TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00248-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00248-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Demandante: Herederos de Benjamín de Jesús Sánchez Granados
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335010-2018-00248-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Benjamín de Jesús Sánchez Granados , a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios generados en virtud de una sentencia judicial en la que se ordenó una reliquidación pensional , por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (f. 3 archivo 1 exp. digital):
“1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($16.685.158) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida
“1. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS ($16.685.158) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 9 de mayo de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 9 de mayo de 2013,Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 2
intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2013 , de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)”.
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante señala que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 , condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy UGPP) a reliquidar y pagar la pensión de Benjamín de Jesús Sánchez Granados, tomando como base la totalidad de los factores salariales.
Indica que en la sentencia se ordenó su cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Menciona que presentó la solicitud de cumplimiento de la condena el 30 de agosto de 2013; y en respuesta, la Entidad, a través de la Resolución RDP 038115
en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Menciona que presentó la solicitud de cumplimiento de la condena el 30 de agosto de 2013; y en respuesta, la Entidad, a través de la Resolución RDP 038115 de 20 de agosto de 2013 , dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, en la medida que reliquidó la pensión , pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 17 de noviembre de 2021 (f. 172 archivo 1 exp. digital), libró mandamiento ejecutivo en favor de Benjamín de Jesús Sánchez Granados de manera abstracta “por los intereses causados conforme al artículo 177 del CCA, entre el 10 de mayo al 30 de septiembre de 2013”.
4. Solicitud de sucesión procesal
El apoderado de la parte demandante informó que el señor Benjamín de Jesús Sánchez Granados falleció el 28 de marzo de 2021, por lo que solicitó qu e se reconociera a su cónyuge supérstite, la señora Bertha Isabel Ruiz Peña, comoEjecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 3
sucesora procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del CGP. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 28 de julio de 2022 aceptó la mencionada petición.
5. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago
La parte ejecutada presentó recurso de reposición (archivo 3 exp. digital) contra el
julio de 2022 aceptó la mencionada petición.
5. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago
La parte ejecutada presentó recurso de reposición (archivo 3 exp. digital) contra el mandamiento de pago, con los siguientes argumentos:
Informó que la Entidad, mediante Auto ADP 01603 de 8 de abril de 2022, liquidó y reconoció los intereses por un valor de $14.004.262,74, los cuales están pendientes de pago hasta tanto se aporte la escritura pública de sucesión por parte de los interesados.
Indicó que en este caso es necesario que se ordene la notificación de personas indeterminadas “con el fin que se cree un título judicial, y que la UGPP pueda realizar el pago, conforme lo ordene el despacho, o cuando los beneficiarios alleguen la re spectiva escritura de SUCESION”.
6. Auto por medio del cual se resuelve el recurso de reposición
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 28 de julio de 2022 (archivo 10 exp. digital), modificó el mandamiento de pago, en el sentido de precisar que el monto concreto de los intereses adeudados es de $15.417.492, por las siguientes razones:
Aclaró que el fallecimiento del causante no es impedimento para continuar con el proceso, con la salvedad que el mandamiento de pago se debe librar en favor de los herederos, quienes deberán agotar el trámite sucesoral y acreditar su calidad para recibir el pago de la suma reclamada.
1 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el
para recibir el pago de la suma reclamada.
1 “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 4
Realizó la liquidación de los intereses con un resultado de $15.417.492, por lo que modificó el mandamiento de pago, en el sentido de mencionar de manera concreta ese monto adeudado.
7. Contestación de la demanda
La parte ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda (archivo 14 exp. digital), en el que se opone a las pretensiones, por las siguientes razones:
Expuso que, ante el fallecimiento del demandante, es necesario que se notifique a los herederos indeterminados para que reclamen el derecho que se discute en este proceso.
Sostuvo que se debe suspender el proceso para que se determine previamente quién es el heredero que tiene derecho al pago de los intereses que se reclaman, por lo que es necesario que se surta el juicio de sucesión.
Además, formuló las siguientes excepciones:
7.1. Pago: informó que la Entidad, mediante el Auto ADP 001603 de 8 de abril de 2022, liquidó los intereses por valor de $14.004.262,74 y resaltó que no consta en el expediente administrativo reclamación alguna por parte de los herederos, acreditando dicha condición y solicitando el pago de los intereses objeto de ejecución, afirmando que los mismos serán reconocidos a quienes acrediten la calidad de
el expediente administrativo reclamación alguna por parte de los herederos, acreditando dicha condición y solicitando el pago de los intereses objeto de ejecución, afirmando que los mismos serán reconocidos a quienes acrediten la calidad de herederos mediante escritura pública o sentencia de sucesión que los legitime para realizar el correspondiente cobro.
