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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00144-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00144-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega Demandado: Hospital Militar Central Providencia: Sentencia segunda instancia – Declaratoria de vacancia del cargo por abandono

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor Francisco Javier Rodríguez Ortega por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. 919 de 31 de agosto de 2017, expedida por el Hospital Militar Central, por medio de la cual se declaró la vacancia de su cargo; y de la resolución No. 1248 de 7 de noviembre de 2017 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene su reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones legales, extralegales y demás incrementos a que tenga derecho desde la fecha de su desvinculación esto es, desde el 24 de julio de 2017, hasta su efectivo reintegro.

como el pago de los salarios, prestaciones legales, extralegales y demás incrementos a que tenga derecho desde la fecha de su desvinculación esto es, desde el 24 de julio de 2017, hasta su efectivo reintegro.

Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle los daños inmateriales en la modalidad de daño moral y psicológico, en cuantía de 100 s.m.l.m.v.; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1 Folios 573 - 6112

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante resolución No. 0128 de febrero de 2016 fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de técnico de servicios 5-1 grado 30 de la planta de personal del Hospital Militar Central, asignado al Área de Equipo Biomédico.

La jefatura del área al cual fue asignado el actor, estaba a cargo de la TE Nancy Chaparro Chaparro, quien empezó a ejercer actos de acoso laboral en su contra, razón por la cual, presentó su renuncia verbal y luego, por escrito el día 17 de mayo de 2017 presentó la dimisión por escrito y la motivó en los maltratos, hostigamientos, intimidaciones y denigración de la que era objeto por parte de la TE Nancy Chaparro.

Mediante la resolución No. 560 de 5 de juni o de 2017, la entidad denegó la

hostigamientos, intimidaciones y denigración de la que era objeto por parte de la TE Nancy Chaparro.

Mediante la resolución No. 560 de 5 de juni o de 2017, la entidad denegó la renuncia por encontrarse motivada. Contra ese acto el interesado interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la resolución 873 de 18 de agosto de 2017.

Con posterioridad a ese evento continuaron los actos de acoso laboral, sin que el comité de convivencia laboral adelantara el tr ámite respectivo, pese a ser ordenada su intervención.

Esta situación generó percances de salud al demandante, qu e tuvo que acudir al médico para tratar su estrés, ansiedad, depresión, insomnio, baja autoestima y demás.

Por esos motivos, el 21 de julio de 2017 presentó un oficio donde informó su decisión de separarse del cargo e hizo entrega del mismo.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2017 el Comité de Convivencia laboral citó al actor para la ampliación de la queja, diligencia a la cual no se hizo presente y, en consecuencia, con oficio 6329 de 29 de agosto del mismo año , se le informó que no se encontraron argumentos ni pruebas para continuar con la investigación de las conductas descritas como acoso laboral.

Mediante el acto demandado resolución 919 de 31 de agosto de 2017 se declaró la vacancia del empleo desempeñado por el accionante. Contra la decisión se presentó recurso, que fue rechazado.3

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

presentó recurso, que fue rechazado.3

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la entidad demandada expidió los actos acusados con violación de los artículos 13, 25 y 43 de la Constitución Política, las leyes 1257 de 2008, 1010 de 2006 y 270 de 1996.

Trajo a colación la sentencia 00098 de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en relación con la eficacia de las renuncias motivadas en actos de acoso laboral, con el fin de señalar que, el actor presentó su renuncia motivada y no fue aceptada, pero tampoco se activaron los mecanismos para contrarrestar el acoso, de forma tal que su situación de salud física y mental empeoraron, hasta el punto de no querer regresar a su trabajo.

2.- Contestación a la demanda2

El apoderado de l Hospital Militar Central se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda3.

Como argumentos de defensa adujo que la entidad obró conforme a derecho y por lo tanto, no existen razones para declarar la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que la renuncia presentada por el actor no fue aceptada y pese a que el interesado presentó recurso de reposición, lo cierto es que, el mismo fue rechazado.

Sin embargo, el empleado decidió no concurrir a prestar el servicio desde el 24

pese a que el interesado presentó recurso de reposición, lo cierto es que, el mismo fue rechazado.

