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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00209-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00209-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335010-2018-00209-01

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADO ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA

CONTROVERSIA LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO PENSIONAL ACUERDO 049 DE 1990

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, a través de la cual ordenó el reconocimiento y

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA, a partir del 9 de octubre de 2011, en cuantía de 917.069 y un retroact ivo por valor de $6.451.876, con un ingreso base de liquidación de $907.465 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta 1464 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; debiendo ser el valor de la mesada el de $689.455.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA la devolución de la diferenciaProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

de los valores pagados por la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.

De otro lado, solicita que las sumas reconocidas en favor de COLPENSIONES se indexen, así mismo se reconozcan el pago de los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

pérdida del poder adquisitivo.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA nació el 15 de diciembre de 1936, por lo cual cumplió con el estatus de pensionada el 15 de diciembre de 1991.

➢ La demandante mediante petición del 11 de septiembre de 1995 solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante Resolución No. 13632 del 20 de julio de 1996, reconociendo la prestación de la señora RODRÍGUEZ DE PINEDA , a partir del 31 de julio de 1996, en cuantía inicial de $199.315.

➢ El día 9 de octubre de 2014, la señora ANA SILVIA solicita el reajuste de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, Ley 445 d e 1998 y ley 4 de 1976; solicitud que le fue resuelta por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, en la cual se ordenó el reajuste solicitado a partir del 9 de octubre de 2011, en cuantía de $917.069 y un retroactivo de $6.45 1.876 un ingreso base de liquidación de $907.465 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta 1464 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

base de liquidación de $907.465 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 90%, teniendo en cuenta 1464 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

➢ El día 4 de agosto de 2016, la señora RODRÍGUEZ DE PINEDA solicitó nuevamente el reajuste de su pensión.

➢ COLPENSIONES mediante requerimiento externo No. BZ2016-8897748-2683181 del 13 de octubre de 2016, solicita el consentimiento de manera expresa a la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA para revocar la Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.Proceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ A través de la Resolución GNR 355182 del 24 de noviembre de 2016, COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez.

➢ Trascurrido el término legal para allegar respuesta a la autorización de la revocatoria directa, la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA, no manifiesta su consentimiento.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

En el escrito de demanda, hace alusión a los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referente a la reliquidación de la pensión de vejez, manifestando que los mismos

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

En el escrito de demanda, hace alusión a los criterios de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referente a la reliquidación de la pensión de vejez, manifestando que los mismos no son congruentes entre sí , y que la entidad demandada ha acatado el precedente jurisprudencial dispuesto por la Alta Corporación Constitucional mediante las sentencias C258 de 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015, que indican que no es procedente liquidar la pensión de vejez con los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Así las cosas, precisa que en el caso que nos ocupa se reliquidó la prestación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual señala que “cuando el promedio del ingreso hace, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

De otro lado, arguye que la reliquidación de la pensión de vejez se resolvió teniendo en cuenta el número de semanas de cotización arrojadas en la historia laboral, que para el caso son 1468, dando aplicación a la tasa máxima de reemplazo del 90% de conformidad con la norma anteriormente citada, observando que una vez efectuadas las operaciones aritméticas el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido, esto es de $689.455.

Por lo expuesto considera que una vez revisado el acto administrativo demandado , se estableció que el mismo presenta errores en la realización de la liquidación , los cuales

arrojado es igual al inicialmente reconocido, esto es de $689.455.

Por lo expuesto considera que una vez revisado el acto administrativo demandado , se estableció que el mismo presenta errores en la realización de la liquidación , los cuales permitieron que se aumentará la cuantía de la mesada pensional de la asegurada, razón por la cual en la actualidad la afiliada se encuentra ingresada en la nómina de pensionados con un valor de mesa de $979.155, cuando en realidad lo que debe devengar es la suma deProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

$689.455; por tanto la resolución en mención no se encuentra ajustada a derecho ya que es contra de la ley y causa perjuicio al erario por ser la administradora de naturaleza pública.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA fue notificada de manera personal el 1° de febrero de 20191, y vencido el termino de traslado se abstuvo de contestar la demanda.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que le asistiría a razón a la entidad demandante, si la pensión si hubiese reconocido con base en el régimen de transición, o si la cuantía se hubiese elevado por factores base de liquidación; sin embargo, al examinar tanto el acto que reconoció como

hubiese reconocido con base en el régimen de transición, o si la cuantía se hubiese elevado por factores base de liquidación; sin embargo, al examinar tanto el acto que reconoció como aquel que reliquidó la prestación, se advierte que el derecho se consolidó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que la pensión no se liquidó por factores devengados en servicios sino por número de semanas cotizadas.