Afirmó que la Entidad tiene la voluntad de realizar la cancelación de la obligación, pero existe una imposibilidad de pago porque el causante falleció y es incierto quién es el heredero que tiene derecho al pago de los intereses, aspecto que solo se puede definir en el juicio de sucesión.
Adujo que se configuró una causal de fuerza mayor, en razón al proceso liquidatorio de Cajanal. Añadió que los intereses no están a cargo de la UGPP.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 5
7.2. Prescripción: solicitó que se declare prescrito cualquier derecho que no se haya reclamado oportunamente.
7.3. Caducidad: aduce que la demanda ejecutiva no se presentó oportunamente en el término de 5 años, contados a partir del vencimiento de los primeros 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA (sic).
8. Sentencia en primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de agosto de 2023 (archivo 29 exp. digital )2, en la que declaró no probadas las excepciones; en consecuencia, dispuso se guir adelante con la ejecución.
Señaló que solo era procedente resolver las excepciones de pago y prescripción, según lo previsto en el artículo 4423 del CGP.
probadas las excepciones; en consecuencia, dispuso se guir adelante con la ejecución.
Señaló que solo era procedente resolver las excepciones de pago y prescripción, según lo previsto en el artículo 4423 del CGP.
Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, sí se causaron intereses moratorios durante el período de liquidación de Cajanal y la competencia para el pago de dichos intereses le corresponde a UGPP. Agregó que el proceso liquidatorio de Cajanal no constituye un a razón de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales.
Aclaró que , a través del auto del 28 de julio de 2022, se reconoció como sucesora procesal a la señora Bertha Isabel Ruiz para evitar la parálisis del proceso, en la medida en que resultaba viable sustituir al ejecutante fallecido para que el trámite de ejecución continuara con su cónyuge o compañera permanente, albacea y/o herederos, tal como lo dispone la ley, sin que ello implique la exoneración de efectuar el respectivo trámite sucesoral.
2 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b5f286be-87b1-4e33-ad64-c58cdb0dce0b?vcpubtoken=ffd257e7-4009-4568bcb1-22aefd2b2284 3 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción (…)”.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01
Pág. 6
Expuso que se reconocerán los intereses moratorios en favor de la masa herencial, para que se relacionen como activo dentro del inventario de bienes relictos de la sucesión y sea objeto de división; luego de lo cual, los adjudicatarios podrán reclamar el pago ante la UGPP en su calidad de herederos.
Sostuvo que se libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal a favor de la masa sucesoral del señor Benjamín de Jesús Sánchez Granados, por los intereses moratorios liquidados en la suma de $15.417.492.
9. Recurso de apelación
La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 29 exp. digital) contra la sentencia ejecutiva proferida en primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
Aduce que se debe declarar probada la excepción de pago, por cuanto la Entidad: i) reliquidó la pensión y pagó las diferencias (capital); y ii) mediante el Auto ADP 001603 de 8 de abril de 2022 reconoció la suma de $14.004.262,14 por concepto de intereses moratorios , los cuales no ha podido cancelar porque los herederos no han aportado el juicio de sucesión, en el que se establezca la partición de los bienes del causante.
concepto de intereses moratorios , los cuales no ha podido cancelar porque los herederos no han aportado el juicio de sucesión, en el que se establezca la partición de los bienes del causante.
Menciona que, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP, para la sucesión procesal se debe acreditar la calidad de heredero mediante la escritura pública de sucesión, la cual no se ha aportado al proceso. Agrega que la carga de esa prueba la tiene la parte demandante.
Asegura que existe una indebida representación de la parte demandante, porque no se ha aportado la escritura pública de sucesión.
10. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 exp. digital - Samai);Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 7
atendiendo a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación sustentado por la parte demandada, l a Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar : i) si está probada o no a excepció n de pago, por la expedición del Auto ADP 001603 de 8 de abril de
advierte que la presente controversia se contrae a determinar : i) si está probada o no a excepció n de pago, por la expedición del Auto ADP 001603 de 8 de abril de 2022; ii) si existe una imposibilidad jurídica para realizar el pago; y iv) si existe una indebida representación de la parte demandante.
