciones en perjuicio de éste último, cuando sólo exista su interés[43], norma reiterada en el Código General del Proceso[44].

Así también ha sido reconocido por el Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 7 de octubre de 2014[45], consideró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, que en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único, pues de lo contrario se impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y, por tanto, se vulnerarían garantías constitucionales. Al respecto, la citada providencia refirió lo siguiente:

“Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse

que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se estéNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-010-2018-00117-01

8 en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...