Manifiesta que, en efecto, la señora Ana Silvia Rodríguez de Pineda accedió a la pensión por haber cumplido la edad y semanas de cotización exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, según el cual las mujeres causan la pensión al cumplir 55 años de edad y tener 1000 semanas de cotización. La información que utilizó la entidad para reconocer la prestación, indica que la accionada el 15 de diciembre de 1991 había cumplido el requisito, pues nació el 15 de diciembre de 1936; mientras que el presupuesto de semanas los había superado para el 30 de junio de 1988, cuando sumaba 20 años de servicios a la Cooperativa de Teléfonos de Bogotá Ltda.

Igualmente, advierte que la reliquidación efectuada a través del acto acusado, responde a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 758 de 1990, que establece los incrementos por número de semanas adicionales a las 500 semanas mínimas de cotización; es más, señala que ninguno de los apartes de la resolución pretendida, se indica que se reliq uida por razones del régimen de transición.

Finalmente señala que no condenará en costas, en tanto la administración no demostró los gastos en que incurrió para defenderse en el proceso.

por razones del régimen de transición.

Finalmente señala que no condenará en costas, en tanto la administración no demostró los gastos en que incurrió para defenderse en el proceso.

1 Conforme se evidencia a folio 42 del expediente.Proceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

La apoderada de la entidad, solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que el acto administrativo acusado reliquidó una pensión de vejez en favor de la demanda a partir del 9 de octubre de 2011, sin que se ajustara a los valores inicialmente reconocidos y por lo tanto la mesada pensional corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016 que asciende a la suma de $689.455 y no $979.155.

Para sustentar su afirmación transcribe los apartes d el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , así como el parágrafo 4° transitorio del acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005 , para reiterar que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez fue expedido en contravía de la Constitución y la ley y no se ajusta a derecho al determinarse de manera clara que la liquidación no corresponde al derecho que le asiste a la actora.

De otro lado manifiesta que, con este tipo de reconocimientos que son periódicos, se genera un detrimento al erario público perteneciente a un fondo público de pensiones , por cuanto el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones

un detrimento al erario público perteneciente a un fondo público de pensiones , por cuanto el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por el referido acto legislativo.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el monto de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA resulta excesivo, toda vez que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede liquidarse la prestación con los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios; o si por el contrario, la liquidación efectuada inicialmente por COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 20.173.228, la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA nació el 15 de diciembre de 1936 en Buenavista Boyacá (CD fl6A exp).Proceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

➢ Mediante Resolución No. 013632 de 1996, el ISS ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZ DE PINEDA, con fundamento en los siguientes (CD fl6A exp):

➢ Se allegó la liquidación efectuada por el ISS a efectos del reconocimiento de la pensión

fundamento en los siguientes (CD fl6A exp):

➢ Se allegó la liquidación efectuada por el ISS a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora RODRÍGUEZ DE PINEDA (CD fl6A exp):

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora ANA SILVIA RODRÍGUEZProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

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DE PINEDA desde el 9 de octubre de 2011, reconociendo el retroactivo correspondiente, con fundamento en los siguientes (CD fl6A exp):

“Que mediante resolución No. 13632 del 20 de julio de 1996 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la señora RODRIGUEZ DE PINEDA ANA SILVIA, identificada con CC No. 20,173,228, a partir del 31 de julio de 1996 en cuantía inicial de $199,315.

Que la señora RODRIGUEZ DE PINEDA ANA SILVIA, ya identificada, solicita el 9 de octubre de 2014, radicada bajo el No 2014_8503038, el reajuste de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, Ley 445 de 1998 y Ley 4 de 1976.

Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios:

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,250 días laborados, correspondientes a 1,464 semanas.

Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios:

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,250 días laborados, correspondientes a 1,464 semanas.

Que nació el 15 de diciembre de 1936 y actualmente cuenta con 78 años de edad.

