TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00174-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00174-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: María Cayetana Pedraza Quintero Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Expediente: 110013335010-2018-00174-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 14 - expediente digital ) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Archivo 13 – expediente digital)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 3 - expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cayetana Pedraza Quintero, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 22018002855 del 12 de febrero de 2018 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social derivadas de la existencia de un vínculo laboral que existió entre las partes los años 2007 y
2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociale s
de la existencia de un vínculo laboral que existió entre las partes los años 2007 y 2017.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociale s dejadas de percibir, tales como: prima de servicios de junio y de diciembre, pri ma de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio, cesantías, intereses a las cesantías y viáticos. De igual manera pretende la devolución del pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo la boradoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 2
entre el 2007 al 2017 a favor de la respectiva Entidad a la cual se encontraba afiliada. Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IP C y a los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos (Archivo 3 - expediente digital) El apoderado de la parte actora señala que la demandante laboró para la Entidad demandada desde el 9 de mayo de 2007 hasta 23 de enero de 2017 como Instructora para impartir formación en el área de mercadeo y desarrollar l os programas de Tecnólogo en Gestión de Mercados, Técnico en venta d e productos y servicios y Técnico en Operaciones Comerciales, a través del uso indebido d e la figura del contrato de prestación de servicios.
Manifiesta que la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de l a Entidad demandada quien le indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en
figura del contrato de prestación de servicios. Manifiesta que la demandante prestó sus servicios bajo la subordinación de l a Entidad demandada quien le indicaba las condiciones de modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas que desempeñó como instructora contratista. Refiere que estaba sometida al cumplimiento de horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboró para capacitar los grupos de aprendices , debía seguir la programación académica impuesta por el Coordinador académico de SENA; de igual manera se le exigía presentar informes, asistir a reuniones que eran programadas por el supervisor del contrato para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales y además era evaluada por los alumnos. Indica que la prestación de los servicios de la accionante no fue manera temporal, ya que durante 10 años ejecut ó labores en igualdad de condiciones que los instructores de planta. Advierte que las interrupciones de los contratos suscritos entre las partes obedecen a la ejecución del calendario académico y a las vacaciones colectivas establecidas por la Entidad demandada.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 3 - expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125 de la Constitución Política; 22 del Decreto 2400 de 19 68 y 22 del C. S. del T.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01
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Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituir se en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, debe primar
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Argumenta que el contrato de prestación de servicios no puede constituir se en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, debe primar la relación laboral sobre las formas que pretende ocultarlas, por lo tanto corresponde acudir a los principios constitucionales, para restablecer los beneficios laborales de quienes realizan las mismas funciones que los servidores públicos. Señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha indicado que los elementos esenciales de una relación de trabajo son: (i) la ejecución personal de la actividad, (ii) la subordinación o dependencia y (iii) la remuneración; mientras que los elementos esenciales de un contrato de prestación de servicios son: (i) la obligación de ejecutar labores por la experiencia o formación, (ii) la autonomía e independencia y (iii) la temporalidad del acuerdo. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución se puede desvirtuar la relación laboral si se configuren sus elementos, situación que genera el pago de las prestaciones sociales, sin que se adquiera la calidad de empleado público.
Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales del demandante.
Indica que las Altas Cortes han manifestado la prohibición a la Administración pública para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para aten der funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labore s
funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento para aten der funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las labore s encomendadas a la Entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecut arse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que la demandante estuvo vinculado al Servicio de Aprendizaje SENA, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicional le fueron asignadas funciones propias de la Entidad demandada.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda (Archivo 06 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1 082 de 2015, toda vez que al SENA le es permitido celebrar este tipo de contratación, en la cu al de manera expresa se acuerda el objeto, las obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y consecuentemente son liquidados de común acuerdo; ademá s se celebran
vez que al SENA le es permitido celebrar este tipo de contratación, en la cu al de manera expresa se acuerda el objeto, las obligaciones, el plazo, las condiciones de pago y consecuentemente son liquidados de común acuerdo; ademá s se celebran con solución de continuidad fijando para ello formas independientes y exclusivas de contratación. Refiere que atendiendo a la naturaleza de la Entidad, se imparten h oras de formación propias de la educación no formal, que son aquellas ofr ecidas por una persona natural contratada para laborar como evaluador o Instructor impartiendo conocimiento especializado sobre un área técnica, establecida dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad y en ese sentido las personas naturales o jurídicas vinculadas a la Administración mediante de un contrato de prestación de servicios realizan sus actividades con autonomía técnica administrativa y financiera sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución. Indica que el SENA no tiene en su planta permanente cargos de Instru ctores, toda vez que eventualmente puede que no lleguen a tener ca rga de trabajo permanente; además se puede presentar que la preparación profesiona l que tiene el profesor no corresponda a la demanda educativa que periódi camente se va haciendo necesaria, por lo que el legislador autoriza la celebración de este tip o de contratos ya que el funcionamiento de la entidad no puede realizar se con personal de planta. Destaca que la declaratoria de un contrato realidad no implica que la parte demandante adquiera la condición de empleado público, ya que no median los componentes para la existencia de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política.
