TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00314-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00314-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-010-2018-00314-01
Demandante: LYDA MARINA PARDO ACOSTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Revoca sentencia que negó pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 95-100), contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 87-93) que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.
II. LA DEMANDA
1. LA DEMANDA (fls. 1-7). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de los Oficios Nos. S-2018-009771/APROP-GRAHL-1.10.3 de 12 de febrero de 2018 (fl.32) y S-2018-010433/SEGEN-ARJUR 15.1 de 23 de febrero de 2018 (fls.33-35), por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la
febrero de 2018 (fl.32) y S-2018-010433/SEGEN-ARJUR 15.1 de 23 de febrero de 2018 (fls.33-35), por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, con los tres meses de alta, de conformidad con los artículos 99 y 115 del Decreto 1214 de 1990; ii) incluir el tiempo laborado en la Contraloría General deExp: 110013335010-2018-00314-01
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la República; ii) que las sumas adeudadas sean actualizadas conforme el IPC; iv) que se dé cumplim iento a la sentencia en los términos de los artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas , conforme a la explicación que se hará más adelante, en el capítulo correspondiente. HECHOS. Afirmó la demandante, que nació el 3 de agosto de 1959 y laboró en la Contraloría General de la Republica, desde el 6 de septiembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1993 , y posteriormente se vinculó a la Policía Nacional desde septiembre de 1994, como personal civil, es decir, que acumula más de 24 años de servicios prestado a esta última entidad.
Que por lo anterior, el 22 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que se tuviera en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría, lo cual fue negado mediante los actos acusados.
Que por lo anterior, el 22 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y que se tuviera en cuenta el tiempo laborado en la Contraloría, lo cual fue negado mediante los actos acusados.
2. CONTESTACIÓN. La entidad demandada no contestó la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (fls.87-93). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , para lo cual argumentó, que el personal civil del Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública , que solicite la aplicación de l régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, tendrán que demostrar que se vinculó con el sector central de la defensa nacional , con anterioridad al 1 de abril de 1994 y que cumple con los requisitos del Decreto 1214/90, a más tardar al 31 de julio de 2010.
Consideró, que le asiste razón a la administración al expresar que los tiempos de servicios a la Contraloría General de la Nación prestados por la demandante, no aplican para el régimen del Decreto 1214/90 , pues la naturaleza distinta de dicha entidad provocó que tuviera su propio régimen pensional, y que la demandante no es beneficiaria del Decreto 1 214/90, pues ingresó como personal civil con posterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, el 5 de septiembre de 1994. Finalmente, señaló que podría acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100/93, puesto que el ordenamien to jurídico le garantiza el derecho a la seguridad social , acudiendo a dicha norma, porque el acceso a la prestación señalada no puede quedar al querer del interesado, sino que
Pensiones previsto en la Ley 100/93, puesto que el ordenamien to jurídico le garantiza el derecho a la seguridad social , acudiendo a dicha norma, porque el acceso a la prestación señalada no puede quedar al querer del interesado, sino que debe someterse a las condiciones establecidas en la ley.
III. APELACIÓNExp: 110013335010-2018-00314-01
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Parte actora (fls. 95-100). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar reconocer la pensión de jubilación , para lo cual s eñaló, que acredita dos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las normas aplicables, el juez debe reconocer la prestación, so pena de vulnerar el debido proceso, la seguridad social, la igualdad y acceso a la administración de justicia. Sostuvo, que el A quo desconoció el régimen especial como empleada pública , no uniformada, aplicable a la Policía Nacional , contemplado en el Decreto 1214 de
1990. No obstante, si consideraba que ese no era el régimen, debi ó dar aplicación a los principios iura novit curia y ultra y extra petita en materia laboral, pues ello le permite de manera oficiosa garantizar una tutela judicial efectiva.
Añadió, que el Consejo de Estado admite, que en materia de seguridad social, la justicia no necesariamente sea rogada, y por tanto, el juez está obligado a aplicar los principios constitucionales y utilizar las facultades ultra y extra petita, en procura no solo de una justicia formal, sino también material, y por ello debe conceder el derecho que corresponda, aun cuando las partes no lo invoquen. Por lo anterior, solicitó analizar las pruebas obrantes en el proceso , para “hallar la
no solo de una justicia formal, sino también material, y por ello debe conceder el derecho que corresponda, aun cuando las partes no lo invoquen. Por lo anterior, solicitó analizar las pruebas obrantes en el proceso , para “hallar la mejor adecuación judicial del caso ” y conseguir la verdad procesal. Asimismo, solicitó no ser condenada en costas , por no haber presentado una demanda temeraria ni haber actuado de mala fe.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal , la parte actora ratificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y agregó, que su ingreso al sector público se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, y por ello le es aplicable el Decreto 1214/90, razón por la cual la pensión de jubilación debe liquidarse con las partidas contemplada en el artículo 102 de dicha norma (fls. 115-116). Sin embargo, sostuvo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, en caso de existir otra norma con la cual deba acceder al derecho a la pensión.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folio 107 vlto del plenario.