2. Contenido del título ejecutivo
El título ejecutivo lo constituye los siguientes documentos:
La sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 57 pág. 70 archivo 1 exp. digital ), en la que se declaró la nulidad de los actos acusa do y se reconoció el derecho a la reliquidación pensional, de la siguiente manera:
“a) Reliquidar la pensión de jubilación del señor BENJAMIN GRANADOS identificado con la C.C. No. 1 7.186.262 de Bo gotá, con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, del 01 de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2006, incluyendo, además de los factores tenidos en cuenta, los siguientes: incremento por antigüedad, incentivo desempeño grupal , y las doceavas parte s de la prima de navidad, factor nacional, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones, a partir del 01 de septiembre de 2006 fecha de retiro del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. (…) QUINTO: La en tidad demandada deberá cumplir la prese nte sentencia en los términos previstos en el artículo 1 76 y 1 77 del C.C.A.Ejecutivo
(…) QUINTO: La en tidad demandada deberá cumplir la prese nte sentencia en los términos previstos en el artículo 1 76 y 1 77 del C.C.A.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 8
SEXTO: Al practicar la reliquidación de la pensión, CAJANAL deberá hacer el descuento del 5% sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: el incremento por antigüedad, ince ntivo desempeño grupal, y las doceavas partes de la prima de navidad, factor nacional, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones, en el evento de no haberlos efectuado (…)”.
La sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 29 pág. 38 archivo 1 exp. digital ), en la que se confirmó integralmente la citada sentencia de primera instancia.
Con la anterior providencia se allegó además la c onstancia expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 10 pág. 18 archivo 1 exp. digital), en la que se señala que las mencionadas sentencias quedaron ejecutorias el 9 de mayo de 2013.
3. Verificación de los elementos sustanciales del título
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
3.1. Obligación clara
artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”4 así:
Sujeto activo: Herederos indeterminados de Benjamín de Jesús Sánchez Granados. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01
Pág. 9
Vínculo jurídico: La sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 57 pág. 70 archivo 1 exp. digital); sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 29 pág. 38 archivo 1 exp. digital ); y demás documentos que permiten establecer los
digital); sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión (f. 29 pág. 38 archivo 1 exp. digital ); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en los intereses moratorios.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”5, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de intereses moratorios.
Los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 19846, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”.
5 Ibíd. 6 La sentencia base de ejecución se profirió en el proceso 110013331010 -2010-410-00 que se rigió por las disposiciones del CCA.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 10
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 20 13 (f. 10 pág. 18 archivo 1 exp. digital ) y la p resente demanda se presentó el 13 de enero de 2018 (f. 125 pág. 157 archivo 1 exp. digital): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3207 del CGP8, se resolverán únicamente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de la siguiente manera:
4.1. Análisis de la excepción de pago
La Sala advierte que la Entidad, en cumplimiento a la condena judicial, expidió la Resolución RDP 38115 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual reliquidó
4.1. Análisis de la excepción de pago
La Sala advierte que la Entidad, en cumplimiento a la condena judicial, expidió la Resolución RDP 38115 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión del causante; además, ordenó descontar la suma de $4.913.829 por concepto de aportes.
La Entidad procedió a realizar el pago del retroactivo pensional en la nómina de octubre de 2013, en cuya liquidación arrojó los siguientes valores (f. 122 pág. 151 archivo 1 exp. digital): i) $117.591.623 9 de capital anterior (causado solo hasta la ejecutoria; ii) 124.927.673 de la sumatoria de capital anterior y posterior; iii) $4.913.829 de descuentos por aportes a cargo del pensionado. El causante falleció posteriormente el 28 de marzo de 2021, según registro civil de defunción (pág. 185 archivo 1 exp. digital)
Posteriormente, a través de Auto ADP 001603 de 8 de abril de 2022, la Entidad simplemente mencionó que, en su criterio, se causaron intereses por $14.004.262,74, los cuales no ha cancelado por el fallecimiento del causante, con
7 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 8 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 Valor que resulta de aplicar los descuentos de seguridad social en salud.Ejecutivo
superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 8 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA. 9 Valor que resulta de aplicar los descuentos de seguridad social en salud.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 11
la siguiente anotación: “Por lo anterior se incorporarán los documentos al expediente para posteriores estudios en caso de que se presente una nueva solicitud por parte de los herederos del causante quienes deberán acreditar esa calidad a través de escritura pública o sentencia de sucesión en original o copia auténtica” (Negrilla fuera de texto).
Con base en esas premisas, se colige que la Entidad no ha pagado los intereses reclamados en este proceso, simplemente mencionó que se causaron y que está a la espera que los interesados aporten la constancia del juicio de sucesión; por consiguiente, se concluye que no está probada la excepción de pago.