demandante adquiera la condición de empleado público, ya que no median los componentes para la existencia de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política. Considera que no puede pregonarse la subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues si bien se det ermina que la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, noMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 5
configura la existencia de una relación laboral, pues aunque se trate de se rvicios profesionales prestados por el contratista es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante, es decir el programa se debe acomodar a los horarios d e las clases, así como la actividad se debe ejecutar en las instalaciones del contratante, con los elementos, herramientas o equipos de su propiedad que son necesarios para la ejecución de la labor encomendada. Propone las siguientes excepciones: “Legalidad del acto demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados y prescripción”. (Página 7 – archivo 6 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 13 – expediente digital) El Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de junio de 2022, en la cual declaró: (i) no probadas las excepciones propuestas por la Entidad demandada; (ii) la nulidad del acto acusado y (iii) la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.
propuestas por la Entidad demandada; (ii) la nulidad del acto acusado y (iii) la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes.
A título de establecimiento del derecho condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a pagar a favor de la demandante “las prestaciones sociales causadas desde el 9 de mayo de 2007 al 15 de diciembre de 2017, que por ley les corresponden a los empleados de planta de la Entidad, las cuales deberán ser tasadas sobre los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos con la demandante. Ello incluye el reconocimiento en dinero de las vacaciones no disfrutadas durante la existencia de la relación laboral. De igual manera ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a realizar el pago de la diferencia de los aportes para pensión que por Ley le correspondían en su calidad de empleador y negó las demás pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, advierte que en la presente controversia, no hay discusión frente a los requisitos de la prestación personal del servicio de la demandante ni la remuneración.
Referente a la subordinación, el a quo considera que los medios de prueba recaudados dan cuenta que el vínculo contractual no se desarrolló de manera autónoma, pues siempre estuvo regida por un trato vertical de dependencia con sus superiores, sin olvidar que las actividades ejecutadas por la accionante pertenecíanMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 6
al giro ordinario de las funciones desarrolladas por los instructores de plant a de la
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al giro ordinario de las funciones desarrolladas por los instructores de plant a de la Entidad demandada.
Destaca que el hecho que la programación académica fuera impuesto por la Entidad demandada lleva implícito la imposición de horario preestablecido, el cual debía ser cumplido por la accionante.
Manifiesta que no encuentra justificado que la Entidad demandada, durante el término de 10 años que duró la vinculación contractual entre las partes, no hu biera efectuado los cambios administrativos en la planta de personal, a efectos de asegurar la existencia del empleo de instructor para prestar el servicio de formador profesional en el programa de mercadeo, el cual corresponde a tareas permanentes del Servicio Nacional de Aprendizaje, necesarias para cumplir su objeto misio nal, como lo es, ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional.
Indica que la labor de instructor del SENA, es equivalente a la labor docente para desarrollar programas de formación no formal que ofrece la institu ción, por lo tanto, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a fu favor acredita da la subordinación.
6. El recurso de apelación (Archivo 14 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Entidad accionada presenta recurso de apelación, manifiesta que en la presente controversia no s e presentan los elementos para que se configure una relación laboral encubierta.