Sin embargo, el empleado decidió no concurrir a prestar el servicio desde el 24 de julio de 2017 y, en consecuencia, se declaró el abandono del cargo a partir de esa fecha.

Resaltó que el comité de convivencia laboral citó al demandante para el 15 de agosto de 2017 a fin de escuchar su queja, sin que acudiera y, por ende, con posterioridad determinó que no se demostró una conducta que sea constitutiva de acoso laboral.

Formuló las excepciones de falta de causa, carencia de acción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, legalidad del acto administrativo demandado, ausencia de vicios en el acto administrativo, pago, compensación, prescripción, y la genérica.

2 Folios 620 - 631 3 Folios 155 a 164.4

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora.

Luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia sobre el abandono del cargo y la renuncia regularmente aceptada como causales de retiro del servicio, se refirió al acoso laboral y su regulación.

Luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia sobre el abandono del cargo y la renuncia regularmente aceptada como causales de retiro del servicio, se refirió al acoso laboral y su regulación.

No tiene prosperidad el argumento esgrimido por la parte actora según el cual, se separó del cargo en razón al acoso laboral del que fue víctima, habida consideración a que, el actor tuvo a su disposición los mecanismos legales pa ra acceder a la protección de sus derechos ante las posibles conductas de acoso, y lejos de utilizarlas decidió dejarlas fenecer, de una parte, porque no acudió a la citación que le hizo el Comité de convivencia el 15 de agosto de 2017 y de otra, porque simplemente decidió separarse del cargo sin adelantar el procedimiento establecido en la ley 1010 de 2006.

Tampoco es de recibo la tesis que sostiene que, el recurso de reposición contra la decisión que no aceptó la renuncia constituye una insistencia de la dimisión, toda vez que, las pruebas allegadas no permiten llegar a esa conclusión, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado por un abogado que no tenía poder para actuar; y, por lo tanto, mal hubiera hecho la entidad al aceptar una renuncia presentada con indebida representación del interesado.

4.- La apelación5

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente, en el que solicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La renuncia presentada por el actor no fue libre y voluntaria, sino motivada en el

en el que solicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

La renuncia presentada por el actor no fue libre y voluntaria, sino motivada en el acoso laboral del que fue víctima por parte de una funcionaria de mayor jerarquía. Esto en consonancia con el derecho a escoger libremente su profesión y oficio.

4 Folios 305 a 319. 5 Folios 321 a 323.5

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Conforme a lo analizado por la Corte Constitucional, la ley 1010 de 2006 consagró medidas encaminadas a prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral en el sector público, sin embargo, en el sector público no existen las herramientas preventivas a las que aludió el a quo, puesto que la única forma de protección es la vía disciplinaria.

En este caso, el actor presentó la renuncia el 17 de mayo de 2017 y le dio alcance con oficio del día siguiente, donde expuso las raz ones de acoso laboral que motivaban su dimisión; la renuncia no se aceptó con acto del 5 de junio de 2017, en el que, se dispuso que se convoca al Comité de Convivencia laboral para que investigue los hechos del acoso laboral, sin embargo, dicha dependencia no actuó de inmediato como le correspondía, sino que esperó hasta el 15 de agosto siguiente para citar al actor a ampliar la queja.

Difiere de lo manifestado por el juez en relación a que el comité no tenía 4 meses

de inmediato como le correspondía, sino que esperó hasta el 15 de agosto siguiente para citar al actor a ampliar la queja.

Difiere de lo manifestado por el juez en relación a que el comité no tenía 4 meses para iniciar su investigación y dar trámite a la queja por acoso laboral, toda vez que, en este caso, debía actuar con suma urgencia, teniendo en cuenta que la queja estaba precedida de una renuncia.

Pese a que el recurso contra el acto que no aceptó la renuncia no se acompañó con el poder diligenciado en debida forma, sin duda alguna, ese escrito fue una insistencia en la renuncia motivada por los actos de acoso laboral, que se incrementaron a partir de la presentación de la primera dimisión, y así debió considerarse por la entidad, para actuar en concordancia con la situación y apremiar al comité para que actúe de inmediato o hacer alguna intervención para que ces en los actos de acoso . Como la entidad no hizo nada de lo que le correspondía, el actor se vio obligado a separarse de hecho del cargo, ya que habían transcurrido 30 días sin que se le atendiera su situación en forma definitiva.

