🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00303-01-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00303-01-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES - Nación Ministerio de Defensa

Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 20 21, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con el objeto de que se declare la nulidad de l Oficio No. 20181790516371 del 20 de marzo de 2018, por el cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la parte

Oficio No. 20181790516371 del 20 de marzo de 2018, por el cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la parte demandada “reconocer y pagar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y devolución de dinero de aportes al Sistema de Seguridad Social, en el porcentaje a cargo del empleador, de todo el tiempo laborado”.

Además, que las sumas adeudadas sean pagadas de forma indexada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Fls. 30 a 38 y Cd Fl. 38.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

2

La demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional a través de contratos de prestación de servicios entre el 7 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2017.

En el año 2016 percibió como remuneración mensual la suma de $3.758.522 y en el año 2017 $3.697.408.

Sus actividades las desarrolló de forma subordinada, en la sede de la Entidad, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

Recibió órdenes del Jefe de Departamento CEDE1, quien es personal de planta.

Las funciones se relacionaban con “vinculación, administración (DISAN, DIPSE, DIPSO, DIGEP, DIFAB, DIPER, género) y retiro del personal, con el fin de estandarizar los procesos mediante un documento estructural ”, por lo

Las funciones se relacionaban con “vinculación, administración (DISAN, DIPSE, DIPSO, DIGEP, DIFAB, DIPER, género) y retiro del personal, con el fin de estandarizar los procesos mediante un documento estructural ”, por lo que debía asistir a reuniones en las que se exponía la manera de presentar el documento en cuanto a contenido, forma, fechas de entrega, y se mostraban los avances, firmando actas de reunión.

Realizaba capacitaciones con el comando funcional (CO PER) en las que se enseñaba c ómo alimentar el documento. Así mismo, en el departamento de personal (CEDE1) dirigía y verificaba la información y codificación de los formatos a incluir en la directiva estructural.

Previo a la entrega del documento final de bía verificarlo, confirmando actas de validación. Además, debía obtener volante jurídico del Asesor Jurídico del Departamento.

Tenía que realizar la difusión de la directiva estructural mediante boletines, presentaciones y charlas, en las que explicaba su composición y la forma de acceder a ella y de actualizarla.

Elaboró oficios y comunicaciones relacionad os con el desarrollo de la directiva estructural.

Existía personal de planta con las mismas funciones, esto es, Oficiales y Suboficiales de la Oficina de Evaluación y Seguimiento.

El 2 de marzo solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y devolución de dinero de aportes al Sistema de Seguridad Social , en la proporción a cargo del empleador, por todo el tiempo de servicio.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

3

aportes al Sistema de Seguridad Social , en la proporción a cargo del empleador, por todo el tiempo de servicio.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

3

La Entidad accionada contestó la anterior solicitud a través de “la Resolución No. 20181790516371” (sic) del 20 de marzo de 2018, negando lo pedido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículo 53.

Afirmó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, cuando se configuren los elementos integrantes de una relación laboral , se debe entender que existe, aunque se cambie su denominación.

Citó el fallo del H. Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, exp. 17001-23310001999003901 y la sentencia C -614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, según la s cuales la realización de funciones permanentes en la administración pública debe cumplirse con personal de planta.

También transcribió apartes de la s sentencias SU-448 de 2016 y SU -040 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.

Después de referirse a los aspectos generales de los contratos de prestación de servicios, citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la que se plasmaron las diferencias entre el contrato de

Después de referirse a los aspectos generales de los contratos de prestación de servicios, citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la que se plasmaron las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.

Dijo que la demandante celebró dos contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015 , los cuales no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Afirmó que en las actas de liquidación bilateral de los contratos suscritos por la accionante con el Ejército Nacional se consignó lo siguiente:

La contratista deja constancia que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se constituyeron los elementos propios del contrato laboral; tales como subordinación, salario como retribución del servicio y actividad personal del trabajador conforme lo señala el artículo 23 del CST.

2 Fls. 57 a 62.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

4

Explicó que, en razón a que los contratos fueron liquidados de forma bilateral, declarándose mutuamente a paz y salvo por todo concepto, no es procedente ningún tipo de reconocimiento prestacional a favor de la demandante.

Expuso que los contratos se suscribieron por la necesidad de vincular personal idóneo y especializado para pre star sus servicios como Administradora de Empresas , porque no existía personal de planta con capacidad para realizar las actividades contratadas.

Adujo que la demandante no cumplía horario para el desarrollo de sus funciones contractuales y no se le hicie ron llamados de atención

Administradora de Empresas , porque no existía personal de planta con capacidad para realizar las actividades contratadas.

