TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00142-01-(29-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00142-01-(29-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Demandante: JOSÉ CARLOS TIRADO VIDES
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra la
sentencia de 8 de mayo de 2018 (fls. 208 a 225 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de JOSÉ CARLOS TIRADO VIDES con cédula de ciudadanía 77.103.758, vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a los Representantes Legales de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, o quienes hagan sus veces que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, procedan a adelantar el trámite correspondiente para decidir sobre el tema de las vacantes que se declararon
de la dependencia que corresponda, procedan a adelantar el trámite correspondiente para decidir sobre el tema de las vacantes que se declararon desiertas para el cargo de “Experto G3 Grado 6” el cual se encuentra dentro de los puestos de la OPEC 206807, conforme con lo establecido en la Resolución No. 20181020038355 de 20 de abril de 2018 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y, de acuerdo a como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TUTELAR el derecho de petición de JOSÉ CARLOS TIRADO VIDES con cédula de ciudadanía 77.103.758, vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda proceda a notificar en debida forma al actor acerca del contenido del oficio No. 20185400267861 de 26 de abril de 2018, a través del cual dio contestación a la petición elevada por el accionante el 3 de octubre de 2017, conforme como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.
SEXTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación
considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela.
SEXTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Si este fallo no fuere impugnado en término, remítase a la Honorable
Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 224 y 225 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor José Carlos Tirado Vides en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, trabajo y al mínimo vital y que por tanto se acceda a la siguiente súplica: “En mérito a (sic) expuesto solicito respetuosamente, me sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándosele a la Agencia Nacional de Minería y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que efectúen sin más dilaciones, mi nombramiento en un cargo de “Experto G3 Grado 6” en uno de los cargos declarados como desiertos correspondientes al código OPEC 206807, o en uno de similares características, dado que me encuentro en lista de elegibles en
más dilaciones, mi nombramiento en un cargo de “Experto G3 Grado 6” en uno de los cargos declarados como desiertos correspondientes al código OPEC 206807, o en uno de similares características, dado que me encuentro en lista de elegibles en el cargo 206803, el cual tiene funciones similares a dichos cargos y dado que cumplo con el perfil requerido para los mismos cargos.” (fl. 95 cdno. no. 1).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Se presentó al concurso abierto de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la convocatoria no. 318 de 2014 para el cargo denominado experto, código G3, grado 06, número de OPEC 206803 de la Agencia Nacional de Minería. 2) En la anterior convocatoria fueron igualmente ofertados dos cargos con el número de OPEC 206803 para el empleo denominado experto, código G3, grado 06 con requisitos similares a los establecidos en la oferta de código 206803. 2) Mediante la Resolución no. CNSC 20162320014685 de 21 de abril de 2017 se conformó la lista de elegibles de la mencionada convocatoria para el cargo denominado experto,
código G3, grado 06, número de OPEC 206803 en la que ocupó el puesto no. 4, no obstante se nombró la persona que ocupó el primer puesto en estricto orden de mérito por cuanto solo se proveyó una vacante para dicho cargo. 3) Por medio de la Resolución no. CNSC-20162320032625 de 20 de septiembre de 2016 se
se nombró la persona que ocupó el primer puesto en estricto orden de mérito por cuanto solo se proveyó una vacante para dicho cargo. 3) Por medio de la Resolución no. CNSC-20162320032625 de 20 de septiembre de 2016 se declaró desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco de la convocatoria no. 318 de 2014, entre las cuales fueron declaradas desiertas dos vacantes para el cargo denominado experto, código G3, grado 06, número de OPEC 206807. 4) Elevó un derecho de petición el 3 de octubre de 2017 ante la Agencia Nacional de Minería con el fin de solicitar que se revisara y analizara su situación para la asignación en uno de los cargos declarados desiertos en esa misma convocatoria por cuanto se encuentra en la lista de elegibles de un cargo del mismo grado y con iguales características, sin embargo, aún no le ha contestada tal petición. 5) A través de derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2017 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró su anterior solicitud pero fue resuelta desfavorablemente en contravía de lo dispuesto en los literales b) y c) del Acuerdo no. 562 de 5 de enero de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en los cuales se señala que las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante en el evento en que se haya declarado desierto su concurso. 2Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Por lo anterior se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida en que cumple con todos los requisitos de estudio y experiencia para ocupar alguno de los cargos
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Por lo anterior se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida en que cumple con todos los requisitos de estudio y experiencia para ocupar alguno de los cargos que fueron declarados desiertos, los cuales tienen similitud funcional y para lo cual deben ser provistos haciendo uso de la lista de elegibles a la que pertenece que aún se encuentra vigente, situación que le está generando un perjuicio irremediable toda vez que esta lista se encuentra próxima a perder su vigencia de dos años el 1º de mayo de 2018.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá por auto de 24 de abril de 2018 (fls. 100 y 101
cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y específicamente sobre unos precisos puntos allí enunciados.