Aunado a lo anterior señaló que en el fallo de primera instancia se omitió la valoración de los testimonios recibidos en sede administrativa, y que hacen parte del expediente decretado como prueba en este proceso, con los cuales se prueba el maltrato laboral en contra del accionante.

Se refirió detalladamente a los actos de acoso laboral que estima se llevaron a cabo en contra del señor Rodríguez Ortega, tales como entorpecimiento y persecución laboral, y señaló que en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis sobre el particular.6

cabo en contra del señor Rodríguez Ortega, tales como entorpecimiento y persecución laboral, y señaló que en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis sobre el particular.6

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

En especial, se debe determinar si los actos administrativos acusados se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si en el caso del señor Francisco Javier Rodríguez Ortega se configuró o no la vacancia por abandono del cargo.

Para abordar a fondo el problema jurídico será necesario examinar los antecedentes de la renuncia presentada por el accionante, por estar estrechamente ligada con la decisión administrativa cuya legalidad es objeto de análisis en el sub lite.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante la resolución No. 0128 de 29 de febrero de 20166, el director general del Hospital Militar Central nombró al actor en el empleo de Técnico de Servicios Código 5-1 grado 30 asignado al Área de Equipo Biomédico.

Hospital Militar Central nombró al actor en el empleo de Técnico de Servicios Código 5-1 grado 30 asignado al Área de Equipo Biomédico.

Obra copia del Oficio 11622 de 9 de mayo de 2017, del cual se extrae que a partir de esa fecha la teniente Nancy Chaparro Chaparro asumió las funciones de control, gestión de procesos administrativos y del recurso humano del Área de Equipo Biomédico. A su vez se aportó oficio suscrito por el actor, calendado el 12 de mayo, mediante el cual preguntó a la líder del equipo sobre las funciones a realizar bajo esa nueva jefatura7.

Se adjuntaron correos electrónicos del 8 y 9 de mayo de 2017 mediante los cuales el actor aduce que envía una documentación so licitada verbalmente. Sin

6 Folios 2. 7 Folios 4 y 5.7

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

embargo, no se identifican a quien corresponden los correos destinatarios y tampoco la información a la que se refiere8.

Obra copia del oficio 12347 de 17 de mayo de 2017, dirigido al actor y suscrito por María Andrea Gritto, jef e de la Unidad de Apoyo Logístico; Edwar Valderrama Niño, jefe del grupo de Mantenimiento; y Nancy Chaparro Chaparro, jefe del área Equipo Biomédico, mediante el cual se le llamó la atención, teniendo en cuenta que verbalmente se le impartieron instrucciones en repetidas ocasiones para que entregara la información concerniente a la contratación de mantenimiento y

Equipo Biomédico, mediante el cual se le llamó la atención, teniendo en cuenta que verbalmente se le impartieron instrucciones en repetidas ocasiones para que entregara la información concerniente a la contratación de mantenimiento y adquisición de equipos biomédicos para la vigencia 2017 y no entregó en su totalidad lo requerido9.

Con la misma fecha se encuentra el oficio 12346, suscrito por el Edwar Valderrama Niño, jefe del grupo de Mantenimiento; y Nancy Chaparro Chaparro, jefe del área Equipo Biomédico, mediante el cual se requirió al actor para que entregue a la jefatura de Equipo Biomédico la información referente a las estructuraciones correspondientes a la vigencia 2017, entre otros ítems10.

El mismo día, esto es, el 17 de mayo de 2017, el actor presentó su renuncia irrevocable ante el director del Hospital Militar Central, con el siguiente texto11:

“Mediante la presente, me permito presentar mi renuncia irrevocable al cargo de Técnico de Servicios para el cual fui nombrado.

Así mismo, agradezco la oportunidad de poder brindar mi conocimiento a esta prestigiosa institución como lo es el Hospital Militar Central”.