Adujo que la demandante no cumplía horario para el desarrollo de sus funciones contractuales y no se le hicie ron llamados de atención encaminados a exigir su permanencia en las instalaciones de la Entidad.

Argumentó que la asistencia a reuniones y la programación evidencian un manejo del contrato bajo la dirección de la señora RAMÍREZ BONILLA. Añadió que la accionante tenía autonomía en el desarrollo de las actividades contratadas.

Aseguró que los objetos contractuales desempeñados por la demandante no se identifican con algún empleo de la planta de personal . Tampoco hay prueba de que algún funcionario cumpliera las mismas funciones.

Destacó que en el contrato No. 267 -DIPER-2016 se pactó un anticipo de $7.350.000, el cual no es propio de los contratos laborales.

Concluyó que la demandante prestó sus servicios como Administradora de Empresas en la Jefatura de Desarrollo Humano y en Gerencia de Proyectos, pero no se desempeñó en las mismas condiciones que los empleados de planta.

Dijo que como contraprestación recibió honorarios, los cuales eran pagados por mensualidades vencidas y no siempre eran por el mis mo valor.

En cuanto al elemento “subordinación”, afirmó que la demandante era autónoma en el desarrollo de sus actividades, sin que esté probado que debiera cumplir horarios.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2021, el Juzgado Décimo

autónoma en el desarrollo de sus actividades, sin que esté probado que debiera cumplir horarios.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2021, el Juzgado Décimo

3 Fls. 91 a 99.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

5

(10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo explicó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizó la vinculación mediante contratos de prestación de servicios , sin que se genere una relación laboral.

Dijo que la sentencia C -154 de 1997 declaró exequible la norma citada siempre y cuando durante el desarrollo de los contratos de prestación de servicios “se mantenga su esencia ”, esto es, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico.

Expuso que el contratista puede demostrar los elementos de una relación laboral, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración, lo que implica la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de que los contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

Añadió que no se puede confundir la subord inación con coordinación , consistente en las acciones que lleva a cabo la Entidad para lograr el cumplimiento y la eficacia del contrato.

Expuso que el hecho de demostrar que la relación se desarrolló de forma

Añadió que no se puede confundir la subord inación con coordinación , consistente en las acciones que lleva a cabo la Entidad para lograr el cumplimiento y la eficacia del contrato.

Expuso que el hecho de demostrar que la relación se desarrolló de forma subordinada no le confiere al contratista la calidad de empleado público, ni los derecho s propios de esa condición, pero el daño generado al contratista por la actuación ilegal de la administración debe ser reparado mediante el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de un empleado de planta con las mismas funciones, liquidadas sobre el valor pactado en los contratos.

Consideró que la demandante no demostró que las obligaciones pactadas en los contratos correspondan a los empleados de planta , fundamentalmente porque no se allegó el manual de funciones. Tampoco se encontró que las actividades correspondieran a funciones misionales del Ejército.

Además, de acuerdo con los testimonios, no existía personal de planta con iguales funciones. Así mi smo, la oficina donde se desempeñó la demandante no existía antes de su vinculación.

Concluyó que la contratación obedeció a la finalidad de la norma, esto es, se trató de actividades relacionadas con la administración oRad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

6

funcionamiento de la entidad, pero que no podían realizarse con personal de planta; la contratista tenía conocimientos especializados en Gerencia de Proyectos y fue contratada por el tiempo indispensable de 2 año s aproximadamente.

Según la prueba testimonial , la demandante solamente realizaba las actividades contractuales, también determinaba la hora de ingreso y

de Proyectos y fue contratada por el tiempo indispensable de 2 año s aproximadamente.

Según la prueba testimonial , la demandante solamente realizaba las actividades contractuales, también determinaba la hora de ingreso y salida, no solicitaba permisos, sino que informaba cuando no iba a asistir, no firmaba planillas ni libros de ingreso o salida.

No se demostraron las condiciones d e tiempo, modo y lugar en las que supuestamente recibió órdenes.

En torno al suministro de carnet , un puesto de trabajo y equipo de cómputo, consideró que tales hechos no demuestran subordinación, porque se trataba de una institución militar que debe tomar las medidas para garantizar la seguridad del ingreso a las instalaciones.

Finalizó diciendo que , de acuerdo con lo probado, la relación sostenida por las partes se ajustó a lo previsto para el contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Dijo que se trasladó la carga de la prueba respecto de la subordinación a la demandante, cuando la ley y la jurisprudencia señalan que se presume al demostrarse la prestación personal del servicio y la remuneración.

