TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00302-01-(27-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00302-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP / APELACIÓN AUTO – El apoderado de la parte actora afirma que la copia de la grabación de la audiencia inicial tiene como finalidad pronunciarse en esta instancia; pronunciamiento que resulta improcedente, en virtud a que los recursos de los autos se resuelven de plano en los términos del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Aunque por sustracción de materia carece de fundamento la solicitud, por Secretaría se procederá en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, en caso que el demandante insista en obtener la copia solicitada.
Problema jurídico: ¿Establecer si contrario a lo señalado por el a quo en el presente caso no existe cosa juzgada, en razón a que se presentan hechos nuevos que hacen procedente el trámite de la demanda de la referencia?
Extracto: “(…) la Sala entiende que, del criterio de la Corte Constitucional de considerar como hecho nuevo el cambio de jurisprudencia, no se deriva una regla general aplicable a todos los casos, sino una específica y concreta aplicab le únicamente a los asuntos en los cuales esta alta Corporación así lo determina, como ocurrió con la indexación de la primera mesada pensional al ser considerada como un derecho de carácter de universal e irrenunciable. (…) el extremo demandante en el escrito de contestación de las excepciones puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016 estableció que conforme a lo
un derecho de carácter de universal e irrenunciable. (…) el extremo demandante en el escrito de contestación de las excepciones puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016 estableció que conforme a lo dispuesto en los Decretos Ley 2879 de 1985 y 758 de 1190, las pensiones convencionales o extralegales reconocidas o adquiridas antes del 17 de octubre de 1985 no son compartibles, sino todo lo contrario, compatibles con la pen sión de vejez. (…) Observa la Sala que en esta sentencia se precisó la diferencia entre las figuras (i) compartibilidad y (ii) compatibilidad pensional, al señalar que se contraponen, por cuanto mediante la primera, el empleador y la administrad ora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador, mientras que con la segunda, un trabajador está legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente, precisando que en el caso de las extralegales, el empleador n o se subrogaría en el pago de las mesadas a su cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones, ambas enunciadas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (…) verifica la Sala que la postura de la sentencia T-042 de 2016 se acompasa con la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia en torno a la procedencia de la compatibilidad pensional cuando la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y en la convención colectiva se hubiere dispuesto expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la administradora de pensiones. (…) la sentencia T-042 de 2016 no fijó un precedente de unificación en
la convención colectiva se hubiere dispuesto expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la administradora de pensiones. (…) la sentencia T-042 de 2016 no fijó un precedente de unificación en materia de compatibilidad pensional donde dejara sin efectos, sentencias ordinarias como la proferida en este caso el 13 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral que confirmó la decisión de negar la compatibilidad de la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y la del entonces ISS, por haber aplicado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con una tesis contraria a la vigente. (…) no es posible aplicar a este caso las consecuencias jurídicas de la sentencia SU-168 de 2017 en torno a considerar como hecho nuevo, el cambio de jurisprudencia, pues ello solamente rige para casos de indexación de la primera mesada pensional, donde se reitera, la Corte Constitucional estableció el carácter universal e irrenunciable del derecho a dicha indexación. (…) el elemento alegado como nuevo por la parte actora, consistente en el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene la virtualidad para afectar la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. (…) el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado salva guardó laaplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones por ser una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de
o reliquidación de pensiones por ser una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho. Sobre el particular precisó (…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, proferida el 25 de abril de 2019, determinó sus efectos en los siguientes términos (…) la Sala infiere la regla general, según la cual, debe primar el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la interpretación y la jurisprudencia vigentes para la época en que se emitió la sentencia, lo cual permite salvaguardar instituciones de raigambre constitucional como lo son la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima. (…) el Consejo de Estado analizó la institución de la cosa juzgada en materia pensional en un caso donde se había demandado con antelación, una reliquidación pen sional ante la jurisdicción ordinaria laboral, pretensión idéntica a la planteada en esta jurisdicción. (…) no tiene objeto realizar un nuevo pronunciamiento respecto de una controversia que ya fue resuelta y zanjada por una providencia judicial que se encuentra en firme, es decir, que los aspectos que fáctica y jurídicamente se pretenden debatir en el presente asunto ya fueron analizados y definidos en un proceso anterio r, circunstancia que configura la excepción de cosa juzgada que tiene como finalidad impedir que los asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamen te sean objeto de discusión (…) se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto dio por terminado el proceso en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, debido a que ya existe un pronunciamiento judicial frente a las
objeto de discusión (…) se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto dio por terminado el proceso en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, debido a que ya existe un pronunciamiento judicial frente a las pretensiones derivadas de la compartibilidad pensional reclamada en el presen te asunto. (…) el apoderado de la parte actora afirma que la copia de la grabación de la audiencia inicial tiene como finalidad pronunciarse en esta instancia; pronunciamiento que resulta improcedente, en virtud a que los recursos de los autos se resuelven de plano en los términos del numeral 4 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021. (…) aunque por sustracción de materia carece de fundamento la solicitud, por Secretaría se procederá en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, en caso que el demandante insista en obtener la copia solicitada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU168 de 2017; SU-1073 de 2012; T-901 de 2010; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; C 774 de 2001; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. 11001-0325-000-2007-00116-00 (2229-07); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” 18 de septiembre de 2020, 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana
