TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00203-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00203-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01
Demandante: Leidy Johanna Rodríguez Bermúdez Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 La señora Leidy Johanna Rodríguez Bermúdez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicita se declare la nulidad de la Resolución 02989 del 6 de octubre de 2017 por medio de la cual se dio por terminado a partir del 1 de noviembre de 2017 el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 18.
medio de la cual se dio por terminado a partir del 1 de noviembre de 2017 el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 18. A título de restablecimiento del derecho solicita ser reintegrada al cargo que venía desempeñando como profesional especializado código 2028, grado 18 o a otro de igual o superior categoría. Se le cancelen los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro. Además, solicitó declarar que existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Condenar a la entidad demandada a actualizar las sumas de valor reconocidas, a reconocer los intereses legales y moratorios y también a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 1 Ff. 1 y 2. 2Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente: La señora Leidy Johanna Rodríguez Bermúdez ingresó a laborar en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 3 de abril de 2012 en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14 en la Subdirección de Contratación – Grupo Interno de Trabajo de Gestión Post Contractual. El 1 de octubre de 2015 fue nombrada en la misma entidad y dependencia en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 18 tomando posesión del mismo el 1 de octubre de 2015. Por Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional de
profesional especializado código 2028, grado 18 tomando posesión del mismo el 1 de octubre de 2015. Por Acuerdo 524 del 13 de agosto de 2014 proferido por la Comisión Nacional de Servicio Civil se convocó a concurso abierto de méritos para proveer de forma definitiva los cargos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la entidad, convocatoria que se denominó 320 de 2014-DPS. Luego de agotadas las etapas, el 22 de agosto de 2016 se publicó la lista de elegibles. Explica que el 4 de abril de 2016, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitió la Circular 16, con la finalidad de informar a los servidores públicos en condición de especial protección constitucional que debían allegar la documentación para que su situación fuera evaluada. El 3 de junio de 2 Ff. 2 a 10. 3Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 2016 la demandante remitió a la subdirectora de Talento Humano de la entidad oficio poniéndole en conocimiento su situación médica -trasplante de córnea de su ojo derecho-, junto con su historia laboral. El 24 de agosto de 2016 la subdirectora de Talento Humano dio respuesta a las solicitudes de amparo y protección especial constitucional para los servidores públicos de la entidad, negándole a la demandante la condición de especial protección constitucional debido a que su patología no estaba considerada como
públicos de la entidad, negándole a la demandante la condición de especial protección constitucional debido a que su patología no estaba considerada como enfermedad catastrófica, decisión que tuvo como fundamento el oficio 201622001425021 del 3 de agosto de 2016 del Ministerio de la Protección Social. Luego, la actora aseguró que de conformidad con la Resolución 5261 de 1994 artículo 17, el trasplante de córnea sí es considerada una enfermedad catastrófica.
Explica que además se debió haber considerado su situación de madre cabeza de familia, que si bien no la puso en conocimiento de la entidad para la época de los hechos respondía sola por su hijo de cuatro (4) años. Por Resolución 02989 del 6 de octubre de 2017, comunicada por correo electrónico del 9 de octubre del mismo año, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 18, a partir del 1 de noviembre de 2017 4Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 33, 53, 74, 83, 85, 89, 90, 91, 92, 95, 116, 122, 123, 124, 228, 229, 230, 236 y 237 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones aplicables al caso.
229, 230, 236 y 237 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones aplicables al caso. Asegura que la entidad demandada tenía la obligación de proteger a las personas que estuvieran dentro del denominado reten social, sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no tuvo en cuenta la gran cantidad de personas que tenían una estabilidad laboral reforzada y ofertó la totalidad de los cargos en el concurso de méritos. Indica que la Corte Constitucional ha referido que las personas que tienen alguna situación especial que los haga sujetos de especial protección constitucional, tienen una estabilidad laboral reforzada, dentro de los que se encuentran los prepensionados, las madres y padres cabeza de familia y las personas que sufren de alguna enfermedad catastrófica, como es el caso de la demandante. Continúa explicando que el acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación además de haberse expedido de forma irregular. Sustenta la expedición irregular, en que se desconoció por parte de la entidad que la demandante padece una enfermedad catastrófica y que no se tuvo en cuenta la limitación visual y que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. 3 Ff. 10 a 17. 5Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 Asegura que el acto administrativo está falsamente motivado teniendo en cuenta que la decisión de la entidad de no considerar el trasplante de córnea como una enfermedad catastrófica y finalmente negarle la condición de especial protección
Asegura que el acto administrativo está falsamente motivado teniendo en cuenta que la decisión de la entidad de no considerar el trasplante de córnea como una enfermedad catastrófica y finalmente negarle la condición de especial protección laboral, se basó en un oficio del Ministerio de Salud y Protección Social -Oficio 201622001425021 del 3 de agosto de 2016que no se ajusta a la normatividad, pues considera que el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994 sí consagra el trasplante de córnea como una enfermedad catastrófica, decisión que nunca fue derogada por las Resoluciones 2565 de 2007, 3974 de 2009, 430 de 2013, 2048 de 2015 y 123 de 2015, decisiones que solo agregan enfermedades y no derogan las ya existentes.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada a través de apoderado presentó contestación a la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, de conformidad con lo siguiente.