Afirmó que la demanda nte cumplió un horario en las instalaciones de la entidad, además desarrolló funciones permanentes y necesarias para el funcionamiento del Departamento de Personal del Ejército Nacional.

Aseguró que lo relacionado con el cumplimiento de un horario fue demostrado a través del testimonio del señor GABRIEL CALLE , incluso que

entidad, además desarrolló funciones permanentes y necesarias para el funcionamiento del Departamento de Personal del Ejército Nacional.

Aseguró que lo relacionado con el cumplimiento de un horario fue demostrado a través del testimonio del señor GABRIEL CALLE , incluso que la demandante se quedaba más allá del horario laboral y debía acudir los fines de semana.

El testigo también dijo que presenció las reuniones a las que acudía la

4 Fls. 101 y 102.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

7

accionante y se dio cuenta de las órdenes e instrucciones que le impartían, incluso llamados de atención para realizar correcciones en tareas que ella realizaba.

Adujo que la prestación personal del servicio fue continua, incluyendo los periodos entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, lo que, en su sentir, fue confirmado por los testigos SIGIFREDO ORTEGA Y MARLON GÓMEZ.

Explicó que el Ejército Nacional contrata personal por dos años y luego los “desecha y contrata nuevo personal” . Además, consideró que , si la Entidad requiere mantener al personal en su sede por motivos de seguridad, no debe contratarlo mediante contratos de prestación de servicios.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante5; las partes no efectuaron más pronunciamientos. El Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

efectuaron más pronunciamientos. El Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA tendría derecho al reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.

5 Fl. 108.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

8

6.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que no se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Los contratos allegados, así como las certificaciones aportadas 6, según los cuales la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA prestó sus servicios

de la siguiente forma:

Plazo inicial Días hábiles de

las siguientes pruebas:

  • Los contratos allegados, así como las certificaciones aportadas 6, según los cuales la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA prestó sus servicios

de la siguiente forma:

Plazo inicial Días hábiles de interrupción No. de Contrato Desde Hasta 267-2016 07-04-20167 31-12-2016 23 237-2017 03-02-20178 31-12-2017 Total Contratos Certificados 2 Supervisión MY. GÓMEZ RODRÍGUEZ MARLON (2016) /

CT. SIGIFREDO

ORTEGA TOBO

(2017)

Revisadas las minutas de los contratos se encontró lo siguiente:

Contrato No. 267 de 20169

Objeto: “Prestar los servicios profesionales como Administradora de Empresas para la Jefatura de Desarrollo Humano”.

Obligaciones:

Asesorar en la metodología de gestión de proyectos para ser aplicada en la gerencia integral de los proyectos JEDEH; proponer los planes de

6 Fls. 5 a 18. 7 Según la cláusula Sexta del contrato, su plazo de ejecución iniciaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y la expedición del registro presupuestal, pero esos documentos no se aportaron, por lo que se tiene en cuenta la fecha de suscripción. 8 Según la cláusula Sexta del contrato, su plazo de ejecución iniciaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y la expedición del registro presupuestal, pero esos documentos no se aportaron, por lo que se tiene en cuenta la fecha de suscripción.

8 Según la cláusula Sexta del contrato, su plazo de ejecución iniciaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y la expedición del registro presupuestal, pero esos documentos no se aportaron, por lo que se tiene en cuenta la fecha de suscripción. 9 Fls. 12 a 18.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

9

capacitación y su puesta en ejecución para los gerentes de proyectos, sus equipos de trabajo y otros funcionarios involucrados en la gestión de proyectos, con el fin de suministrar competencias y habilidades que garanticen una dirección integral de los proyectos institucionales; verificar el inicio de la gestión de los proyectos ordenados, previa coordinación con los gerentes de proyecto; preparar y generar los informes periódicos con las recomendaciones y alertas tempranas sobre la gestión integral que abarca desde la etapa de inicio hasta el cierre y entrada en operación, con el fin de facilitar la toma de acciones a que haya lugar por parte de las instancias correspondientes, teniendo en cuenta la normatividad vigente; asesorar al director en los procesos de gestión de proyectos, teniendo en cuenta los parámetros óptimos de funcionamiento administrativo y operacional de la Dirección; aplicar las normas vigentes de archivo de acuerdo a la Ley 594 de 2000; las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que le sean a signadas; (…) el contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato (…).

contratista debe custodiar y a la terminación del presente contrato devolver los insumos, suministros, herramientas, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que sean puestos a su disposición para la prestación del servicio objeto de este contrato (…).