V. CONSIDERACIONES.Exp: 110013335010-2018-00314-01
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1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar , si la parte demandante, por haberse desempeñado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como personal civil, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubi lación por tiempo discontinuo, prevista en el artículo
demandante, por haberse desempeñado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como personal civil, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubi lación por tiempo discontinuo, prevista en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990.
2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada, toda vez que, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, sí lo es de la Ley 100/93, y en consecuencia acredita los requisitos para acceder a la pensión bajo dicho régimen.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
3.2 El personal civil del Ministerio de Defensa, en materia pensional ha estado regulado por diversas normas, entre ellas la Ley 6 de 1945 1, disposición que estableció en el literal b) del artículo 17, como requisitos para obtener la pensión, haber llegado a los 50 años de edad y acreditar 20 años de servicios, lo que daría derecho a una mesada “ equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados”.
haber llegado a los 50 años de edad y acreditar 20 años de servicios, lo que daría derecho a una mesada “ equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados”. Posteriormente, la Ley 82 de 1947 2, señaló que los empleados civiles tendrían derecho a la pensión a los 20 años de servicios, cualquiera que fuera su edad, y que sería pagadera “por el Tesoro Público en la forma determinada por los artículos 9° de la Ley 64 de 1946 y 3° de la Ley 65 del mismo año, o posteriores que las modifiquen o reformen” (Artículo 28). Las anteriores normas se aplicaban en virtud de la remisión prevista en el Decreto 351 de 1964, que en su artículo 81 dispuso “los empleados civiles del Ministerio de
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “Por la cual se adicionan y modifican las leyes 2ª de 1945, y 100 y 101 de 1946, en relaci ón con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposicionesExp: 110013335010-2018-00314-01
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Guerra gozan de una pensión de jubilación cuando reúnen, según el caso, los requisitos establecidos en las leyes 6ª.de 1945 65 de 1946, 82 de 1947, 171 de 1961 y 70 de 1962.”
Por su parte el Decreto 2339 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”, derogó las normas
y 70 de 1962.”
Por su parte el Decreto 2339 de 1971, “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”, derogó las normas anteriores y reguló en sus artículos 80 y 81 la pensión de jubilación, distingui endo entre tiempos continuos y discontinuos. En el artículo 80 estableció, que el empleado público que acreditara 20 años de servicios continuos, tendría derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin importar la edad , e incluyendo las partidas previstas en el artículo 82 de ese mismo decreto.
Asimismo, en el artículo 81 indicó, que el empleado público que cumpliera 20 años de servicios discontinuos, debía acreditar 50 años d e edad, si es mujer, y 55 años si es hombre para tener derecho a una pensión del 75% del promedio de los salarios del último año de servicios, con inclusión de las partidas del artículo 82.
El Decreto 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció: “ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los
de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Dicha disposición reguló igualmente la pensión de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, así: “ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) añ os de servicio continuo a éstas , incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitali cia de jubilaciónExp: 110013335010-2018-00314-01
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equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad , tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya
señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”
“ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. (…)”
Por su parte el ar tículo 102 , estableció las partidas computables, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y de más prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y de más prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Pa ra este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales” (Negrilla fuera de texto original).Exp: 110013335010-2018-00314-01
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De conformidad con la s normas citadas, es acreedor de la pensión por tiempo continuo, aquel empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que haya completado 20 años de servicio continuo a dichas entidades, sin importar la edad, o que haya completado 20 años de servicios discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es hombre, o 50 años si es mujer.
Finalmente es del caso precisar , que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de
edad de 55 años si es hombre, o 50 años si es mujer.
Finalmente es del caso precisar , que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de dicha ley, se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Es decir, que el decreto mencionado se aplicará siempre y cuando el empleado se haya vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en caso contrario, su situación pensional se regirá por ésta última disposición legal.