Asegura que el a quo no define los extremos temporales de los contratos
presenta recurso de apelación, manifiesta que en la presente controversia no s e presentan los elementos para que se configure una relación laboral encubierta. Asegura que el a quo no define los extremos temporales de los contratos suscritos entre las partes, además señala que existió una interrupción de más de 30 días entre un contrato y otro y sin embargo, le concede a la accionante unas prerrogativas de carácter laboral que no son propias de la contratación por prestación de servicios. Manifiesta que en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la contratación por prestación de servicios puede realizarse cuando las actividades a contratar no pueden ser desarrolladas por el personal de planta, como sucede con los instructores del SENA que imparten horas de formación propias de la educaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 7
no formal y en ese sentido realizan actividades con autonomía técnica administrativa y financiera. Refiere que no es acertado precisar que existió una única relación laboral, toda vez que cada contrato que suscribieron las partes tenía un objeto diferente, además se pactó un plazo, unas condiciones de pago y al finalizar su ejecución se realizó una liquidación de común acuerdo. Señala que el SENA realiza la contratación por prestación de servicios, dependiendo de los programas que ofrece y de la cantidad de estudiantes y en esa medida requiere los conocimientos especializados de cada instructor. Indica que no es posible afirmar que de la sola lectura de los contratos d e prestación de servicios suscritos entre las partes , se advierta que la accionante hubiese prestado sus servicios en forma continua e ininterrumpida, con
Indica que no es posible afirmar que de la sola lectura de los contratos d e prestación de servicios suscritos entre las partes , se advierta que la accionante hubiese prestado sus servicios en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, ya que los mismos evidencian que los objetos contractuales son diferentes y en estos se pacta el tiempo estrictamente necesario que se requiere para desarrollar la labor contratada, la cual no se puede enmarcar en periodos académicos pues la contratación obedece a convocatorias de cursos que oferte la Entidad demandada. Considera que en la presente controversia no esta debidamente acreditada la existencia de la subordinación, ni la vocación de permanencia, por el co ntrario si están demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, ya que la demandante se vinculó con un único contrato de forma excepcional, desempeñando un objeto contractual de manera transitoria, y además tenía plena autonomía para desarrollar sus actividades. Destaca que la jurisprudencia ha señalado que la subordinación no se presenta por haber convenido un horario, ni por entregar informes mensuales de las tareas realizadas, ya que éstos elementos son característicos de una relación de coordinación necesarios para supervisar el cumplimiento del objeto contractual.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (fl. 282). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslad o de
interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (fl. 282). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslad o de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado p or elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 8
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que para resolver lo planteado en la impugnación presentada por la apoderada de la Entidad demandada se deberá valorar las pruebas que obran en el asunto sub lite , a fin de establecer si en la presente controversia están debidamente acreditados los elementos que configuran una relación laboral encubierta, en especial la subordinación o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con el
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
2.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora María Cayetana Pedraza Quintero , prestó sus servicios en el Servicio
Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
2.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora María Cayetana Pedraza Quintero , prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como Instructora en el área de mercadeo y suscribió contratos que obran en el plenario y cuyo cumplimiento fue certificado por la Entidad, así:
Contrato PLAZO /
DURACION
FIRMA DEL CONTRATO CERTIFICACION fl. 108-133
FECHA DE
INICIO
FECHA DE TERMINACION INTERRUPCION 155 de 2007
(fl. 100 a 103) 3 meses 9/05/2007 155 de 2007 28/05/2007 29/08/2007 314 de 2007 (fl. 97 a 99) 3 meses 29/08/2007 314 de 2007 29/08/2007 30/11/2007 0 487 de 2007 (fl. 93 a 96) 3 meses 25/09/2007 487 de 2007 1/10/2007 2/01/2008 0 122 de 2008 (fl. 89 a 92) 6 meses 30/01/2008 122 de 2008 4/02/2008 5/07/2008 32 calendario -22 hábiles 413 de 2008 (fl. 85 a 88) 6 meses 22/07/2008 413 de 2008 28/07/2008 27/12/2008 22 calendario - 15 hábilesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
413 de 2008 (fl. 85 a 88) 6 meses 22/07/2008 413 de 2008 28/07/2008 27/12/2008 22 calendario - 15 hábilesMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 9
194 de 2009 (fl. 81 a 84) 6 meses 27/01/2009 194 de 2009 – (fl. 81) 27/01/2009 26/07/2009 30 calendario - 19 hábiles 696 de 2009 (fl. 77 a 80) 5 meses 4/08/2009 696 de 2009 5/08/2009 30/12/2009 9 días 449 de 2010 (fl. 70 a 74) 7 meses 27/01/2010 449 de 2010 27/01/2010 30/12/2010 27 calendario - 18 hábiles PRORROGA 449 (fl. 75) 375 horas 6/08/2010 25 de 2011 (fl. 57 a 62) 6 meses 20/01/2011 25 de 2011 20/01/2011 16/07/2011 20 días 1025 de 2011 (fl. 63 a 69) 5 meses 10/07/2011 1025 de 2011 19/07/2011 16/12/2011 2 días 177 de 2012 (fl. 52 a 54) 4 meses 15 días – 560 horas 19/01/2012 177 de 2012 1/02/2012 15/07/2012 46 calendario - 31