Garavito Muñoz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
septiembre de 2020, 25000-23-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito Muñoz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014) y otro s, convocado: UGPP; 30 de noviembre de 2017, 2500023-42-000-2012-00921-01 (2438-2014), Demandante: Gloria Alicia Páez Herrera; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, 28 de agosto de 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) actor: Gladis Del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), 63001-23-33-000-2017-00158-01(2010-18), Actor: Guillermo López Murillo, Demandado: Universidad Del Quindío; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, N° 40612, Acta N° 35, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); Sala de Casación Laboral, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, SL1043-2015, n.° 55641, Acta 002, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2879 de 1985; Decreto Ley 758 de 1190; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
mil quince (2015).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2879 de 1985; Decreto Ley 758 de 1190; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Julio Salomón Segura Cano Demandado : Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Radicación : 110013335010-2018-00302-01
Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Apelación auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 517 vto.1) interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 22 de febrero de 2021 (f.516s) por el Juzgado 1 0° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que declaró configurada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Jurisdicción y competencia
Cabe precisar que el presente proceso fue remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado 8° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá DC en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC en proveído dictado el 14 de junio de 2018 donde se resolvió (f. 252 -CDy 253):
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para
DC en proveído dictado el 14 de junio de 2018 donde se resolvió (f. 252 -CDy 253):
“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para asumir el conocimiento de la presente causa conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA y 16 del CGP.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la sentencia proferida en primera instancia el día 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado 8°
Laboral del Circuito de Bogotá.
1 CD Audiencia inicial f. 520Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 2
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito remitir las presentes diligencias al reparto de los Jueces Administrativos de Bogotá, previo el trámite correspondiente
El fundamento de la anterior decisión fue el siguiente: i) la Resolución de reconocimiento pensional del señor Julio Salomón Segura se sustentó en las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969, así como en la Resolución No. 0 36 de 1983 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; ii) Mediante la citada Resolución No. 036 de 1983 la Empresa dispuso extender a los empleados públicos, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores oficiales, consagrando entre otros aspectos, el reconocimiento de una pensión de jubilación a los empleados públicos que
públicos, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores oficiales, consagrando entre otros aspectos, el reconocimiento de una pensión de jubilación a los empleados públicos que cumplieran 50 años de edad y hubieren prestado sus servicios a la Empresa de manera continua o discontinua, por más de 20 años, en los porcentajes establecidos en dicha Resolución; iv) conforme a lo anterior, la pensión del señor Julio Segura le fue reconocida en su condición de empleado público, en el año 1985, cuando la Entidad accionada tenía la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, por tanto, en virtud de los artículos 16 del CGP y 104 del CPACA el conocimiento del asunto le corresponde la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Advierte esta Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…), de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”, norma que además señaló que la jurisdicción conocerá igualmente de los procesos “…relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”.
En el presente caso, se tiene que la naturaleza de la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado público, lo cual se infiere de la
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”.
En el presente caso, se tiene que la naturaleza de la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado público, lo cual se infiere de la Resolución No. 044 de 15 de enero de 1985 (f. 387s) emitida por la entonces Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá que dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor, y de la Resolución No. 002412 de 24 de junio de 1996 (f. 393s) mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP resolvió deducirNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 3
la pensión de vejez decretada p or el Instituto de Seguros Sociales, de la pensión otorgada por dicha Empresa de Energía.
En efecto, la Resolución No. 044 de 15 de enero de 1985(f. 387s) por cu al la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá reconoció la pensión mensual vitali cia de jubilación del actor señaló: “(…) Que con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto por las leyes 4a de 1969, en en armonía con el literal b) del artículo vigésimo cuarto de la Resolución N° 036 del 14 de septiembre de 1983 emanado de la Junta directiva de la empresa eléctrica de Bogotá, se elaboró la liquidación que se transcribe a continuación (…)”; la citada Resolución No. 036 (f.363s) proferida por la Empresa de Energía
de la empresa eléctrica de Bogotá, se elaboró la liquidación que se transcribe a continuación (…)”; la citada Resolución No. 036 (f.363s) proferida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá “por la cual se fijan salarios a los empleados públicos y se extienden los beneficios a la Convención Colectiva de Trabajo ” en su artículo vigésimo cuarto, literal b) prevé “la Empresa pensionará a los empleados públicos que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años…” (Negrilla fuera de texto).