Es importante agregar que el Auto ADP 001603 de 8 de abril de 2022 no contiene una parte resolutiva, así como tampoco dispone de manera expresa la orden de pago de los intereses liquidados; por el contrario, solo menciona que “se encuentra imposibilitada para emitir un pronunciamiento de fondo respecto al auto proferido p or el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ de fecha 17 de noviembre de 2021, por cuanto se presenta la figura de la pérdida de interés jurídico para continuar con el trámite, por lo que se considera, que no hay mérito para proferir el acto administrativo que resuelva dicha solicitud [pago de intereses]”. Por lo tanto, se considera
continuar con el trámite, por lo que se considera, que no hay mérito para proferir el acto administrativo que resuelva dicha solicitud [pago de intereses]”. Por lo tanto, se considera que la Entidad no solo no ha pagado los intereses, sino que además ni siquiera los ha reconocido de manera expresa y vinculante, en especial, porque perfectamente pudo reconocerlos en favor de la masa sucesoral del causante, a la espera de que se aporte el juicio de sucesión para proceder a realizar el pago a la persona que corresponda.
4.2. Análisis sobre la imposibilidad jurídica de pago
La parte demandada ha expuesto a lo largo de este proceso que existe una imposibilidad jurídica para realizar el pago de los intereses, por cuanto el causante falleció el 28 de marzo de 2021 , sin que hasta el momento los interesados hayan aportado pruebas del juicio de sucesión.
Sobre el particular, se considera que las circunstancias advertidas po r la parte demandada no implican que exista una imposibilidad jurídica de realizar el pago, por cuanto tiene la plena posibilidad de realizar un pago por consignación con el propósito de extinguir la obligación.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 12
En efecto, los artículos 1657 y 1663 del Código Civil establece n el pago por consignación para extinguir las obligaciones, en los siguientes términos: “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona” y “El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer
comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona” y “El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al de udor; todo ello desde el día de la consignación”; respectivamente.
En concordancia, el artículo 461 del CGP establece que la parte demandada en un proceso ejecutivo, con el propósito de cancelar la obligación y terminar el proceso, puede realizar la consignación de los valores adeudados a órdenes del Juzgado, en los siguientes términos:
“Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su con signación a órdenes del juzgado” (Destacado fuera de texto).
del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su con signación a órdenes del juzgado” (Destacado fuera de texto).
Con base en estas normas, se colige que el pago por consignación es una forma de extinguir las obligaciones en casos especiales, por ejemplo, cuando el acreedor no comparece porque falleció y se realiza la consignación a la espera que se defina quién es el adjudicatario de ese activo en el juicio de sucesión.
Por lo tanto, se considera que la Entidad tiene la posibilidad de realizar el pago a través de la consignación del monto adeudado a órdenes del Juzgado; verbigracia, puede constituir un depósito judicial ante el Juzgado que tramita este proceso en primera instancia, con la finalidad que, una vez se surta el proceso de sucesión, se entregue el dinero a las personas a las que se les haya adjudicado ese act ivo deEjecutivo Radicación: 110013335010-2018-00248-01 Pág. 13
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1657 y 1663 del Código Civil y 461 del CGP .
4.3. Análisis sobre la representación de la parte demandante
El artículo 68 del CGP establece la figura de la sucesión procesal por causa de fallecimiento de una de las partes, en los siguientes términos:
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente , el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
El Consejo de Estado ha considerado que la sucesión procesal opera de pleno
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
El Consejo de Estado ha considerado que la sucesión procesal opera de pleno derecho, de manera que el proceso continúa con la cónyuge y los herederos indeterminados, en los siguientes términos10:
“De conformidad con el artículo 68 del CGP, la sucesión procesal por muerte de una de las partes procesales ocurre por ministerio de la ley, por lo que el fallecimiento en sí mismo determina la sustitución del sujeto procesal y la continuidad del apoderado judicial designado con los sucesores del causante. Así que, habiéndose acreditado por el apoderado de la parte demandante el fallecimiento del señor Edgar Adolfo Gutiérrez Castro, así como la existencia de los herederos y cónyuge supérstite, la Sala encuentra procedente reconocer para los efectos del presente litigio como sucesores procesales a las señoras (…)” (Negrilla fuera de texto).
En concordancia, el artículo 76 del CGP establece lo siguiente:
“Artículo 76. Terminación del poder. (…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”.
En ese marco normativo y jurisp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.