TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00252-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00252-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-010-2018-00252-01
DEMANDANTE : CARMEN CRUZ CASTRO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y
REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -D.C.-Sección Segunda , que accedió parcialmente a la s pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Cruz Castro contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución 4265 del 26 de abril de 2018, mediante la cual se ajustó la pensión de jubilación y la nulidad del acto ficto presunto negativo, toda vez que mediante Oficio 20170931 094701 del 11 de septiembre de 2017 se dio respuesta parcial a la solicitud del 8 de septiembre del mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio a su favor:
- Revisar y reajustar la pensión jubilación incluyendo todos los factores devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 1º de enero de 2014 y el 1º de enero de 2015.
- El reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 2
-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud)
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 2
-Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos po r Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
- Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La demandante nació el día 15 de octubre de 1957, y laboró como docente al servicio del Estado desde el 8 de abril de 1980 hasta el 1º de enero de 2015.
La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 4632 del 13 de septiembre de 2013
desde el 8 de abril de 1980 hasta el 1º de enero de 2015.
La pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 4632 del 13 de septiembre de 2013 y mediante Resolución 2206 del 5 de diciembre de 2014, se le aceptó la renuncia.
Por medio de derecho de petición E -2018-20526/ 2018 PENS-525760 del 5 de febrero de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores. Así mismo se solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en s alud en las mesadas adicionales desde el momento en que se adquirió el status. Siendo atendida con la Resolución 4265 del 26 de abril de 2018 que ordeno la reliquidación de la pensión pero no incluyo la totalidad de factores.
Desde el primer pago de mesadas de la pensión de jubilación, a la actora se le vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.
Por medio de petición solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y por Oficio 201 70931094701 del 11 de septiembre de 2017 , la Fiduprevisora S.A; adjuntó los desprendibles de nómina solicitados, pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
desprendibles de nómina solicitados, pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Pese a haber sido debidamente notificada, la parte pasiva guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, profirió sentencia el d oce (1 2) de noviembre de dos mil veinte (2020 ), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Analizó el régimen pensional de los docentes, en cuanto a la normatividad que le es aplicable. Además, precisó que no podía desconocer que en el fallo de Unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado indicó que no sería aplicable a los docentes, pero con posterioridad es a Corporación dictó otra s entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que se refirió puntualmente el tema de reliquidación en torn o a los docentes, determinado el IBL a aplicarles que no era otro que el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
En cuanto a la reliquidación, precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la
que no era otro que el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
En cuanto a la reliquidación, precisó que al haber ingresado a laborar la demandante antes de la Ley 812 de 2003, su régimen aplicable es la Ley 33 de 1985. Entonces, como se probó que cotizó sobre sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, era procedente su inclusión en la pensión de jubilación tal como lo hizo la entidad, al punto d e también haber integrado a la base de liquidación, la prima especial, bonificación por servicios y la prima de navidad, sin que se efectuara aportes sobre ellos.
Respecto de la prima de servicios también devengada por la actora, precisó que no se incluía dado que no se aportó sobre ella ni está incluida como factor de liquidación en las Ley 62 de 1985.
En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, se refirió a la s Leyes 4ª de 197,y 43 de 1984, 100 de 1993 y 1250 de 2008, destacando que esta último en su artículo 204 no alude a las mesadas adicionales como factor de descuento para los aportes en salud. Del mismo modo, se remitió al Decreto 1073 de 2002 y a la Ley 812 de 2003, así como al concepto 1064 emitido en el año 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , y en el caso concreto accedió a la devolución y suspensión de los descuentos, indicando como prescriptos lo causado con anterioridad al 8 de septiembre de 2014.
EL RECURSO DE APELACION
el caso concreto accedió a la devolución y suspensión de los descuentos, indicando como prescriptos lo causado con anterioridad al 8 de septiembre de 2014.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y, en su lugar se accedan las
1 Fls. 75 -83.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pretensiones de liquidación de la pensión, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:
Refiere que la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación salarial, ya que los mismo están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación del servicio.
Que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a los docentes y si bien en la posterior providencia de unificación de abril 25 de 2019 que trata sobre el IBL que compone las pensiones de este gremio haba de factores sobre los cuales se debió cotizar, es una responsabilidad propia de la entidad que no puede imputársele al trabajador ni puede derivarse consecuencias negativas. Para el efecto, trae a colación las sentencias T -558 de 1998, T-648 de 2015 y recientemente SU-226/19.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
consecuencias negativas. Para el efecto, trae a colación las sentencias T -558 de 1998, T-648 de 2015 y recientemente SU-226/19.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 2 0 de mayo de 2021 obrante a folio 94.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con todo lo devengado en el último año de servicio de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante la Resolución 4632 del 13 de septiembre 20133, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 16 de octubre de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los factores de asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
2 Fls.85-87.
factores de asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
2 Fls.85-87. 3 Fls. 9 y 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 5
A través de Resolución 2206 del 5 de diciembre de 20144, se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 31 de diciembre de 2014.
La demandante, por conducto de apode rada, con escrito radicado el 5 de febrero 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
La anterior solicitud, fue resuelta a través de Resolución 4265 del 26 de abril de 20186, en la que se ajustó la pensión de la actora, incluyendo la asignación básica, prima de habitación, prima de alimentación, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios, en el año anterior a la adquisición del status, la accionante devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo, prima de alimentación y la prima de vacaciones (Fl. 16)
III. MARCO NORMATIVO
bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Los factores sobre los cuales se realizó descuentos con destino a seguridad social pensión fueron el sueldo, prima de alimentación y la prima de vacaciones (Fl. 16)
III. MARCO NORMATIVO
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” , se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“Artículo. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previs ión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
respectiva Caja de Previs ión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente
4 Fls. 11 – 13. 5 Fl. 7. 6 Fls.2 y vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.”.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren v inculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (...)”. (Destaca la Sala)
La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y naciona lizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.
Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión
Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación, que en su artículo 115 indicó:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala).
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 7
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.
De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003, se introdujo una modificación importante en cuanto al régimen prestacional de los docentes oficiales, en la medida que su artículo 81 dispuso:
“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes
“Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia d e la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
Esta previsión normativa fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional que preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Partiendo entonces del texto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se logran diferenciar claramente
media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Partiendo entonces del texto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se logran diferenciar claramente dos situaciones: i) La de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de junio de 2003 — a quienes les será aplicable para efectos pensionales, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí estatuidos, salvo el de la edad de pe nsión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres; y ii) La de los educadores que para el momento en que entró en vigencia de la Ley 812 de 2003, ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, a quienes los gobierna el régimen pensional previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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consagra la Ley 91 de 1989. En uno y otro caso, el reconocimiento pensional se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Es pertinente resaltar que en el artículo 81 precitado, el legislador adoptó un criterio diferenciador referido a la vinculación al servicio público educativo oficial, sin restringir o condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición
referido a la vinculación al servicio público educativo oficial, sin restringir o condicionar el vínculo existente entre el docente y la administración, a una modalidad particular de ingreso del servidor. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto se colige que lo determinante para identificar la disposición llamada a regular la situación pensional de los docentes oficiales es el momento en que tuvo lugar su vinculación con el servicio público educativo oficial, pues sólo así se podrá establecer conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el marco normativo aplicable a cada situación particular.
RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE:
Como quedó verificado, la señora Carmen Cruz Castro, consolidó el derecho a pensión el 16 de octubre de 2012, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.
En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Así las cosas y toda vez que el artículo 817 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento8.
7 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P.
a la entrada en vigencia de la presente ley. 8 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2018-00252-01 9
En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la accionante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las pr escripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.
Bajo el anterior entendido, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en
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