TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00163-01-(10-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00163-01-(10-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Demandado: María Eugenia Silva Zambrano Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Controversia: Lesividad – Competencia reconocimiento pensión de invalidez de origen común en el régimen de prima media Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la señora María Eugenia Silva Zambrano, posteriormente fue vinculada la entidad pública Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
posteriormente fue vinculada la entidad pública Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 11 y 12, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 - Se declare la nulidad de la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora María Eugenia Silva Zambrano la pensión de invalidez en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 con una tasa de remplazo del 55.50 %, arrojando una mesada pensional de $ 496.900, con estatus de pensionada desde el 4 de marzo de 2006 pero efectiva a partir del 11 de junio de 2009, esto sin competencia para el efecto, pues para la fecha de la estructuración se encontraba afiliada a otra entidad de previsión social. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no es la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, y menos aún asumir su pago, pues le corresponde a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, hoy el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por otro lado solicitó se ordene a la señora María Eugenia Silva Zambrano reintegrar la totalidad de los valores cancelados
Pensiones Públicas del Nivel Nacional, por otro lado solicitó se ordene a la señora María Eugenia Silva Zambrano reintegrar la totalidad de los valores cancelados por concepto de pensión de invalidez, desde su reconocimiento hasta la declaratoria de nulidad del acto acusado. - Solicitó que las sumas a reintegrar sean indexadas en debida forma y se condene al pago de los intereses a los que hubiere lugar. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2. - La señora María Eugenia Silva Zambrano nació el 24 de agosto de 1963, y presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 22139 del 27 de julio de 2010. - Mediante la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , se reconoció la pensión de invalidez a favor de la señora María Eugenia Silva Zambrano en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de
2 Ff. 12 a 14, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 1993 con una tasa de remplazo del 55.50 %, arrojando una mesada pensional de $ 496.900, con estatus de pensionada desde el 4 de marzo de 2006 pero efectiva a partir del 11 de junio de 2009. - A través de la Resolución No. 2903 del 21 de julio de 2011 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011. - Sin embargo, resulta claro que para el momento establecido como fecha de estructuración determinada en el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral que sirvió de base para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, la señora María Eugenia Silva Zambrano se encontraba afiliada y efectuando cotizaciones en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, motivo por el cual la entidad accionante no era la competente para asumir el pago de la prestación. - El 16 de febrero de 2017 la señora María Eugenia Silva Zambrano solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. SUB 116717 del 30 de junio de 2017. - La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” emitió el auto
través de la Resolución No. SUB 116717 del 30 de junio de 2017. - La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” emitió el auto APSUB 1443 del 12 de mayo de 2017 por medio del cual solicitó el consentimiento expreso de la beneficiaria para revocar la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011. - La señora María Eugenia Silva Zambrano mediante escrito del 24 de julio de 2017 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. SUB 116717 del 30 de junio de 2017, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SUB 178946 del 29 de agosto de 2017 y DIR 15786 del 18 de septiembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1406 de 19993. 3 Ff. 14 a 18, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 3Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la norma constitucional prohibió a las autoridades realizar o desarrollar actuaciones sin tener la competencia para ello, por ello, a través de la Ley 489 de 1998 se estableció la competencia administrativa, definiéndola como el deber de los organismos y entidades en ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente
estableció la competencia administrativa, definiéndola como el deber de los organismos y entidades en ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos que le han sido asignados. Por otro lado, la jurisprudencia ha clasificado la competencia en tres elementos, es decir, material, temporal y territorial, y la falta de competencia material se puede presentar por tres situaciones, la primera, por el ejercicio de potestades que carece y que están en cabeza de otro, la segunda, por el ejercicio de competencias inexistentes, y la tercera, por el exceso en el ejercicio de potestades asignadas. El Consejo de Estado sostuvo que la falta de competencia en la expedición de actos administrativos constituye el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en las que se pueda incurrir pues afecta su validez. El Decreto 1406 de 1999 estableció que el ingreso de un aportante o un afiliado tendrá efectos para la entidad administradora a la que haga parte del sistema desde el día siguiente a aquel en el que inicia la relación laboral, siempre que se entregue debidamente diligenciado el formulario de afiliación, de lo contrario será el empleador quien asuma los riesgos correspondientes. Así mismo, estableció que el traslado de entidad administradora producirá efectos a partir del primer día calendario del segundo mes a la presentación de la solicitud de traslado, y la entidad de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de las prestaciones, entre ellas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, hasta el día anterior a aquel en el
de traslado, y la entidad de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de las prestaciones, entre ellas las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, hasta el día anterior a aquel en el que surja la obligación para la nueva entidad administradora. Así las cosas, si se estructura la invalidez y el derecho antes de que produzca efectos la afiliación a la nueva entidad administradora, será responsable de las prestaciones económicas la entidad a la que se encontraba afiliado, y como quiera que en el caso de la señora María Eugenia Silva Zambrano se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 4 de marzo de 2006, se presentó la solicitud de traslado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el día 29 de enero de 2008, y la efectividad del trasladó ocurrió el 30 de enero de 2008, es evidente que la 4Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no es la entidad competente para asumir la obligación en mención.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Señora María Eugenia Silva Zambrano La señora María Eugenia Silva Zambrano contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. Señora María Eugenia Silva Zambrano La señora María Eugenia Silva Zambrano contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.
Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” advirtió de su error solo hasta el 2017, y ante dicha situación elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 14 de septiembre de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” quien mediante la Resolución No. RDP 028355 del 16 de julio de 2018 asumió el conocimiento, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales desde el 14 de septiembre de 2014 al operar el fenómeno de la prescripción trienal. Luego no es procedente declarar la nulidad del acto demandado, pues como se expuso, resulta claro que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no era la competente sino la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, quien ordenó la inclusión en la nómina de pensionados a partir de septiembre de 2018, además el error en el que incurrió la administración no le puede ser endilgado, pues actuó bajo el principio de la buena fe y la confianza legítima.
2018, además el error en el que incurrió la administración no le puede ser endilgado, pues actuó bajo el principio de la buena fe y la confianza legítima. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) indebida integración del contradictorio, pues considera que si lo que pretende la entidad es el reintegro de los valores cancelados, debe solicitarlos a la entidad llamada a responder financieramente, es decir el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, (ii) cobro de lo no debido, (iii) inexistencia de la obligación, y (iv) genérica. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” 4 Ff. 90 a 97, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 5Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones5. Sostuvo que mediante la Resolución No. RDP 028355 del 16 de julio de 2018 efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora María Eugenia Silva Zambrano, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, al Fondo Nacional de Capital Social “FONCAP” y la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a cada una de los tiempos cotizados en estas entidades, en este sentido la entidad ha actuado conforme a derecho.
Nivel Nacional “FOPEP”, al Fondo Nacional de Capital Social “FONCAP” y la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a cada una de los tiempos cotizados en estas entidades, en este sentido la entidad ha actuado conforme a derecho. Señaló que si lo que pretende la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es que se le exonere del pago de la cuota que le corresponde como consecuencia del reconocimiento prestacional, esta pretensión no es viable, en tanto la señora María Eugenia Silva Zambrano realizó cotizaciones a pensión durante 223 días, luego le corresponde a la entidad asumir sin lugar a duda alguna el pago de dichos aportes. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) pago, (ii) compensación, (iii) prescripción, y (iv) innominada o genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia del 19 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda6.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que según las pruebas obrantes en el proceso la señora María Eugenia Silva Zambrano prestó sus servicios en la Administración Postal Nacional “Adpostal”, desde el 21 de noviembre de 1989 al 27 de diciembre de 2006,
efectuando aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”. Indicó que el criterio de la afiliación al momento de estructurarse la invalidez resulta de forzosa aplicación cuando el afiliado cesa de trabajar cuando se configura tal evento, pero existe un criterio material según el cual continúan 5 Ff. 42 a 45, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6 Ff. 170 a 177, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 6Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 afiliados, entendiendo que se continuó con la actividad laboral, y bajo este supuesto corresponde pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la prestación a la entidad a la cual se encontraba afiliada con posterioridad. En el caso de la señora María Eugenia Silva Zambrano se tiene que continuó trabajando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez (4 de marzo de 2006), pues se desvinculó de la Administración Postal Nacional “Adpostal” a partir del 27 de diciembre de 2006, y luego de ello registra cotizaciones como independiente y otras como empleada de Contact Center Américas S.A. hasta el 15 de diciembre de 2009, y adicionalmente cuando le fue practicada la revisión de la capacidad laboral mediante el dictamen del 25 de junio de 2009 resulta claro que se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
practicada la revisión de la capacidad laboral mediante el dictamen del 25 de junio de 2009 resulta claro que se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Consideró que cualquiera de las dos entidades, es decir, el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” , eran competentes para pensionar por invalidez a la señora María Eugenia Silva Zambrano, pues lo relevante en estos casos es que la interesada cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir demostrar que cotizó durante cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. Por consiguiente, que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” haya reconocido la prestación a través de la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011 no resulta ilegal, y tampoco resulta reprochable que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” que sustituyó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” , en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, haya asumido el pago de la prestación mediante la Resolución No. RDP 028355 del 16 de julio de
virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, haya asumido el pago de la prestación mediante la Resolución No. RDP 028355 del 16 de julio de 2018, pues como lo señaló la señora María Eugenia Silva Zambrano acreditó el cumplimiento de las exigencias de la norma aplicable y al tratarse del derecho fundamental a la seguridad social.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite del recurso
7Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 Mediante auto del 14 de marzo de 2022 7 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” recurrió la decisión de primera instancia manifestando como argumentos de inconformidad que según la normatividad y jurisprudencia aplicable al momento de la estructuración de la invalidez -4 de marzo de 2006corresponde a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” asumir el estudio y eventual reconocimiento de la prestación de la