De igual manera, conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada se tiene que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, era una Empresa industrial y Comercial del Estado del orden Distrital. Por su parte, la hoy Empresa de Energía de Bogotá SA ESP es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cu al los entes del Estado poseerán en ella por lo menos el 51% de si capital social, de con formidad con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital2.
De otra parte, debe clarificar la Sala que la razón por la cual, al demandante en su calidad de empleado público, le fue aplicada la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá había suscrito con los trabajadores oficiales, fue porque, como lo señaló la Jurisdicción Ordinaria, esta Entidad mediante la Resolución No. 036 de 1983 (f. 98s) dispu so extender a los empleados públicos los efectos de dicha Convención Colectiva.
Ordinaria, esta Entidad mediante la Resolución No. 036 de 1983 (f. 98s) dispu so extender a los empleados públicos los efectos de dicha Convención Colectiva.
Finalmente, es menester precisar que como se verá más adelante, la misma jurisdicción ordinaria laboral ya había conocido con anterioridad, otra dem anda similar a la que ahora nos ocupa, la cual le correspondió en p rimera instancia al
2 Consulta realizada en el portal web institucional https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45396&dt=S , donde se encuentra publicada la Escritura Pública N° 3940 de 7 de diciembre de 2011 en la cual se integraron la totalid ad de artículos vigentes de los estatutos sociales de la Empresa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 4
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC y en segunda instancia fue fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 13 de mayo de 2005.
Sin embargo, no se observa que las anteriores decisiones judiciales hayan sido puestas de presente dentro del trámite declarado nulo por la Sala Labo ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, como si lo hizo la hoy, Empresa de Energía de Bogotá, ante esta Jurisdicción en la contestación de la demanda, al proponer la excepción de cosa juzgada.
2. Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, el demandante solicita que se declare la nuli dad de
proponer la excepción de cosa juzgada.
2. Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, el demandante solicita que se declare la nuli dad de la Resolución EEB N° 2412 de 24 de junio de 1996, por medio de la cual la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP ordenó compartir sus pensiones de jubilación y vejez “o lo que es lo mismo, subrogarse en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación de al (sic) Demandante le había reconocido la EEB, con las mesadas de la pensión por vejez que al mismo le había reconocido el ISS-Pensiones.”
Mediante auto de 5 de abril de 2019, se admitió la demanda co ntra la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP (f. 447 s.), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de cosa juzgada , imposibilidad de compatibilidad, prescripción inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.
3. La providencia recurrida
En audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2021, el a quo decidió declarar fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Entidad demand ada; y en consecuencia, declaró terminado el proceso.
El a quo señala que la parte demandada funda la excepción de cosa juzgada en que existe identidad de objeto, causa petendi y partes, entre el presente proceso, y el definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante sentencia de prim era y segunda instancia con radicado 11001 31 05 018 2004 00276 00, pue s en este
el definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante sentencia de prim era y segunda instancia con radicado 11001 31 05 018 2004 00276 00, pue s en este último juicio, al igual que en el presente, se controvertía la compartibil idad de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 5
pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. co n el Instituto de Seguro Social.
Refiere que en contraposición a lo anterior, la parte actora considera que no se configuran los presupuestos de la cosa juzgada, pues no existe identidad de objeto y la causa petendi, dado que la presente demanda se interpone con base en jurisprudencia distinta, argumentando que el cambio de la línea jurisprudencial constituye un hecho nuevo, como lo ha aceptado la Corte Constitucional en la s sentencias SU-168 de 2017 y SU-1073 de 2012.
Precisa que en el presente proceso se persigue que se declaren compatibles las pensiones reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y el otrora Instituto de Seguro Social, con fundamento en que la pensión otorgada por la primera Entidad es de carácter extralegal o convencional, y por ende, compatibl e con la pensión del Seguro Social, hoy COLPENSIONES. Señala que en el proceso que terminó con sentencias de primera y segunda instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral radicado bajo el N° 2004-00276 se observa que se perseguía el pago pleno de la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A.
que terminó con sentencias de primera y segunda instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral radicado bajo el N° 2004-00276 se observa que se perseguía el pago pleno de la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. conjuntamente con la del Seguro Social, con fundamento en que la pensión de la Empresa demandada es de carácter convencional.
Considera que conforme al objeto y la causa de los dos procesos, es posible advertir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, pues la p arte actora pretende que se le otorgue el pago de dos pensiones: la del emplead or y la del seguro, con base en que la primera tiene carácter extralegal o convencional y la otra es de origen legal. Agrega que las partes en ambos procesos son iguales.