Con oficio fechado el 18 de mayo de 2017 el actor dio alcance al oficio 12346, y manifestó que ya había cumplido con lo solicitado , enviando la información vía correo electrónico poque no se le solicitó en físico . Sobre el punto en que se le indagó por el número de veces en que se le solicitaron por escrito los estudios previos de los objetos a contratar refirió que nunca recibió órdenes por escrito sino de manera verbal por parte de la jefe Nancy Chaparro Chaparro, quien se refería

indagó por el número de veces en que se le solicitaron por escrito los estudios previos de los objetos a contratar refirió que nunca recibió órdenes por escrito sino de manera verbal por parte de la jefe Nancy Chaparro Chaparro, quien se refería a él en tono grotesco, grosero, altivo, denigrante, etc12.

8 Folios 5, 6, 11 y 12. 9 Folio 8. 10 Folio 9. 11 Folio 10. 12 Folios 13 y 14.8

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Con oficio de la misma fecha, dirigido a la jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa, el actor se pronunció sobre el llamado de atención que le fuere realizado mediante el oficio 12347 de 17 de mayo de 2017 e insistió en que remitió la información solicitada de forma oportuna13. Al final del documento señaló:

“Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto ante usted, me permito informar que el día 17 de mayo mediante oficio con número de radicado No. 12433 de 2017 a las 16:00 presenté mi carta de Renuncia Motivada por los maltratos, hostigamientos, intimidaciones y la denigración personal y profesional ejercida por la TE Nancy Chaparro Chaparro”.

Entre otros documentos aportados con la demanda se encuentran varios requerimientos que la jefe del Equipo Biomédico hizo a varios emp leados en conjunto, incluido el actor, por asuntos eminentemente laborales como entrega de informes, solicitud de documentos, autorizaciones de ingreso, etc, y la remisión

requerimientos que la jefe del Equipo Biomédico hizo a varios emp leados en conjunto, incluido el actor, por asuntos eminentemente laborales como entrega de informes, solicitud de documentos, autorizaciones de ingreso, etc, y la remisión de las funciones que son las consagradas en el manual específico de funciones y competencias de la entidad, según lo indicado por la funcionaria , así como otros requerimientos realizados al actor por parte de la jefe de la Unidad de Apoyo Logístico y por los jefes Edwar Valderrama Niño (grupo de Mantenimiento) y Nancy Chaparro Chaparro (área Equipo Biomédico) en donde se le requiere para el cumplimiento de sus funciones, especialmente las relacionadas con la supervisión de contratos.

También se encontró el oficio remitido por el accionante informando a su superior jefe de la Unidad de Apoyo Logístico sobre el retiro de su equipo de cómputo sin previo aviso el d ía 5 de junio de 2017 y otros oficios en los que respondió solicitudes de sus superiores.

Mediante la resolución No. 560 de 5 de junio de 2017 la directora del Hospital Militar Central no dio curso a la renuncia presentada por el actor, teniendo en cuenta que, mediante oficio de 18 de mayo de ese año, motivó su dimisión en presuntos actos de acoso, es decir, que no era voluntaria y espontánea conforme a lo señalado en la legislación vigente 14. En el numeral 2º del acto en mención ordenó al Comité de Convivencia Laboral iniciar las acciones tendientes a verificar la existencia o no del presunto acoso laboral indicado por el empleado dimitente. La decisión se notificó al actor personalmente el 5 de junio de 2017 y contra ella

ordenó al Comité de Convivencia Laboral iniciar las acciones tendientes a verificar la existencia o no del presunto acoso laboral indicado por el empleado dimitente. La decisión se notificó al actor personalmente el 5 de junio de 2017 y contra ella se interpuso el recurso de reposición radicado el 21 de junio siguiente15.

13 Folios 15 a 17. 14 Folios 70 a 71. 15 Folios 98 a 103.9

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El memorial que contiene el recurso en ciernes no fue suscrito por el actor sino por los señores John Nelson Barrios y Miguel Ángel Pérez, quienes al inicio del documento manifestaron actuar en nombre y representación del aquí accionante, sin embargo, no se encontró el poder correspondiente . En esa oportunidad, se reiteraron los episodios de posible acoso laboral denunciados por el empleado y en un aparte del documento expresamente se lee:

“(…) manifiest a que si el renunciante (…) insiste en su pretensión de renunciar, la entidad ‘deberá’ aceptar la renuncia, situación de insistencia o reiteración que se está evidenciando con el presente escrito de reposición, por cuanto con el mismo se está entreviendo e l deseo de NO CONTINUAR CON LA RELACIÓN LABORAL entre el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ORTEGA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por los motivos expuestos en el acápite de hechos correspondientes al grave acoso laboral del cual está siendo víctima el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ

RODRIGUEZ ORTEGA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por los motivos expuestos en el acápite de hechos correspondientes al grave acoso laboral del cual está siendo víctima el señor FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ORTEGA por parte de su jefe inmediato la Teniente Nancy Chaparro Chaparro”.

