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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00298-00-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00298-00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-010-2018-00298-00

Demandante: Rosa Amira Calderón Gómez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Rosa Amira Calderón Gómez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 29 a 31.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01

UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 29 a 31.Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 - Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017 y RDO 047956 del 22 de diciembre de 2017 por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, entre ellos, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y la remuneración electoral. - Solicitó se condene a la entidad al pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios, al pago de las costas y agencias en derecho, y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Rosa Amira Calderón Gómez prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte años en la Registraduría Nacional del Estado

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante Rosa Amira Calderón Gómez prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte años en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando como último cargo el de Auxiliar Administrativo. - La demandante Rosa Amira Calderón Gómez adquirió el estatus jurídico de pensionada el 7 de agosto de 1992, por lo que su pensión debe ser liquidada en su integridad de conformidad con el régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. - Por medio de la resolución No. 002719 del 22 de marzo de 1995 expedida por la entonces la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se reconoció la pensión de jubilación en cuantía 2 Ff. 31 y 32. 2Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 equivalente a $ 180.619.05, efectiva a partir del 1º de enero de 1995, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. - El 11 de julio de 2017 la demandante Rosa Amira Calderón Gómez presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación solicitando la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - A través de la resolución No. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017 la Unidad

solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación solicitando la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - A través de la resolución No. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de la resolución No. RDP 047956 del 22 de diciembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 25 y 58 de la Constitución Nacional, 10 del Código Civil, las Leyes 57 de 1987, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, y 1437 de 2011 y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 19683. Para desarrollar el concepto de violación señaló que los actos acusados desconocieron que el demandante es beneficiario del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que consolidó su derecho pensional el 7 de agosto de 1992, por lo que su pensión debe ser liquidada con la inclusión de la

contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que consolidó su derecho pensional el 7 de agosto de 1992, por lo que su pensión debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 3 Ff. 33 a 42. 3Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración del trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedor la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tal y como se estableció en el régimen pensional aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado especialmente en el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 .

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.

Indicó que no es procedente la reliquidación de la pensión, pues esta se encuentra ajustada a derecho, y por ello no es posible incluir en la liquidación de la pensión factores salariales sobre los cuales no ha realizado ningún tipo de cotización. Manifestó que como la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada en el año 1995, esto es en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe ser liquidada respetando los conceptos de edad, tiempo de servicio y el monto del régimen anterior y con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

liquidada respetando los conceptos de edad, tiempo de servicio y el monto del régimen anterior y con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Propuso como excepciones las siguientes, que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) inexistencia del derecho, y (iii) prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de noviembre de 2020 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda5. 4 Ff. 128 a 133. 5 Ff. 151 a 156.

4Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial y señaló que la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, lo cual significa que le es aplicable en su integridad. Indicó que la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional. Por lo tanto, manifestó que le asiste razón a la demandante para que la pensión sea reliquidada en cuantía del 75% del salario promedio del último año de

Por lo tanto, manifestó que le asiste razón a la demandante para que la pensión sea reliquidada en cuantía del 75% del salario promedio del último año de prestación de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985, por lo que considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, estas últimas tres en una doceava parte, efectiva a partir del 1º de enero de 1995, pero con efectos fiscales desde el 11 de julio de 2014.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 31 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumento del recurso 6 F. 171.

5Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. Refirió que si bien es cierto la demandante es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta los emolumentos sobre los cuales realizó las debidas cotizaciones, y debidamente enlistados de forma taxativa en la Ley 62 de 1985. Así mismo, señala que teniendo en cuenta la posición adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado considera que se debe negar la reliquidación de la pensión, pues el IBL no es un aspecto sujeto a transición y el promedio para liquidar la pensión se debe hacer con los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado en el último año de servicio.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho9. 5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue la reliquidación de la pensión con la

5.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio10. 7 Ff. 158 a 161. 8 F. 177. 9 F. 200. 10 Ff. 181 a 183. 6Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto11. 5.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención en el presente proceso en defensa de los derechos litigiosos de la Nación, con el objeto de que se niegue la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En todo caso, aclaró que con la intervención directa y de fondo en el asunto no se pretende una suspensión procesal, por lo que solicitó se dicte sentencia en aplicación del principio de celeridad12.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de las resoluciones Nos. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017 y RDP 047956 del 22 de diciembre de 2017 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 11 F. 200. 12 Ff. 184 a 199.

7Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante Rosa Amira Calderón Gómez a que se reliquide la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer si es procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto

normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985

La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento

continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 8Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan

como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (...) ARTÍCULO 3º . Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas

siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198513 dispuso modificar el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido: 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiesen percibido el trabajador en el último años de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, los cuales son: i) la asignación básica, ii) los gastos de representación, iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) dominicales y feriados, v) horas extras, vi) la bonificación por servicios prestados, y vii) el trabajo suplementario. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Política, estableció que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. La Sala precisa en cuanto a dicho régimen pensional que inicialmente el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 indicó que como la Ley 33 de 1985 no señalaba de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la pensión era posible que se incluyeran los conceptos devengados en el último año de servicio, pues eran simplemente enunciativos. Sin embargo, la anterior posición cambió, pues el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estableció como subregla 10Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 que los factores salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al sistema pensional. Esta posición es la que de manera uniforme ha sido aplicada en la Sección Segunda en la época reciente dejando de lado otras interpretaciones que indicaban que el régimen de la Ley 33 de 1985 permitía para efectos de la liquidación de la pensión la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para la Sala es claro que si bien la sentencia del 28 de agosto de 2018 se pronunció con relación al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para esta Corporación la subregla

de agosto de 2018 se pronunció con relación al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que para esta Corporación la subregla contenida en dicha providencia debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe ser interpretado el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables, tal como lo indicó el Consejo de estado en la sentencia del 10 de junio de 202114.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La señora Rosa Amira Calderón Gómez nació el 20 de agosto de 193615.

La señora Rosa Amira Calderón Gómez prestó sus servicios como empleada pública por más de veinte (20) años en la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en la resolución No. 02719 del 22 de marzo de 1995 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, desde el 16 de octubre de 1969 hasta el 20 de mayo de 1970 y desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 199416. Por medio de la resolución No. 02719 del 22 de marzo de 1995 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad

Por medio de la resolución No. 02719 del 22 de marzo de 1995 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy la Unidad 14 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, radicado 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15). M.P. César Palomino Cortés. 15 F. 26. 16 Ff. 2 a 5, 13,15. 11Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 17, se reconoció la pensión de jubilación a la demandante Rosa Amira Calderón Gómez en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación básica devengada en el último año de servicio y como factores salariales la asignación básica, las horas extras, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

El 11 de julio de 2017 la demandante Rosa Amira Calderón Gómez presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tendiente a que se incluyan de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios18. A través de la resolución No. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó la reliquidación de la prestación indicando que la pensión de jubilación había sido liquidada sobre los mismos factores que hayan

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnegó la reliquidación de la prestación indicando que la pensión de jubilación había sido liquidada sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo que no era posible incluir la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones y el subsidio de alimentación19. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el 14 de noviembre de 2017 20, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de la resolución No. RDP 047956 del 22 de diciembre de 201, argumentando21: “(…) Confrontadas las normas transcritas con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se observa que mediante Resolución No. 2719 del 22 de marzo de 1995, se reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores de salario devengados en el último año de servicios, como lo son ASIGNACIÓN BASICA, HORAS EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACION POR SERVICIOS, Y PRIAM (sic) DE ANTIGÜEDAD, toda vez que sobre estos factores se realizaron descuentos para pensión, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación nuevamente. 17 Ibíd. 18 Según da cuenta la Resolución No. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017, visible a folios 6 a 8. 19 Ibíd.

a reliquidar la prestación nuevamente. 17 Ibíd. 18 Según da cuenta la Resolución No. RDP 039940 del 20 de octubre de 2017, visible a folios 6 a 8. 19 Ibíd. 20 Según da cuenta la Resolución No. RDP 047956 del 22 de diciembre de 2017 visible a folios 10 y 11. 21 F. ibíd.- 12Expediente: 11001-33-35-024-2018-00218-01 De conformidad con las normas anteriores citadas, y teniendo en cuenta que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan mejorar el derecho ya reconocido se procede a negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el interesado y se confirmara la resolución RDP No. 039940 del 20 de octubre de 2017”. A folio 17 y 18 del expediente obra certificación expedida por al Registraduría Nacional de Estado Civil que da cuenta que la demandante desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 1994 percibió: i) la asignación básica, ii) el incremento por antigüedad, iii) el auxilio de alimentación, iv) las horas extras, v) la bonificación, vi) la prima de servicios, vii) la prima de vacaciones, viii) la prima de navidad, y ix) la remuneración electoral.

2. Procedencia de la reliquidación pensional - Régimen de pensional La demandante alegó que por ser beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida se

remuneración electoral.

2. Procedencia de la reliquidación pensional - Régimen de pensional La demandante alegó que por ser beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida se reliquide en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP adujó que la pensión de jubilación de la accionante fue reconocida conforme a derecho, pues la liquidación se realizó teniendo en cuenta el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales contenidos en la Ley 62 de 1985.

El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPno se encontraba ajustada a derecho, por lo que ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que la pensión de jubilación se encontraba debidamente reconocida, pues la demandante tenía derecho a la reliquidación de l

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