En la cláusula Tercera “Valor total, forma y condiciones de pago” se pactó un pago inicial por $7.350.000 y otros siete por $3.675.000 cada uno. No se dijo con qué periodicidad se realizarían.

También se pactó lo que se denominó “Nota 3”, según la cual la Jefatura de Desarrollo Humano debía coordinar el “reconocimiento y pago de pasajes al interior ” (sic) que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba realizar la contratista.

En la cláusula Quinta, denominada “Lugar de Ejecución del Contrato”, se consignó que sería en la ciudad de Bogotá en las instalaciones del Cuartel General del Comando del Ejército y/o en el lugar que por necesidades del servicio se requiera dentro del territorio.

La cláusula D écimo Primera dice que la contratista no podrá ceder el contrato sin autorización previa de la entidad contratante.

Contrato No. 237 de 201710

Objeto: “Prestar los servicios profesionales como Administrador de Empresas Especialista en Gerencia de Proyectos para el Departamento de

Personal”.

Las obligaciones del contratista fueron las mismas pactadas en el contrato anterior.

10 Fls. 5 a 11.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

10

La forma de pago fue mediante once pagos parciales de $3.675.000 cada

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

10

La forma de pago fue mediante once pagos parciales de $3.675.000 cada uno, sin referirse a su periodicidad.

No se pactó la obligación de pago de pasajes a cargo de la Entidad contratante, que sí fue acordada en el contrato anterior.

El lugar de ejecución del contrato era la ciudad de Bogotá en las instalaciones del Comando del Ejército o en otros municipios, dependiendo de las condiciones de seguridad.

Tampoco era posible la cesión de este contrato sin autorización de la Entidad contratante.

  • Acta de entrega presentada por la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA con fecha de recibido del 29 de diciembre de 2016 11, respecto del contrato de prestación de servicios No. 267 DIPER – 2016.

Según ese documento, entregó la documentación correspondiente a las actas de validación en la primera y segunda entrega, oficios que demuestran, por part e de la CEDE1, los avances y requerimientos de la Directiva Estructural a la Jefatura de Estado Mayor de Planeación y Políticas, actas de capacitaciones de la Directiva Estructural No. 3091927858-23290.

  • “Informe Ejecutivo al puesto de trabajo” del 28 de diciembre de 2017 12, realizado debido a la terminación del contrato No. 237 de 2017.

Allí se consignó que se realizó la actualización de las Directivas referentes a DIFAB, DIPSE, DISAN y Retiro, de cuyo trámite solamente está pendiente la firma del Comandante del Ejército.

Explicó que en el año 2017 se trabajó en la actualización de todas las

a DIFAB, DIPSE, DISAN y Retiro, de cuyo trámite solamente está pendiente la firma del Comandante del Ejército.

Explicó que en el año 2017 se trabajó en la actualización de todas las Directivas, por ejemplo, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Allí también se hizo entrega de elementos devolutivos de oficina, esto es, monitor, teclado, mouse, padmouse y diadema.

  • Copia del carnet expedido por el Ejército Nacional a nombre de la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA en el que se lee “OPS”13.

11 Fls. 19 y 20. 12 Fls. 21 a 24. 13 Fl. 25.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

11

  • Autorización expedida por el Comando Ejército – Departamento de Personal a favor de la demandante, en su calidad de Asesora de Proyectos, para manejar documentación clasificada hasta el grado

“Secreto”14.

  • Oficio No. 20181790516371 del 20 de marzo de 201815, a través del cual el Ejército Nacional contestó la petición presentada el 6 de marzo de 201816, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y devolución de dinero de aportes al Sistema de Seguridad Social en el porcentaje que corresponda al empleador de todo el tiempo laborado17.

Explicó que la forma de vinculación de la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA fue mediante contratos estatales de prestación de servicios

al empleador de todo el tiempo laborado17.

Explicó que la forma de vinculación de la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA fue mediante contratos estatales de prestación de servicios profesionales, que tienen una naturaleza diferente al contrato de trabajo y a cualquier forma de vinculación laboral.

Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual ese tipo de contratos no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

Dijo que los contratos fueron objeto de liquidación bilateral en cuyas actas se consignó “el contratista deja constancia que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios no se constituyeron los elementos propios del contrato laboral; tales como subordinación, salario como retribución del servicio y actividad personal del trabajador, conforme lo señala el artículo 23 del C.S.T”.

Además, en la liquidación las partes se declararon mutuamente a paz y salvo por todo concepto.

Negó la solicitud presentada por la accionante.