4. Actuación de las autoridades demandadas El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería adujo en el informe solicitado por el
a quo (fls. 141 a 161 vlto. cdno. no. 1) lo siguiente: 1) Le asiste razón al actor en el sentido de indicar que esta entidad no resolvió su derecho de petición, sin embargo se debe tener en cuenta que dicha circunstancia acaeció por un error involuntario pues, en el último trimestre del año 2017 se efectuó un cambio del sistema de gestión documental de ORFEO al sistema ORACLE, el cual si bien incluyó nuevas tecnologías no ha sido ajeno a los conflictos que se presentan en el proceso de adaptación y
de gestión documental de ORFEO al sistema ORACLE, el cual si bien incluyó nuevas tecnologías no ha sido ajeno a los conflictos que se presentan en el proceso de adaptación y cambio de sistemas informáticos, por lo que uno de los problemas más agudos que presentó fue precisamente la pérdida de algunos soportes de documentos recibidos por medio electrónico, entre ellos, se encontraba el escrito de petición elevado por el actor, de manera que una vez corroborada dicha situación se procedió de manera inmediata a responder todos los puntos contenidos en su petición a través del oficio con radicación no. 20185400267861 que fue efectivamente entregado al correo electrónico proporcionado para tal efecto por el señor José Carlos Tirado Vides, por consiguiente, se configura la figura del hecho superado. 2) De otro lado, no es posible conferir a la Convocatoria no. 318 de 2014 cualquiera de los cargos ofertados por cuanto el actor en ningún momento concurso para el cargo ofertado con otro código de OPEP, como lo es, el no. 206807 y no resulta procedente conferirle el mismo, más aún cuando las funciones del cargo al que se presentó y el que pretende no guardan similitud alguna. 3) La presente acción deviene improcedente en tanto que no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad pues, el actor dejó transcurrir dos años para acudir a este medio y, además, no ha acudido a los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles de la OPEP 206803. 4) Asimismo existe falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la
administrativa para controvertir el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles de la OPEP 206803. 4) Asimismo existe falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad responsable de la administración y vigilancia de la provisión de empleos de carrera administrativa para la Agencia Nacional de Minería quien celebró un contrato de prestación de servicios no. 154 de 2015 con la Universidad de la Sabana cuyo objeto consistió en desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos de la planta de personal de esta entidad. Por otra parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil en informe allegado al proceso (fls. 172 a 174) manifestó en resumen lo siguiente: 3Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Los nombramientos en periodo de prueba y posesiones deben efectuarse con las personas que ocuparon los primeros puntajes conforme el número de vacantes ofertadas y las personas que no alcanzaron tales nombramientos pasan a ser parte del banco nacional de listas de elegibles y su nombramiento es autorizado en estricto orden descendente, una vez se presente una vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el Acuerdo no. 159 de 2011 previo a la realización del estudio técnico respectivo por parte de esta entidad. 2) Teniendo en cuenta que el actor no alcanza a tener una posición meritoria dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución no. 1468 de 21 de abril de 2016 para
esta entidad. 2) Teniendo en cuenta que el actor no alcanza a tener una posición meritoria dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución no. 1468 de 21 de abril de 2016 para proveer una vacante en el empleo no. 206803 le asistía una mera expectativa y, al no alcanzar tal nombramiento pasó a integrar el banco nacional de listas de elegibles empero no cuenta con ningún derecho adquirido para lograr un nombramiento. 3) La permanencia del demandante en el banco nacional de listas de elegibles está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte, precisando que la competencia de esta entidad va hasta la conformación de las listas de elegibles toda vez que no co-administra plantas de personal. 4) En el evento en que la entidad requiera la autorización de uso de listas para proveer vacantes definitivas de su planta de personal, es su deber solicitar a esta entidad que se adelante el respectivo estudio técnico tendiente a determinar la procedencia de una autorización de uso de listas, sin perjuicio de que dicho trámite se condicione a la existencia de vacantes con posibilidad de provisión de acuerdo a las normas que regulan la materia y que la entidad interesada reporte las vacantes y haga la respectiva solicitud por cuanto es el nominador quien conoce las novedades que se presenten en su planta de personal. 5) Para el empleo no. 206807 denominado experto, código G3, grado 03 se declararon desiertas dos vacantes mediante la Resolución no. 20162320032625 de 20 de septiembre de 2016, no obstante, mediante una acción de tutela promovida por la señora Liliana Isaza
