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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00246-01-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00246-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – N egó la p retensión de reliquidación de la pensión con todos los factores que devengó en el último año de servicios sobre los cuales no cotizó / INDEXACIÓN D E LA PRIMERA MESADA – Accedió a las pretensio nes de i ndexación de la pr imera mesada pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por encontrarse amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…)en ap licación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandan te le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económi ca corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad os anualmente con ba se en la variación del índice de precios al cons umidor, según certificación que expida el DANE. (…) En efecto, al confrontar el acto administrativo de reconocim iento de la pensión de

del índice de precios al cons umidor, según certificación que expida el DANE. (…) En efecto, al confrontar el acto administrativo de reconocim iento de la pensión de jubilación (Resolución N o. 15362 del 15 de agosto de 2003, se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad y tasa de reemplazo contenido en el Decreto 3135 de 1968, esto es, con 50 años de edad y con el 75%, y el IBL lo estableció con el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 21 de febrero de 2000, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tuvo como fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios), con forme a los lineamientos trazados por las Altas Cortes en las tr ascritas sen tencias de unificación. (…) Así las cosas y, como quiera que a la luz del régimen de transición que ampara a la demandante, la m isma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales de bonificación semestral, prima de navidad y prima de prod uctividad, sino exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes y, consagra el Decreto 1158 de 1990, como fue considerado por el A quo, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia sobre este aspecto objeto de c ontroversia. (…) el r etiro de la demandante se produjo el 21 febrero de 2000 y adquirió el status de pensionada el 24 de junio de 2002, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio pensional. (…) Se ha entendido

febrero de 2000 y adquirió el status de pensionada el 24 de junio de 2002, cuando cumplió la edad que le permitió acceder al beneficio pensional. (…) Se ha entendido que a partir de una interpretación armónica de los artículos 48 y 53 de la C arta Política, partiendo de la lectura que se hizo en la Sentencia C-862 de 20 06 de la Corte Constitucional, ratificada y desarrollada en la sentencia SU-1073 de 2012, la primera mesad a pe nsional, debe ser in dexada, de man era q ue se man tenga el poder a dquisitivo de la misma, y la liquidación corresponda efectivamente al porcentaje del sal ario q ue devengaba en un momento histórico an terior. (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción ha ratificado su postura en el sentido de indicar que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de q ue un servidor tenga que percibir al m omento de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario q ue devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al ca rácter espec ialísimo de q ue goza una prestación pensional y al principio de equidad q ue gobierna el Siste ma Gene ral de S eguridad Soc ial en Pensiones. (…) En efecto, no ordenar el reajuste de la primera mesada pensional de la demandante, generaría que ésta prestación se viera disminuida ostensiblementepor la devaluación q ue genera la inflación p roducida du rante el t iempo,

Pensiones. (…) En efecto, no ordenar el reajuste de la primera mesada pensional de la demandante, generaría que ésta prestación se viera disminuida ostensiblementepor la devaluación q ue genera la inflación p roducida du rante el t iempo, comprendidos entre la fecha del r etiro ( 21 de febrer o de 2000) y l a fecha de adquisición del status jurídico de pensionad a (24 de j unio de 2 002). (…) De conformidad con lo plasmado en pár rafos q ue an teceden, se cons idera q ue la actualización de la mesada debe entenderse agotada al momento de liquidar la pensión del peticionario. L a extinta Cajanal hoy en ca beza de la entidad demandada, como ya se indicó a t ravés de la Resolución 15362 del 15 de agosto de 2003, reconoció la pensión de vejez de la acc ionante con el 75% del p romedio de lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 21 de febrero 2000 incluyendo como factor base de liquidac ión aquellos establecidos en el Decr eto 1158 de 1994. (…) Ahora bien, se ext racta de l con tenido de la resolución m ediante la cual se le reconoció la prestación, que si bien, se aplicaron los porcentajes de IPC en los años de 1994 y siguien tes, no se establece que entr e el 21 de febrero de 2000 y el 24 de junio de 2002 haya sido debidamente actualizada, co mo quedó consignado en la misma Resolución 1562 del 15 de agosto de 2003, que se liquidó hasta el 21 de febrero de 2000 con el IPC y se hizo efectiva a partir del retiro definitivo del servicio,