177 de 2012 (fl. 52 a 54) 4 meses 15 días – 560 horas 19/01/2012 177 de 2012 1/02/2012 15/07/2012 46 calendario - 31 hábiles PRORROGA 177 (fl. 56) 17/05/2012 1084 de 2012 (fl. 48 a 51) 600 horas 12/07/2012 1084 de 2012 18/07/2012 15/12/2012 2 días 1666 de 2013 (fl. 4244) 8 meses 23/01/2013 1666 de 2013 25/01/2013 24/09/2013 40 calendario - 26 hábiles 4581 de 2013 (fl. 45 a 47) 2 meses 19 días 26/09/2013 4581 de 2013 30/09/2013 13/12/2013 5 días 2594 de 2014 (fl. 36 a 39) 7 meses 21/01/2014 2594 de 2014 21/01/2014 19/09/2014 38 calendario24 hábiles
PRORROGA 2594 (fl. 40) 29 días 17/07/2014 5651 de 2014 (fl. 30 a 34) 2 meses y 13 días 9/10/2014 5651 de 2014 9/10/2014 18/12/2014
20 días
2307 de 2015 (fl. 25 a 29) 10 meses 8
2 meses y 13 días 9/10/2014 5651 de 2014 9/10/2014 18/12/2014
20 días
2307 de 2015 (fl. 25 a 29) 10 meses 8 días 26/01/2015 2307 de 2015 26/01/2015 11/12/2015 38 calendario -25 hábiles 2209 de 2016 (fl. 18 780 horas 29/01/2016 2209 de 2016 1/02/2016 14/12/2016 51 calendario - 33 hábiles OTROSI 2209 (fl. 23 y 24) Adiciona a 796 horas 27/07/2016 870 de 2017 (fl. 14 - 17) 10 meses 23 días 23/01/2017 870 de 2017 23/01/2017 15/12/2017 39 calendario - 27 hábiles
La Sala advierte que en los contratos se indica que su inicio está sujeto a los requisitos de perfeccionamiento, por ende, la determinación de los períodos durante los cuales estuvieron vigentes se determina en el caso de autos conform e a la certificación que obra a folios 108 a 133 del expediente.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala evidencia que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes se caracterizaban por tener una suspensión en diciembre por vacaciones colectivas en las cuales existía el cierre de los centros de aprendizajes.
Frente a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios de los
se caracterizaban por tener una suspensión en diciembre por vacaciones colectivas en las cuales existía el cierre de los centros de aprendizajes.
Frente a las interrupciones de los contratos de prestación de servicios de los docentes, la Sala acoge el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 10
el que señaló que para definir la solución de continuidad, se debe tener en cuenta el tiempo de receso escolar, en los siguientes términos:
“Si bien debe aceptarse que durante la prestación del servicio se presentaron interrupciones de 1 mes y 20 días; 1 mes y 26 días, 3 meses y 13 días, 17 días, 1 día, 2 días y 1 mes y 21 días, tal situación lo que evidencia es la irregularidad de la Administración al mantener a un contratista prestando labores permanentes y ordinarias al servicio de la Función Pública debiéndose en consecuencia reparar el daño de la conducta antijurídica, al ser imposible retrotraer la situación al estado anterior, derivada de la entidad demandada cuya liquidación incluirá para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas.
Para la Sala queda claro que si el contrato realidad tiende a equiparar al Docente contratista con el Docente de Planta, es apenas lógico que si este último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas,
último devenga sus prestaciones sociales durante todo el año sin solución de continuidad, igual derecho tiene la actora quien quedó cesante durante las interrupciones contractuales aunque descontadas de las condenas, siempre y cuando sean razonables e indiquen que durante la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente trascurrió el tiempo necesario para proveer la asignación presupuestal; o bien las vacaciones o el receso escolar, tal como lo evidencia el sub-exámine.”1 (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, es del caso precisar que entre la terminación de los contratos 1025 de 2011 (16 de diciembre de 2011) y 2307 de 2015 (11 de diciembre de 2015) y la suscripción de los siguientes 177 de 2012 (1 de febrero de 2012) y 2209 de 2016 (12 de febrero de 2016) ocurrieron 31 y 33 días hábiles de interrupci ón –respectivamente-, tiempo al que debe descontarse el cierre de los centros de aprendiz aje por las vacaciones colectivas que se realizaba en el mes de diciembre , en consecuencia se puede concluir que la interrupción en la prestación del servicio en realidad no supera los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación 2 para su configuración.
En efecto, es del caso resaltar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado consideró que la solución de continuidad se genera, en principio con e l transcurso de 30 días, espacio que no resulta inmodificable por cuanto dicho térm ino “no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el
“no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’ que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 68000 1-23-15-000-2004-0235001(2486-08), Actor: Hilda Sonia Díaz Guzmán.
2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00174-01 Pág. No. 11
juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”3 Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se colige que en el asunto sub lite se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral en una única relación comprendida entre el 28 de mayo de 2007 y el 15 de diciembre de 2017. De igual manera se logró establecer que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios q ue varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 2. 2. De la subordinación
que la accionante recibió una contraprestación por sus servicios q ue varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 2. 2. De la subordinación
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emplea dor para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establ
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