desiertas dos vacantes mediante la Resolución no. 20162320032625 de 20 de septiembre de 2016, no obstante, mediante una acción de tutela promovida por la señora Liliana Isaza Jaramillo el Tribunal Administrativo de Antioquia en trámite de impugnación resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SE REVOCA la sentencia del 12 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: se insta a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA , para que se procedan de manera inmediata y de conformidad con sus competencias, a realizar todas las gestiones pertinentes y legales para la provisión de los cargos declarados desiertos mediante la Resolución No. 20162320032625 del 20 de septiembre de 2016, haciendo uso de las Listas de Elegibles y el Banco Nacional de Listas de Elegibles para entidades
del Sistema General de Carrera Administrativa, de conformidad con el Acuerdo 562 de 2016 y el Decreto 1083 de 2015. (…)” (fl. 173 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 6) En cumplimiento del anterior fallo se profirió la Resolución no. 20181020038355 de 20 de abril de 2018 previamente del estudio técnico y se autorizó el uso de la listas de elegibles para proveer dos vacantes del empleo no. 206807 en las cuales el actor ocupó la posición no. 3 en el banco nacional de listas de elegibles, por lo que es claro que el hecho de que
para proveer dos vacantes del empleo no. 206807 en las cuales el actor ocupó la posición no. 3 en el banco nacional de listas de elegibles, por lo que es claro que el hecho de que existieran elegibles en mejor posición que el señor José Carlos Tirado Vides no implica la transgresión de sus derechos fundamentales.
5. La sentencia impugnada
4Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de mayo de 2018
(fls. 208 a 225 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso por estimar que, por una parte, no obra en el expediente constancia de notificación de la respuesta a la petición elevada por el actor y, por otro lado, se cumple lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil que establece que las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante, entre otros, en el evento en que se declare desierto su concurso, en ese mismo sentido se tuvo en cuenta el fallo de 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual instó a las entidades demandadas a realizar todas las gestiones pertinentes y legales para la provisión de los cargos declarados desiertos en el acto administrativo de 20 de septiembre de 2016 por lo que ya ha pasado un tiempo prudencial sin que se resolviera de fondo la situación del actor.
6. Impugnación de la sentencia
provisión de los cargos declarados desiertos en el acto administrativo de 20 de septiembre de 2016 por lo que ya ha pasado un tiempo prudencial sin que se resolviera de fondo la situación del actor.
6. Impugnación de la sentencia La Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2018
(fls. 247 a 251 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 18 de mayo de 2018 (fl. 262 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión del juez de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la presente acción pues, en el expediente obra prueba de la notificación efectuada al actor de la respuesta a su petición, la cual se realizó por vía electrónica a la dirección aportada por él para tal efecto, asimismo indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución no. 20181020038355 de 20 de abril de 2018 “por la cual da cumplimiento al fallo de tutela en segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia” a través de la cual procedió a realizar el estudio técnico de similitud funcional para proveer las vacantes de los empleos a los cuales se les declaró desierto el concurso mediante la Resolución no. 20162320032625 de 20 de septiembre de 2016 por lo que autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer las dos (2) vacantes del empleo no. 206807 denominado experto, código G3, grado 06 en la cual el actor ocupó la
2016 por lo que autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer las dos (2) vacantes del empleo no. 206807 denominado experto, código G3, grado 06 en la cual el actor ocupó la tercera posición, una vez valorados los requisitos de los dos primeros integrantes de la lista se pudo constatar que ninguno los cumplía de manera que, se procedió a la valoración del actor quien sí cumplió con todos los requisitos para acceder al empleo, por lo tanto se procedió a notificarle dicha circunstancia a través de correo electrónico dándole a conocer el acto administrativo emitido por la CNSC y preguntándole puntualmente si aceptaba el nombramiento en el cargo 206807 quien posteriormente aceptó dicho nombramiento lo cual implica que ya se resolvió de fondo el objeto de la solicitud del actor y se configura la figura de hecho superado en la medida en que la situación expuesta en la demanda ha cesado desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos
5Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos 5Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con el fin de que se amparen los derechos constitucional es fundamental es a la igualdad, petición, debido proceso administrativo, trabajo y al mínimo vital por el hecho de que las autoridades demandadas se niegan a nombrar al actor en uno de los cargos declarados desiertos con el código G3, grado 06, número de OPEC 206807 en contravía de lo dispuesto en el literal c) del Acuerdo no. 562 de 5 de enero de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
código G3, grado 06, número de OPEC 206807 en contravía de lo dispuesto en el literal c) del Acuerdo no. 562 de 5 de enero de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección expuso que se configuró la figura del hecho supero por carencia actual del objeto en tanto que ya se había notificado electrónicamente al actor del contenido de la respuesta a su petición y, además, ya se resolvió de fondo su situación por cuanto en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer las dos (2) vacantes del empleo no. 206807 denominado experto, código G3, grado 06 el cual le fue asignado por cumplir con los requisitos para ello habiéndose informado tal circunstancia y aceptado posteriormente por el actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado en el presente asunto por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante participó en la convocatoria no. 318 de 2014 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en la cual se ofertó una vacante para el cargo identificado con el código OPEP no. 206803 denominado experto, código G3, grado 06 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería en la que ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles tal como se observa en la Resolución no. CNSC 20162320014685 de 21 de abril
Administrativa de la Agencia Nacional de Minería en la que ocupó el cuarto puesto en la lista de elegibles tal como se observa en la Resolución no. CNSC 20162320014685 de 21 de abril de 2016 (fls. 32 a 34 cdno. no. 1), asimismo se encuentra acreditado que el señor José Carlos Tirado Vides elevó una petición el 3 de octubre de 2017 ante la Agencia Nacional de Minería (fls. 47 a 50 cdno. no. 1). 2) Por su parte, la Agencia Nacional de Minería informó en el escrito de impugnación que ya brindó una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor la cual le fue notificada a través de correo electrónico a la dirección que suministró para dicho fin tal como fue demostrado previamente en los anexos del informe solicitado por el juez de primera instancia (fls. 162 a 164 cdno. no. 1), de otra parte, ya fue resuelta la situación del actor tendiente a ser nombrado en uno de los cargos declarados desiertos en el empleo no. 206807 por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución no. CNSC 20181020038355 de 20 de abril de 2018 (fls. 252 a 256 ibidem) autorizó el uso de las listas del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) en la que el señor José Carlos Tirado 6Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo Vides ocupó el tercer puesto y cumplió con todos los requisitos del cargo, habiéndosele
6Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo Vides ocupó el tercer puesto y cumplió con todos los requisitos del cargo, habiéndosele
ofrecido el mismo y siendo aceptado por este (fl.252 y vlto. cdno. no. 1). Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial1 que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de l a Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición y se garantizó el derecho del debido proceso por cuanto, por una parte, ya se profirió y notificó una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 3 de octubre de 2017 tal como fue acreditado en la constancia de envío electrónica visible en el folio 164 del cuaderno no. 1 del expediente y, por otro lado, se resolvió de fondo la situación del actor tendiente a ser nombrado en una de las vacantes declaradas desiertas en el cargo de experto G3, grado 06 del empleo número de OPEC 206807 de la Convocatoria no. 318 de 2014 (fl. 252 y vlto. cdno. no. 1), la decisión a adoptar frente a la protección de los derechos fundamentales que le asiste al actor carece de objeto
206807 de la Convocatoria no. 318 de 2014 (fl. 252 y vlto. cdno. no. 1), la decisión a adoptar frente a la protección de los derechos fundamentales que le asiste al actor carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto por lo ya anotado En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
7Expediente No. 11001-33-35-010-2018-00142-01
Actor: José Carlos Tirado Vides Acción de tutela – Impugnación fallo 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Agencia Nacional de Minería y la Comisión Nacional del Servicio Civil de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2°) Confírmase en lo demás el fallo de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
protección declárase la configuración de hecho superado. 2°) Confírmase en lo demás el fallo de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8