(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el monto de la pensión reconocida mediante resolución 13632 del 20 de julio de 1996, fue superior a un salario mínimo ($142,125), se establece que la peticionaria no tiene derecho al reajuste solicitado, debido a que no ha sufrido perdido del poder adquisitivo porque anualmente ha tenido el incremento ordenado por el Gobierno Nacional según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

Que revisado el expediente administrativo se observa que mediante resolución No. 13632 del 20 de julio de 1996 el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a la peticionaria, efectuando la liquidación con base en 1,459 semanas cotizadas y que revisado el reporte de Historia Laboral al 14 de enero de 2015 acredita 1,464 semanas.

Que conforme al análisis jurídico, la interesada tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.

(…) Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo definido en el Parágrafo 1 del artículo 20 del citado Decreto 758 de 1990, el cual establece: “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el tra bajador en las últimas cien (100)

“El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el tra bajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses”.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

(…) Que a partir de lo anteriormente e nunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 907,465 x 90.00 = $816,718

SON: OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE.Proceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

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Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 355182 del 24 de noviembre de 2016, negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora RODRÍGUEZ DE PINEDA al considerar lo siguiente (CD fl6A exp):

2016, negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora RODRÍGUEZ DE PINEDA al considerar lo siguiente (CD fl6A exp):

“(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 227,210 x 90.00 = $204,489

SON: DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustara de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 589,500 (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

PESOS M/CTE).

(…) Que de conformidad con lo anterior, la reliquidación de la Pensión de Vejez se resolvió teniendo en cuenta el número de semanas cotización arrojadas en la historia laboral que para el caso son 1.468, dando aplicación a la tasa máxima de reemplazo del 90%, de conformidad con la norma transcrita, observando que una vez efectuadas las operaciones aritméticas el valor arrojado es igual al inicialmente reconocido y teniendo en cuenta que con la nueva petición no se aportan nuevos elementos de juicio que permitan hacer variar la dedición inicial tomada, se niega la solicitud de reliquidación presentada.

Así las cosas, revisada la Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, se estableció que la misma presenta errores en la realización de la liquidación, los cuales permitieron que se

solicitud de reliquidación presentada.

Así las cosas, revisada la Resolución No. GNR 5467 del 14 de enero de 2015, se estableció que la misma presenta errores en la realización de la liquidación, los cuales permitieron que se aumentara la cuantía de la mesada pensional de la asegurada; razón por la cual en la actualidad la afiliada se encuentra ingresada en la nómina de pensionados con un valor de mesada de $979.155, cuando en realidad lo que devengar es la suma de $689.455; por tanto la resolución en mención no se encuentra ajustada a derecho ya que es contraria a la Ley y causa perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública y en consecuencia, la peticionaria se encuentra disfrutando de un valor de una prestación que no le corresponde (…)”

2.3.-La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- El Régimen de Transición de La Ley 100 de 1993.-

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley.

En desarrollo de esta norma con stitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protecciónProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

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frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes

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frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la modificación de las condiciones para acceder a la pensi ón de vejez de las personas que hasta la entrada en vigor del sistema se encontraban afiliadas a otros regímenes.

Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión de vejez c on base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el denominado régimen de transición para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:

“Artículo 36. Régimen de transición.

(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.

Así las cosas, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.

Así las cosas, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 ° de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo.

Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el princ ipio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones.

Ahora, frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionarioProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionarioProceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

2.3.2.- De las reglas previstas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y la proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016.-

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad en su escrito de demanda, solicita la aplicación de las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, así como la de fecha 25 de febrero de 2016 emitida por el H. Consejo de Estado , procede la Corporación a hacer alusión a las mismas en los siguientes términos:

En la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, respeto del ingreso base de liquidación, se indicó:

“(…) 4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación

La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla

inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una s ituación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio , la Sala, por m edio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las

reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ing reso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior par a el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Proceso: 2018-209-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 11

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

En vista de que (i) no permitir la aplica ción ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas d e

pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas d e IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar m ecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último añ o” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso ter cero, de la Ley 100 de 1993, según el caso .”-Se resalta y Subraya por fuera del texto originalDe lo expuesto, se evidencia que la providencia emitida por la H. Corte Constitucional, se refirió de manera expresa a los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 4ª de 1992, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la norma en mención, son los empleados

refirió de manera expresa a los beneficiarios del régimen previs

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