la misma Resolución 1562 del 15 de agosto de 2003, que se liquidó hasta el 21 de febrero de 2000 con el IPC y se hizo efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, el 24 de j unio de 200 2. (…) De lo q ue se concluye q ue efecti vamente no f ue debidamente actualizada la pr imera mesada de la demandante a la fecha en que adquirió el status, como lo determinó la sentencia apelada, lo que impone confirmar la sentencia sobre el particular. (…) pese a condenarse a la entidad a in dexar la primera mesada, conforme a lo indicad o en precedencia, en la p rovidencia no se declaró la nulidad p arcial de los actos acusados en cuanto negaron la indexación reclamada, por lo tanto, la sentencia se confirmar á parcialmente y adicionará en ese sent ido. (…) En cons ideración a l o anterior, se confirmará parcialmente l a sentencia de pr imera instancia , que n egó la p retensión de reliquidac ión de la pensión con todos los factores que devengó en el último año de servicios sobre los cuales no cotizó y, accedió a las pretensiones de indexación de la primera mesada pensional y se adicionará para declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados y precisar la co ndena. (…) Entonces, si bien el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Con tencioso Ad ministrativo–Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en m ateria de costas, ello no implica que neces ariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de

pronunciarse en m ateria de costas, ello no implica que neces ariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas, más aún cuando ambas parte apelaron la decisión. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 20 10.

Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Dec reto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-010-2018-00246-01

DEMANDANTE : YOLANDA PAEZ DE VELEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL -UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – INDEXACIÓN DE LA

PRIMERA MESADA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Yolanda Páez de Vélez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001712 del 19 de enero de 2018 y la RDP 0 12286 del 9 de abril de 2018, mediante las cuales, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación e indexación de la primera mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios e indexe la primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en que cumplió el estatus pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00246-01 2

Que se condene a la parte demandada a reconocer a favor de la actora, las diferencias adeudadas en forma indexada y a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

en forma indexada y a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Señala que la señora Yolanda Páez de Vélez nació el 24 de junio de 1952 y prestó sus servicios al estado por más de 20 años desde el 1º de septiembre de 1967 hasta el 21 de febrero de 2000.

La pensión de jubilación le fue reconocida por Resolución No. 15362 del 15 de agosto de 2003, a partir del 24 de junio de 2002, conforme a la Ley 33 de 1985, pero aplicando la Ley 100 de 1993, en cuanto a la manera de establecer el ingreso base de liquidación, desconociendo el régimen de transición de que es beneficiaria.

El 10 de julio de 2007, solicitó ante la UGPP, la reliquidación de la pensión con todos los factores que percibió en el último año de servicios e indexación de la primera mesada pensional. Se decidió de manera negativa su petición por la Resolución RDP 001712 del 19 de enero de 2018. Presentó recurso de apelación, desatado por la Resolución RDP 12286 del 9 de abril de 2018, confirmando la decisión.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Hizo un análisis de las pruebas arrimadas al proceso y, determinó en el caso en estudio, la demandante, al 1° de abril de 1994, fecha para la cual entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual, quedó amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en el régimen anterior, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985.

Determinó del análisis normativo y jurisprudencial, que si bien los beneficiar ios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la pensión de jubil ación con los presupuestos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que los ve nía cobijando conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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antelación a la entrada en vigencia de la norma, en lo que refiere al monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, como lo ha indicado el Consejo de Est ado.

Cita la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que refiere al

únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, como lo ha indicado el Consejo de Est ado.

Cita la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que refiere al ingreso base de liquidación en el régimen de transición , según la cual, e l ingreso base de liquidación debe ser calculado de conformidad con los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue sometido a transición. En cuanto a los factores se determinó que solo deben ser incluidos en el IBL, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes pensionales.

A la demandante se le tuvo en cuenta el régimen de transición, pero únicamente para el tiempo de servicios y la edad de pensión e incluyó en la mesada pensional únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes, previstos en el Decreto 1158 de 1994, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

Así, negó la reliquidación de la pensión con los demás factores solicitados en la demanda bonificación servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad y prima de productividad como quiera que no se probó que sobre ellos se efectuaron aportes al sistema y, no los contempla la norma.

En lo que tiene que ver con la indexación de la mesada pensional, luego de hacer un recuento jurisprudencial, sostuvo que la demandante se retiró definitivamente del servicio a partir del 21 de febrero de 2000 y la pensión fue reconocida a partir del 24 de junio de 2002, por lo que tiene derecho a la actualización de su primera mesada pensional, porque de lo contrario se vulneraría

se retiró definitivamente del servicio a partir del 21 de febrero de 2000 y la pensión fue reconocida a partir del 24 de junio de 2002, por lo que tiene derecho a la actualización de su primera mesada pensional, porque de lo contrario se vulneraría el principio al mantenimiento del poder adquisitivo, ya que se liquidó con valores devengados en los últimos 5 años, 10 meses y 21 días, pero no anteriores al estatus.

Así las cosas, ordenó como restablecimiento del derecho a favor de la demandante la indexación de la primera mesada pensional de la actora, aplicando la variación del IPC, entre el 21 de febrero de 2000 y el 24 de junio de 2002. No declaró la nulidad parcial de los actos acusados, que negaron esta pretensión.