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) expedición regular del acto administrativo de desvinculación conforme a la Constitución y la ley, iii) actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control jurisdiccional y, iv) ausencia de requisitos probatorios para determinar que es sujeto de protección especial. 4 Ff. 84 a 93.
6Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 Explica que conforme a lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución
especial. 4 Ff. 84 a 93. 6Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 Explica que conforme a lo establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución y 30 de la Ley 909 de 2004, la entidad estaba en la obligación de convocar a concurso abierto de méritos sus cargos de carrera administrativa. Además, agregó que las normas no consagran la estabilidad de los empleados provisionales, sino que solo establecen la obligación de que los actos de retiro sean motivados – artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017-, obligación que también ha sido desarrollada por la Corte Constitucional. Por otro lado, explica que si bien la Corte Constitucional ha desarrollado una protección para los empleados que estando en provisionalidad padecen una grave enfermedad, esta protección no debe ser entendida como un fuero de estabilidad, sino que la misma sede al mérito, por lo tanto si el empleado en provisionalidad no superó las etapas del concurso, el cargo que viene ocupando se debe proveer con la persona que haya ocupado el primer lugar en el concurso. Si el servidor público en condición especial no supera el concurso, la entidad está en la obligación de adelantar acciones afirmativas para hacer efectiva la protección en cumplimiento a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Asegura que la entidad cumplió con la obligación cuando se expidió la circular 016 de 2016 en la que se reguló la protección especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015.
de 2016 en la que se reguló la protección especial establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015. La demandante solicitó la protección especial por presentar una enfermedad catastrófica. Por memorando 2016640023073 del 24 de agosto de 2016 la entidad le informó a la demandante que conforme lo indicado por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Oficio 201622001425021 del 3 de agosto de 2016 se había establecido que el trasplante de córnea y el diagnóstico de queratocono no eran consideradas enfermedades catastróficas, y en ese sentido quedó claro que no acreditó la condición de especial protección. Finalmente, informó la entidad que 7Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 como acción afirmativa el cargo que ella ocupaba había sido provisto en última instancia extendiendo su vinculación hasta el año 2017. Concluyó indicando que la entidad había motivado la Resolución 02989 del 6 de octubre de 2017, en tanto que el cargo que ostentaba la demandante iba a ser provisto por quien superó el concurso de méritos y ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como primera medida explicó que la protección dada por la Corte Constitucional a los sujetos de especial protección, en este caso a quién padece alguna
demanda. Como primera medida explicó que la protección dada por la Corte Constitucional a los sujetos de especial protección, en este caso a quién padece alguna enfermedad, no significa que este derecho pueda anteponerse al de ingreso a la función pública que por mérito adquirió una persona. Así, el empleado en provisionalidad en su condición de sujeto de especial protección constitucional, tiene derecho únicamente a ser desvinculado de último cuando existan otras vacantes que estén provistas con personas que no detenten tal condición. Luego indica que solo las enfermedades catastróficas confieren el derecho a reclamar un tratamiento preferente, enfermedades que se encuentran identificadas en el artículo 38 del Decreto 1938 de 1994 en armonía del artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994, luego procedió a enlistarlas y a citar una decisión de la Corte Constitucional. Finalmente, indicó que para que una discapacidad pueda 5 Ff. 401 a 415. 8Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 conferir el estatus de sujeto de especial protección, debe ser una incapacidad relacionada con el desempeño de la labor que ejecuta. Acto seguido explicó que en efecto se había probado que la demandante Leidy Johanna Rodríguez Bermúdez ostentaba el cargo de profesional universitario especializado código 2028, grado 18 en provisionalidad, recordando que la estabilidad de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad va hasta que se provea el empleo con la lista de elegibles.