Refiere que no acoge los argumentos de la parte actora en el sentido que la s pretensiones y la causa son distintas, pues el punto central de la discusión gira en torno a si la pensión de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. es extralegal o convencional, pues ello determina que sea compartible o no , con la pensión de vejez del Seguro Social, que también se financia con aportes de la Empresa de Energía de Bogotá. Precisa que en este aspecto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral concluyó que es una pensión legal o no convencional, y por ello, opera la figura d e la compartibilidad pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 6
Explica que el anterior criterio se ratifica con la constancia emitida por el Asesor
la compartibilidad pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 6
Explica que el anterior criterio se ratifica con la constancia emitida por el Asesor ll de la Dirección de Gestión Humana de la Empresa de Energía de Bogotá , hoy Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. , según la cual, el señor Julio Salomón Segura Cano accedió a la pensión en calidad de empleado público, pu es desempeñó el cargo de Jefe de Sección de la Empresa de Energía de Bogotá. Por ello, se puede afirmar que no existe un hecho nuevo que impliq ue continuar con el presente proceso, pues la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, han prohijado que las pensiones reconocidas legalmente por el patrono se rigen por el criterio de la compartibilidad con la pensión del Instituto de Seguro Social.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora presentó recurs o de apelación (min. 12:30s f. 520) fundamentado de la siguiente manera:
Argumenta que las sentencias que profirieron los operadores judiciales en el proceso de 2004 son vías de hecho. Afirma que no es cierto lo que dice el a quo en cuanto a que la Corte Suprema y la Corte Constitucional hayan establecido que las pensiones convencionales sean de tipo legal.
Manifiesta que no es cierto que la demanda presentada por el señor Julio Salomón Segura en el año 2004, sea igual a la que ahora se reclama y por consiguiente, en virtud al principio constitucional y legal según el cual las pensiones
Manifiesta que no es cierto que la demanda presentada por el señor Julio Salomón Segura en el año 2004, sea igual a la que ahora se reclama y por consiguiente, en virtud al principio constitucional y legal según el cual las pensiones son imprescriptibles e irrenunciables, por lo que no se configura la excepción d e cosa juzgada absoluta.
Menciona que frente a los jubilados de la Empresa de Energía que recibieron pensión convencional extra legal, se estableció que solo son compartibles esta clase de pensiones reconocidas después de 17 de octubre de 1985, tal como lo establece el Decreto 2194 de la misma anualidad.
Sostiene que ni la demandada, ni el a quo refutaron que las sentencias que resolvieron la demanda presentada en el año 2004 “son vías de hecho ”, pues demandó “cuando la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, estaba equivocada, aplicando un criterio que no solo viola la normativa legal, sino la normativa constitucional (…) pero después la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral corrigió esa línea jurisprudencial.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 7
Arguye que no se puede aceptar la excepción de cosa juzgada p orque le viola el demandante derechos constitucionales fundamentales como el derecho a recibir protección especial del Estado, el derecho de acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque lo que está aplicando el a quo es la primacía del derecho formal sobre le sustancial . Sostiene que aquí la Corte constitucional ha dicho que si surgen hechos nuevos procede una seg unda
la primacía del derecho sustancial sobre el formal, porque lo que está aplicando el a quo es la primacía del derecho formal sobre le sustancial . Sostiene que aquí la Corte constitucional ha dicho que si surgen hechos nuevos procede una seg unda demanda.
Finaliza indicando que las razones por las que presenta el recurso de apelación “son las mismas que ya se presentaron que con el debido respeto, no han sido refutadas, ni por la demandada, ni por el Despacho”.
En el traslado del recurso de apelación, la Entidad demandada solicita se confirme la decisión de primer a instancia, por cuanto considera que si bien el apoderado de la parte demandante insiste en la inexistencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo cierto es que los argumentos que presenta, apuntan a cuestionar la decisión inicialmente tomada en el proceso laboral 2004-276 y muestra los reproches que tiene frente a esta decisión, pero no cuestiona o debate l a inexistencia de los tres elementos de la cosa juzgada en este caso.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo señalado por el a quo en el presente caso no existe cosa juzgada, en razón a que se presentan hechos nuevos que hacen procedente el trámite de la demanda de la referencia.
2. Sobre la cosa juzgada en materia pensional
existe cosa juzgada, en razón a que se presentan hechos nuevos que hacen procedente el trámite de la demanda de la referencia.
2. Sobre la cosa juzgada en materia pensional
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado la cosa Juzgada “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-010-2018-00302-01 Pág. 8
una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”3.
Acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, de la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:
“…i).-Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y
ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad…”4.
En ese orden de ideas
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