Comunicaciones “Caprecom” y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” asumir el estudio y eventual reconocimiento de la prestación de la accionada, pues el traslado de entidad ocurrió solo hasta el 29 de enero de 2008. Refirió que la competencia administrativa según el Consejo de Estado equivale a la aptitud atribuida por la Constitución Política y la ley a los entes públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa, y es expresa, irrenunciable e improrrogable, por lo que debe ser ejercida directamente y exclusivamente por el órgano o funcionario correspondiente. La Ley 489 de 1998 estableció la competencia administrativa como el deber de los organismos y entidades de ejercer sus potestades y atribuciones exclusivamente respecto de los asuntos asignados, por tanto cuando se adopta una decisión sin tener facultad para ello las actuaciones administrativas se encuentran viciadas por nulidad, y como en este caso el Decreto 1406 de 1999 definió las reglas sobre la efectividad de la vinculación a una entidad de previsión social, y con ello la competencia de la misma, resulta claro que en el presente caso la entidad no es la competente para asumir el conocimiento de la pensión de invalidez, ello teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la misma, el cual es el aspecto
determinante en asuntos como el presente. 7 F. 197, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 8Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 De otra parte, el pago de una prestación sin el cumplimiento de las respectivas exigencias atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados con el objetivo de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social.
5. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 14 de marzo de 20228 se les mencionó a las partes que se podían pronunciar sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto, y al agente del Ministerio Publico para que en caso de considerarlo pertinente emitiera su concepto antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, así como tampoco el
Ministerio Publico conceptuó.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 012954 del 12 de abril de 2011 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se reconoció a favor de la señora María Eugenia Silva Zambrano la pensión de invalidez en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de
1993. Por tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez sin competencia para ello, y en caso 8 F. 197, y expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 9Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 afirmativo, establecer cuál es la entidad competente para ello, y si procede ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de pensión de invalidez, desde su reconocimiento hasta la declaratoria de nulidad del acto acusado. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Pensión de invalidez - Conflictos de competencia entre las administradoras de pensiones relacionados con el reconocimiento de la
precedente jurisprudencial.
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Pensión de invalidez - Conflictos de competencia entre las administradoras de pensiones relacionados con el reconocimiento de la prestación La Constitución Política estableció en su artículo 48 el derecho a la seguridad social el cual se materializa entre otros aspectos a través del reconocimiento de la pensión de vejez, sobrevivencia e invalidez como prestaciones que cubren al trabajador en los diversos riesgos cuando este laboró y/o aportó al sistema durante el tiempo exigido por la ley, el cual ostenta un carácter de irrenunciable y de servicio público obligatorio, unido al derecho fundamental del mínimo vital y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
De tal suerte que, mediante la Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, compuesto por los servicios complementarios, el sistema general de salud, sistema general de riesgos laborales y el sistema general de pensiones, dentro de este último se estableció que la pensión de invalidez, y en particular la de origen común, pretende cubrir al aportante ante la ocurrencia de una enfermedad o accidente de causa no laboral, cuando la pérdida de la capacidad física o mental sea superior al 50 % o más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia T-265 de 20189 definió el derecho a la pensión de invalidez, en los siguientes términos:
39 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia T-265 de 20189 definió el derecho a la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable, debido a que ésta se convierte en la única 9 Sentencia T-265 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 fuente de ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones dignas y justas. Por esto, es decir, frente a estas condiciones esta Corporación ha concluido que “El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud”. En este orden, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución
económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.[30] Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir los gastos de afiliación al Sistema de Seguridad Social y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren. Al respecto, resulta necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la capacidad laboral de una persona , la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.(…)”. La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003 estableció en cuanto al derecho a la pensión de invalidez y la calificación del estado de invalidez, lo siguiente: “(…) Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez y la calificación del estado de invalidez, lo siguiente: “(…) Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.10
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.11 10 Numeral declarado exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428-09 de 1° de julio de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo
10 Numeral declarado exequible, salvo el aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428-09 de 1° de julio de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 11 Parágrafo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-02015 de 21 de enero de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 11Expediente: 11001-33-35-010-2018-00163-01 Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.12 Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. 13 El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de eva
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