Obra en el expediente copia del acta de reunión del equipo de trabajo del área Equipo Biomédico de fecha 21 de julio de 2017, en donde se lee que en esa fecha el actor presentó los reportes de los meses de junio y julio y se comprometió a la entrega de otros informes y trabajos pendientes, así mismo en el punto 5 del acta se indicó “El funcionario manifiesta que labora hasta hoy 21 -07-2017 y que en el transcurso del día radicará la documentación pertinente para argumentar lo informado en este numeral con copia a la jefatura de Equipo Biomédico (…)”.

Según se extrae el Oficio 19121 de 27 de julio de 2017 que fue allegado en forma parcial al expediente, mediante escrito del 21 de julio de 2017 ( no se aportó al expediente) el actor informó a la entidad su decisión de separarse del cargo porque habían transcurrido más de 30 días desde que presentó la renuncia sin que existiera un pronunciamiento al respecto. Allí se alcanza a leer que la entidad le explicó al demandante que la renuncia no se aceptó conforme a la resolución No. 560 de 5 de junio de 2017 y como interpuso recurso en su contra, la autoridad competente se encontraba en estudio del mismo, por lo t anto, el acto administrativo quedaba en suspenso hasta tanto se decidiera lo pertinente16.

No. 560 de 5 de junio de 2017 y como interpuso recurso en su contra, la autoridad competente se encontraba en estudio del mismo, por lo t anto, el acto administrativo quedaba en suspenso hasta tanto se decidiera lo pertinente16.

En escrito radicado el 4 de agosto de esa anualidad, el accionante se pronunció frente al anterior oficio y textualmente dijo “Lo que se debe tener claro es que yo en el recurso realizo la petición que insistía con la renuncia al cargo que desempeñaba y po r tanto pasados 30 días que me faculta el artículo 113 del decreto 1950 de 1973 procedía a presentar el 21 de julio carta de entrega de

16 Folio 88.10

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

cargo, continuando con el término legal al que me refiero lo sustento con las siguientes normas (…)”17.

Mediante la res olución 873 de 18 de agosto de 2017 la directora del Hospital Militar Central rechazó el recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución No. 560 de 5 de junio de 2017, por cuanto fue suscrito por John Nelson Barrios y Miguel Ángel Pérez sin que allegaran los documentos correspondientes para acreditar la calidad en que actuaban ; en suma, no estaban constituidos legalmente como apoderados del interesado 18. No se encontró en el expediente copia del recurso incoado o constancia de la fecha en que se radicó.

Mediante oficios 5661 de 3 de agosto y 6003 de 16 de agosto de 2017, la entidad

copia del recurso incoado o constancia de la fecha en que se radicó.

Mediante oficios 5661 de 3 de agosto y 6003 de 16 de agosto de 2017, la entidad requirió al demandante para que informe por qué razón no se había presentado a laborar desde el 24 de julio de 201719.

Por resolución No. 919 de 31 de agosto de 2017 la directora general del Hospital Militar Central declaró la vacancia del empleo de técnico de servicios código 5 -1, grafo 30 ocupado por el aquí accionante, por abandono del cargo injustificado20.

El acto administrativo fue recurrido y mediante la resolución 1248 de 7 de noviembre de 2017 se resolvió no reponer la decisión 21. Según el cuerpo de la providencia, en la alzada se argumentó que transcurridos 30 días sin que la entidad se pronunciara frente a su renuncia, quedó habilitado para hacer entrega del cargo el 21 de julio de 2017, sin incurrir en el abandono injustificado del cargo.

Por auto No. 117 de 3 de agosto de 2017 la oficina de Control Disciplinario de la entidad ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del demandante por “Presuntas irregularidades en la conducta laboral (…) que implica el aparente incumplimiento de las funciones asignadas a su cargo”22.