Por último, negó las demás pretensiones y la condena en costas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación1, contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se ordene reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos

1 En escrito que obra a folio 70 del expedienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los factores salariales que percibió en el último año de servicios, según los dispuesto en los Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969 y de la Ley 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y, no conforme al artículo 36 de la Ley 100 de

Decretos 3135 de 1969, 1848 de 1969 y de la Ley 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y, no conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable por gozar de un derecho adquirido que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta ultima norma.

La apoderada de la UGPP, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

En lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de la demandante, sostiene que solo se deben incluir en la pensión de jubilación de la actora, los factores que establece el Decreto 1158 de 1994, como lo efectuó la UGPP en la Resolución No. 15362 del 15 de agosto de 2003, mediante la cual, efectuó el reconocimiento pensional con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular.

Dice además, que no debe ordenarse la indexación de la primera mesada, dado que la mesada fue actualizada con el IPC, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 24 de junio de 2002, como se advierte de la Resolución No. 15362 del 15 de agosto de 2003.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 8 de julio de 2021, se admitieron los recursos de apelación presentados por la apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Mediante auto del 8 de julio de 2021, se admitieron los recursos de apelación presentados por la apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por la parte actora y la entidad accionada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide s u pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por encontrarse amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en el establecidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Asimismo, si tiene derecho a que se indexe el valor de su primera mesada pensional en consideración a que la demandante se retiró del servicio oficial desde el 21 de febrero de 2000 y, debió esperar hasta el 24 de junio de 2002 a que le fuera reconocida su pensión de jubilación, una

consideración a que la demandante se retiró del servicio oficial desde el 21 de febrero de 2000 y, debió esperar hasta el 24 de junio de 2002 a que le fuera reconocida su pensión de jubilación, una vez acreditara el requisito de edad, conforme fue considerado por el a quo.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

La demandante nació el 24 de junio de 19522 prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, el Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en diferentes empleos por 31 años y 27 días, así:

  • Instituto Colombiano de Reforma Agraria del 1º de septiembre de 1967 al 30 de abril de 1971 - Departamento de Cundinamarca del 25 de octubre de 1971 al 26 de enero de 1972, del 1º de febrero de 1972 al 12 de marzo de 1972 y desde el 27 de marzo de ese año hasta el 14 de enero de 1973. - Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 15 de junio de 1973 al 21 de febrero de 2000.

Mediante la Resolución 15362 del 15 de agosto de 2003, le fue reconocida pensión de vejez, al establecer que contaba con 50 años, 20 años de servicios, por lo que había cumplido el estatus pensional. Se estableció el IBL con el 75 % del promedio mensual de los salarios percibidos en los últimos 5 años, 10 meses y 21 días con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cómputo de la asignación básica y la bonificación por servicios

últimos 5 años, 10 meses y 21 días con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cómputo de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 24 de junio de 2002.

La actora solicitó el 10 de julio de 2017, la revisión y reliquidación de su pensión, en consideración a que no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios e indexara la primera mesada. La petición se le negó mediante la Resolución RDP 001712 del 19 de enero de 2018. El 6 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 0012286 del 9 de abril de 2018, en el que se confirmó la decisión inicial.

2 Fl 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Según certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, la demandante durante su último año de servicios, esto es, del 22 de febrero de 1999 al 21 de febrero de 2000, cotizó al sistema de pensiones sobre la asignación básica y, la bonificación por servicios prestados.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

I. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

prestados.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

I. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

La actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios (para ser exactos contaba con 24 años y 9 meses), y más de 35 años de edad (nació el 24 de junio de 1952).

  • Instituto Colombiano de Reforma Agraria del 1º de septiembre de 1967 al 30 de abril de 1971 - Departamento de Cundinamarca del 25 de octubre de 1971 al 26 de enero de 1972, del 1º de febrero de 1972 al 12 de marzo de 1972 y desde el 27 de marzo de ese año hasta el 14 de enero de 1973. - Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil del 15 de junio de 1973 al 21 de febrero de 2000.

Igualmente, contaba con más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, lo que le generaba el derecho al beneficio consagrado en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, de continuar aplicándole las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley, que consagraba para las mujeres 50 años de edad y 20 años de servicios como presupuestos para acceder la pensión3. Sin embargo, debe acudirse directamente a la Ley 100 de 1993, por ser la

consagraba para las mujeres 50 años de edad y 20 años de servicios como presupuestos para acceder la pensión3. Sin embargo, debe acudirse directamente a la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para la fecha en que la accionante adquirió el estatus pensional, 24 de junio de 2002.

Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.

3 Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00246-01 7

El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pe nsión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.

Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:

  1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor

de la norma en comento:

  1. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sostiene que éste implica “recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda4.” (Se resalta fuera de texto original)

De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al artículo 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión.

4 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 1700123-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz

Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00246-01 8

Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta er

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