  • Testimonio del señor SIGIFREDO ORTEGA (CD fl. 80 Audiencia de Pruebas min 6:55), quien manifestó que conoce a la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA porque trabajó en el Ejército en los años 2016 – 2017 en la Oficina de Evaluación y Seguimiento del Departamento de Personal del Comando del Ejército, donde él trabajaba.

Dijo que en la dependencia donde laboraba no existía personal de planta

14 Fl. 26. 15 Fls. 2 a 4. 16 No se aportó copia de la petición. 17 Así se consignó en el acto administrativo demandado.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

14 Fl. 26. 15 Fls. 2 a 4. 16 No se aportó copia de la petición. 17 Así se consignó en el acto administrativo demandado.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

12

que cumpliera el mismo objeto contractual que la accionante; tampoco que tuviera su misma profesión y especialidad.

No se le exigía el cumplimiento de horario. Ella asistía y se retiraba a la hora que quería.

La demandante se desempeñó en la creación de procesos y en unas Directivas Estructurales.

El testigo fue el supervisor del contrato que la demandante ejecutó en el año 2017.

La accionante no firmaba libro de registro de ingreso y salida en la Entidad; desempeñaba solamente las obligaciones contractuales, no se le exigía nada má s; se le asignó un escritorio y un computador, porque no era posible ingresar al Comando del Ejército computadores portátiles, por seguridad.

La demandante no pedía permiso para ausentarse , pero informaba que no asistiría y no realizaba las formaciones de los empleados de planta , “porque era OPS”.

Ella ayudó en la elaboración de las Directivas Estructurales en 2017. Explicó que esas Directivas son materia de actualizaciones, pero no sabe si las funciones que desarrolló se siguieron realizando después de su salida.

Antes de la demandante, las actividades que ejecutó no estaban siendo realizadas por alguien más.

No evidenció ninguna interrupción en la prestación del servicio por parte de la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA.

Antes de la demandante, las actividades que ejecutó no estaban siendo realizadas por alguien más.

No evidenció ninguna interrupción en la prestación del servicio por parte de la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA.

No estaba obl igada a asistir a reuniones convocadas por parte del Ejército.

A la demandante no se le daban órdenes sino instrucciones, por ejemplo, ponerse de acuerdo con un funcionario para establecer lo que se debía hacer con las Directivas Estructurales, o se le preguntaba si quería asistir a reuniones.

Ne evidenció que se le hubieran hecho llamados de atención.

  • Testimonio del señor MARLON GÓMEZ RODRÍGUEZ (CD fl. 80 Audiencia deRad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

13

Pruebas min 32:25), quien manifestó que conoció a la demandante en el Departamento de Personal del Ejército y fue el supervisor del contrato que desarrollaba.

No cumplían sus funciones en el mismo espacio físico , pertenecían a dependencias diferentes.

No había personal de planta que cumpliera las mismas funciones que la señora LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA , ni que tuviera su misma formación.

No se le exigía cumplimiento de horario , pero ella asistía en horas de la mañana y se retiraba en horas de la tarde; no firmaba una planilla o libro de registro de ingreso y salida.

Solamente se certificaba n las actividades que desarrollaba en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No se le asignaban turnos de descanso, ni vacaciones.

de registro de ingreso y salida.

Solamente se certificaba n las actividades que desarrollaba en cumplimiento de las obligaciones contractuales.

No se le asignaban turnos de descanso, ni vacaciones.

Recordó que en una oportunidad la demandante se enfermó y lo que hizo fue informar que no asistiría; no tuvo que reponer tiempo de servicio por su ausencia.

A la demandante le fue asignado un equipo de c ómputo por seguridad de la información, porque todo lo que se maneja de ntro de las unidades militares es de carácter reservado , y porque esa es la forma en la que puede cumplir con sus obligaciones contractuales.

No estaba obligada a pedir permisos para salir de la ciudad o del país, no sabe si lo hizo o no; tampoco asistía a formaciones militares.

Para ausentarse informaba a su “Jefe Inmediato” , que es el Jefe de Departamento, y es una persona diferente al supervisor y hace parte del personal de planta.

  • Testimonio del señor JESÚS GABRIEL CALLE GUTIÉRREZ (CD fl. 80 Audiencia de Pruebas min 1:13:50), quien manifestó que tuvo conocimiento de que a la demandante le asignaban tareas varios funcionarios , pero no l o presenció directamente.

El testigo se desempeñaba en el mismo edificio y piso, pero en diferentes oficinas.Rad. 11001-33-35-010-2018-00303-01

Demandante: LUCY CATALINA RAMÍREZ BONILLA

14

Explicó que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...