especializado código 2028, grado 18 en provisionalidad, recordando que la estabilidad de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad va hasta que se provea el empleo con la lista de elegibles. En ese orden, resultaba claro que la Resolución 02989 de 2017 daba por terminado en nombramiento en provisionalidad de la demandante en razón a que iba a ser provisto en periodo de prueba con la persona que había ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, constituyendo suficiente motivación del acto demandado. Pese a lo anterior, procedió a estudiar la presunta condición de la demandante para ser considerada un sujeto de especial protección constitucional y permanecer en el servicio hasta que se agotara la lista de elegibles. Como primera medida indicó que los elegibles no eran menores a las vacantes ofertadas por proveer, por lo que no se cumplió con el supuesto del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, por lo que aseguró que la entidad no tenía margen de reubicación laboral. También refirió que el trasplante de córnea se le había realizado a la accionante en el año 2008, es decir, antes de ingresar a laboral al DPS, por lo que consideró que para el momento de la vinculación tenía estabilizados los efectos del trasplante, situación que también había ocurrido al momento de la desvinculación en el año 2017. Por lo tanto, concluyó que el trasplante de córnea en el año 2017 no se podía considerar como una enfermedad catastrófica. En lo relacionado con la queratoplastia y la miopía, encontró que tampoco
no se podía considerar como una enfermedad catastrófica. En lo relacionado con la queratoplastia y la miopía, encontró que tampoco constituyen enfermedades catastróficas según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1938 de 1994 y el artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994, en armonía con la sentencia T-447 de 2017, padecimientos que tampoco constituyen 9Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 obstáculo para vincularse laboralmente, pues en el año 2012 cuando ya los padecía se vinculó al DPS. Por lo tanto, la situación de salud no generaba ninguna discapacidad relevante para ser considerada como sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, refirió que la demandante no demostró las condiciones fijadas en la sentencia SU-388 de 2005 para ser considerada como madre cabeza de familia, pues una declaración juramentada no tiene la virtud para probar dicha condición. Además, precisó que cuando la entidad DPS requirió a los empleados para que acreditaran sus situaciones especiales, la demandante no puso en conocimiento de la entidad dicha situación, liberando al DPS de tomar acciones afirmativas en lo referente.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 20 de abril de 2022 6, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte
3° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las demás pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación del recurso7 6 F. 174. 7 Ff. 166 y 167. 10Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 La parte demandante manifiesta que difiere del planteamiento realizado por el juzgado en primera instancia, como quiera que la permanencia en los cargos de carrera debe responder a reglas legales o constitucionales, o de índole objetiva y no con base en criterios meramente discrecionales. Asegura que los sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran los servidores discapacitados, gozan de una estabilidad laboral reforzada, por lo que la eficacia de sus derechos depende del reconocimiento de la calidad. Luego, la protección de este grupo de personas va más allá de la provisión de los cargos públicos a través de concurso de méritos. Entonces, asegura que la protección de los grupos socialmente vulnerables como la demandante, que padece una discapacidad o limitación visual, debe ser supralegal y no solo temporal como lo explica el juez de primera instancia. Asegura que se está vulnerando el criterio de igualdad real y efectiva contenido en el artículo 13 de la Constitución, además de quebrantar el criterio de progresividad de los derechos sociales al establecer una protección especial en un momento
Asegura que se está vulnerando el criterio de igualdad real y efectiva contenido en el artículo 13 de la Constitución, además de quebrantar el criterio de progresividad de los derechos sociales al establecer una protección especial en un momento histórico y luego eliminarla sin justificación alguna, pese a tratarse de personas que sufren las mismas condiciones de vulnerabilidad. También asegura que desconocerle la condición de madre cabeza de familia a la demandante atenta contra el mandato contenido en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por Colombia a través de la Ley 51 de 1981, especialmente en lo previsto en el artículo 11. 11Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 Finalizó indicando que el trasplante de córnea en la actualidad debe seguir siendo considerado como una enfermedad catastrófica, y en consecuencia, ordenar a la entidad reintegrar a la demandante por ser un sujeto de especial protección constitucional.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 20 de abril de 2022 8, y teniendo en cuenta los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les recordó a las partes que hasta la ejecutoria de este auto se podían pronunciar sobre el recurso de apelación presentado, y al mismo tiempo se le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solo la parte demandada se pronunció para solicitar se confirme la decisión apelada,
le advirtió al agente del Ministerio Público que podía emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solo la parte demandada se pronunció para solicitar se confirme la decisión apelada, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado se ajustó a las normas que lo rigen para su expedición.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 8 F. 174.
12Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución 02989 del 6 de octubre de 2017 por medio de la cual el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Leidy
Johanna Rodríguez Bermúdez. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante Leidy Johanna Rodríguez Bermúdez, o si por el contrario está falsamente motivado y en ese orden, es viable ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
3.1. Sistema general de carrera administrativa
contrario está falsamente motivado y en ese orden, es viable ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto.
3.1. Sistema general de carrera administrativa El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrados a través de concurso público. Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de 13Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.
remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El Congreso de la República el día 11 de junio de 1995 expidió la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en la que se estableció con relación a la clase de nombramiento en los empleos de carrera, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 7º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA . La provisión
de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. (…)
ARTÍCULO 9º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.
Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. ARTÍCULO 10º.- DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4)
PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá 14Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.”. (Resalta la Sala) Posteriormente, el 23 de septiembre de 2004 se expidió la Ley 909 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en la que se señaló: “ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la
pública y se dictan otras disposiciones”, en la que se señaló: “ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
ARTÍCULO 2°. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la
personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:
15Expediente: 11001-33-35-010-2018-00203-01 a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.
ARTÍCULO 3°. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén
- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - <Inciso 5o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006> - <Inciso 6o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006> - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 <sic, se refiere al Art. 13, que modifica el Art. 30 de la Ley 294 de 1996> de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión.
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