Por auto No. 119 de 9 de agosto de 2017 la oficina de Control Disciplinario de la entidad ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del demandante por “Presuntas irregularidades relacionadas con el servidor público (…) quien presentó incapacidad médica correspondiente a los días 24 y 25 de mayo de 2017,

17 Folio 85.a 91

entidad ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del demandante por “Presuntas irregularidades relacionadas con el servidor público (…) quien presentó incapacidad médica correspondiente a los días 24 y 25 de mayo de 2017,

17 Folio 85.a 91 18 Folios 72 a 73. 19 Folios 56 a 57. 20 Folios 104 a 105. 21 Folios 106 a 10722 Folio 77 a 78.11

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

al parecer sin cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento y validez de la misma, ya que esta no fue expedida por la Entidad Promotora de SaludEPSa la cual se encuentra afiliado el mencionado servidor público y no se realizó el trámite de transcripción de la misma en la EPS, se involucran servidores públicos adscritos a la subdirección Administrativa23”. Mediante auto 055 de 2 de mayo de 2018 se ordenó el archivo definitivo de las diligencias24.

En relación con la actuación adelantada por el Comité de Convivencia Laboral del Hospital Militar Central, se conoce en el expediente que, mediante oficio 5821 de 10 de agosto de 2017 la dependencia citó al actor para que asistiera el 15 del mismo mes y año al salón de conferencias del edificio Fe en la Causa del hospital, con el fin de escucharlo en diligencia de ampliación de queja25.

No obstante, el actor no asistió a dicho citatorio y en escrito radicado el 14 de agosto del mismo año, hizo saber a la entidad que no comparecería porque desde

con el fin de escucharlo en diligencia de ampliación de queja25.

No obstante, el actor no asistió a dicho citatorio y en escrito radicado el 14 de agosto del mismo año, hizo saber a la entidad que no comparecería porque desde el 24 de julio no se encontraba trabajando en esa institución . En el mismo memorial indicó que el comité no atendió la orden impartida en la resolución 560 de 2017 para que investigara sobre el acoso laboral del que fue víctima26.

Mediante oficio 6329 del 29 de agosto de 2017, la presidente del Comité de Convivencia Laboral comunicó al actor lo decido en la sesión consignada en acta No. 006 del 16 de agosto de 2017, así:

“(…)

Una vez leídos los anteriores argumentos y revisadas las pruebas aportadas (Las que reposan en la carpeta del caso NO. 51) y teniendo en cuenta que el señor Francisco Javier Rodríguez Ortega en su escrito y el testimonio de la señora Teniente Nancy Chaparro Chaparro y l as pruebas que aportó a la diligencia del 15 de agosto de 2017, el Comité de Convivencia Laboral considera que no se encuentra argumentos ni pruebas que permitan determinar que las conductas descritas por el quejoso constituyan acoso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 7 de la ley 1010 de 2006.

Ahora bien, el Comité de Convivencia Laboral en atención a los literales b, c, d, i del artículo 8 de la ley 1010 de 2006, encuentra que las conductas desplegadas en el oficio del señor Francisco no constituyen acoso laboral

(…).

c, d, i del artículo 8 de la ley 1010 de 2006, encuentra que las conductas desplegadas en el oficio del señor Francisco no constituyen acoso laboral

(…).

Así mismo, es pertinente informarle que el Comité de Convivencia Laboral 2017-2019 empezó a sesionar el 02 de agosto de 2017.

23 Folios 81 a 84. 24 Folio 262. 25 Folio 74. 26 Folio 87.12

Expediente: 11001-33-35-010-2018-00144-01

Demandante: Francisco Javier Rodríguez Ortega

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

De otra parte, el reglamento interno del Comité de Convivencia Laboral determinó “(…) El Comité tendrá un término máximo de cuatro meses para responder a una queja por acoso laboral, contados a partir de la fecha en que la misma fue radicada al Comité de Convivencia Laboral”, es decir, que el Comité realizó los trámites pertinentes dentro del término establecido”.

En CD visto a folio 2 67 del expediente reposa copia del expediente disciplinario 25 de 2017 adelantado contra el señor Rodríguez Ortega. Allí se encuentra que en audiencia del 22 de octubre de 2020 el actor fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 27, en complemento del decreto 1083 de 2015 en su artículo 2

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