4. DECISIÓN DEL CASO.
La señora Lyda Marina Pardo Acosta laboró en la Contraloría General de la República, desde el 6 de septiembre de 1979 , hasta el 30 de noviembre de 1993 (fl.24). Posteriormente, ingresó al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al cargo de Secretaria en la categoría de Adjunto Mayor, el 1 de septiembre de 1994, como da cuenta el acto de nombramiento y posesión visible a folios 44 a 45, y posteriormente, fue nombrada en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5 -1, Grado 21 (fls. 51 -52), y para el 25 de junio de 2018, se encontraba activa, según consta en la certificación emitida por el Tesorero General de la Policía Nacional (fl. 53).
Grado 21 (fls. 51 -52), y para el 25 de junio de 2018, se encontraba activa, según consta en la certificación emitida por el Tesorero General de la Policía Nacional (fl. 53).
Teniendo en cuenta la normativa e xpuesta, es claro que al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando se hayan vin culado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 . En el presente caso, la actora se vinculó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 1994 (fl.44), es decir, con posterioridad , pues de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100/93 “El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994 (…)” (Resalta la Sala).Exp: 110013335010-2018-00314-01
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Corolario de lo anterior, es forzoso concluir que no hay lugar a la aplicación del régimen pensional contemplado en el Decreto 1214 de 1990, tal como lo indicó el A quo. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, seria del caso confirmar la sentencia impugnada y negar las pretensiones, no obstante , observa la Sala que la actora solicitó la aplicación de los principios de iura novit curia y del derecho sustancial, y dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, considera la Sala que es procedente el análisis bajo el régimen pensional que le corresponda,
dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, considera la Sala que es procedente el análisis bajo el régimen pensional que le corresponda, en la medida que como lo afirmó la apelante, el principio invocado permite que el juez en asuntos laborales, en cumplimiento de su deber de impartir justicia material, efectúe un análisis integral y dé aplicación al derecho que realmente corresponda.
Sobre la protección especial que merece el derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062 de 03 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, señaló que “el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. E l derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”, por lo cual “ (…) los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los de rechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad , especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión ” (Resalta la Sala).
Igualmente, la Sala considera que e n aquellos casos en los cuales se debaten
vida digna y de calidad , especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión ” (Resalta la Sala).
Igualmente, la Sala considera que e n aquellos casos en los cuales se debaten derechos a la seguridad social en pensiones, como en el presente, el juez puede ir más allá de lo pedido, con el fin de materializar el derecho sustancial sobre el formal, porque en estos casos no se aplica el “ principio de justicia rogada que ha caracterizado por años a esta jurisdicción, por el contrario, es deber del juez decidir por fuera de lo pedido, con el fin de garantizarle a la demandante sus derechos sustanciales, los cuales deben prevalecer cuando los hechos expuestos en el libelo así loExp: 110013335010-2018-00314-01
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determinen, de acuerdo con el viejo aforismo latino “Da mihi Facttum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y yo te daré el derecho).”3 Así las cosas, se tiene que de conformidad con e l artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, incluido el personal civil no uniformado, que se vincule a partir de la vigencia de dicha ley, quedará sujeto a las disposiciones que en materia pensional ésta establezca, situación que cobija a la demandante, como quiera que se encuentra acreditado que ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 1994, por lo que es viable aplicarla en su caso. La Ley 100 de 1993 4, estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la
La Ley 100 de 1993 4, estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7975 del 23 de enero 2003, el cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones: “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
De igual forma, en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, se estableció la forma de obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones, según el cual, el IBL será el promedio de lo s salarios cotizados durante los 10 últimos años, o de todo el tiempo si fuere inferior, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha
el promedio de lo s salarios cotizados durante los 10 últimos años, o de todo el tiempo si fuere inferior, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 17 de mayo de 2012, Radicación número: 25000-2325-000-2004-92260-01(0207-07). CP.Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 5 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 6 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”Exp: 110013335010-2018-00314-01
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cotizado como mínimo 1250 semanas. Y el artículo 347 ibídem señala los parámetros
1.250 semanas como mínimo.”Exp: 110013335010-2018-00314-01
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cotizado como mínimo 1250 semanas. Y el artículo 347 ibídem señala los parámetros para establecer el monto o tasa de reemplazo de la pensión de vejez de que trata el artículo 33, norma que fue igualmente modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 10. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 691 de 19948, que fue modificado por el Decreto 1158 del mismo año, el cual estableció: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”
7 “Artículo 10. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000
así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de
base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un m onto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establ
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