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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00389-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00389-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S.E. / CONTRATO REALIDAD – La situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de se rvicios, se a creditaron to dos los elem entos constitutivos de la relación laboral, en la medida que a parece demostrada la prestación personal de su se rvicio al Hosp ital de Fontibón ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente Sur ESE bajo órdenes impa rtidas y percibiendo una contraprestación económica / PAGO PRESTACIONES – La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) la suma resultante de las prestacio nes reclamadas por el tiempo laborado entre el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de presta ción de se rvicios su scritos entre la señora y el HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, lo que daría ocasión al consecuente reco nocimiento y pago de las presta ciones sociales y acre encias la borales solicitadas en la demanda. Así mismo, se deberá verificar si p rocede la tacha de la te stigo por cuanto, en criterio de la parte deman dada no pueden tenerse en cu enta a efectos de e stablecer la

mismo, se deberá verificar si p rocede la tacha de la te stigo por cuanto, en criterio de la parte deman dada no pueden tenerse en cu enta a efectos de e stablecer la existencia de una relación laboral entre las partes, má xime en t anto la declarante tiene un p roceso en contra de la entidad con las mismas pretensiones?

Tesis: “(…) se concluye que las funciones desempeñadas por la demandante eran de las es enciales de la en tidad y requería de prolongación en el tiempo, máxime cuando estaban d ebían ser desarrolladas por f uncionarios de pl anta y n o po r contratistas, com o erróneamente lo hizo el HOSPIT AL DE FONTIB ÓN ESE ho y SUBRED INTEGRADA D E SERVICIOS SUR OCCIDENTE ESE al contratar a la señora (…) bajo la mo dalidad de pre stación de se rvicios. (…) q uedó demostrado que la dema ndante cu mplía con un horario tra bajo de lunes a sá bado, desempeñando las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios, que para el área de facturación (…) para el servicio de atención al usuario, ejercía las siguientes: resolver oportuna y eficazmente los inconvenientes que los usuarios presenten para acceder a los se rvicios de salud, diligen ciando, e laborando y remitiendo los informes correspondientes a los softwares de finidos para tal fin (…) La su bordinación o de pendencia, exige al servidor público el cumplim iento de órdenes en cualquier mom ento, en cu anto a l m odo, ti empo o can tidad d e trabajo, y le impone reglamentos, la c ual debe mante nerse du rante el vínculo.

órdenes en cualquier mom ento, en cu anto a l m odo, ti empo o can tidad d e trabajo, y le impone reglamentos, la c ual debe mante nerse du rante el vínculo. ( . . . ) la señora (…) ejerció sus la bores en el HO SPITAL DE FONTIBÓN ESE y sus sede s hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en los se rvicios de facturación y atención al us uario, do nde cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado. (…) las funciones ejercidas por la demandante son una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que la misma se trata de la atención de los pacientes que ingresan para ser ate ndidos en urgencias o el área de c onsulta externa de la entidad hospitalaria y todas las actividades que de allí se desprenden, situación que convierte su labor en de carácter permanente. (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejerci das por la señora (…) durante más o menos 5 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la con figuración del elem ento de la s ubordinación, toda vez que el art ículo 32 numeral 3° de la Le y 80 permite a las en tidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las “actividades no pue dan realizarse con personal de planta” y “por el término estri ctamente indispensable”. (…) si bien es cierto , enlos contratos d e prestación de se rvicios se pactó que lo s mismos no c onstituían

relación laboral, no lo es menos que, en es te caso, e sa clase d e estipulaciones deben tenerse c omo ineficaces, en l a medida que desmejoran las c ondiciones laborales del contratado en c omparación con aq uellos que cump len las m ismas funciones y son de pl anta, quienes obtienen todos los b eneficios p ropios de un contrato la boral. Ad emás, no puede desconocerse que la entidad c ontratante se ubica en un a posición dom inante res pecto de la contratista . (…) Las anteriores razones acreditan, que los c ontratos de prestación de se rvicios suscrito s entre el HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE hoy SUBRED INTEGRA DA DE SERVICIOS D E SALUD SUR OCCIDENTE ESE y la señora (…) tenían el ánimo de e mplearla de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez q ue, no ten ía autonom ía técnica ni independencia pa ra e l desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de la s pruebas obrantes en e l proceso. (…) la situación de la parte acto ra se enmarca en una relación la boral y no de prestación de se rvicios, por cuanto se acreditaron todos los elem entos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la presta ción personal de su se rvicio al HOSP ITAL DE FONTIBÓN ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD OCCIDENTE SUR ESE bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en

FONTIBÓN ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD OCCIDENTE SUR ESE bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2712018-0027284 del 15 de junio de 2018 (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la se ñora (…) la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cad a uno de los contratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. (…) Lo anterior, por cuanto no se aportó por ninguna de las partes, el manual específico de f unciones u otra docu mental, a afe ctos de e stablecer si fren te a l empleo y funciones desempeñadas por la s eñora (…) pudiera llegar a equipararse a las desarrolladas por algún f uncionario de planta, p ues recordemo s que, aun cu ando las funciones administrativas no son propias de la atención médica como tal (la s que e jecutan los m édicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfermería), estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sistema de salud. (…) las prestaciones sociales a cancelar, son las que se pagan a un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, en t anto no se acreditó en el curso del proceso que existiera un cargo de planta en el que se ejercieran las mismas funciones ejecutadas

un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, en t anto no se acreditó en el curso del proceso que existiera un cargo de planta en el que se ejercieran las mismas funciones ejecutadas por la demandante, pues se reitera no se aportó el manual especifico de funciones. (…) respecto al pago de la seguridad social que se reclama, que lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia referente a los porcentajes en la cotización de p ensión, que se relaciona con e l derecho funda mental a la seguri dad so cial; específicamente, en cuanto a las cotizaciones a deudadas al sistema de se guridad social en p ensiones, lo cual se realizará to mando el IBC de co tización de la demandante, mes a mes, y si existe dife rencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la entidad debe cotizar al respectivo fondo de pensiones que indique la actora, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como e mpleador, y pa ra el efecto , la señora (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguri dad social, lo cierto e s que estas com portan un tratamiento diferente respect o de las cotizaciones que de ben efe ctuarse para pensión, en tan to no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues

pensión, en tan to no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuen ta que en el mes en que no se cancele la person a no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subs ección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; secci ón segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 50 01-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr. Willi am Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014 ; Sección Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio

julio de 2014 ; Sección Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Med ellín (Antioquia) ; sentencia d e unificación del 9 de sep tiembre de 2021, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Tor o, 28 de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRIC IA REY FORERO, Demandad o: DEPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 2008-0091 7, fe b. 23/2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr. 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335010-2018-00389-01

DEMANDANTE OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E.

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE contra la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de mayo de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2712018-0027284 del 15 de junio de 2018, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE antes HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE, negó la existencia de la relación laboral entre

medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE antes HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE antes HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE y la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANOProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el año 20 12 y el año 2016 , ejerciendo la demandante el cargo de auxiliar atención al usuario. Igualm ente, que se declare que la demandada está obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, de navidad, vacaciones, de junio, así como los valores dejados de recibir por concepto de dotación. De otro lado, el pago de los respectivos aportes a la seguridad social en todos sus niveles y las indemnizaciones a que haya lugar.

De la misma manera, se ordene la devolución de los conceptos pagados por aportes de salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación famil iar; así como lo cancelado por concepto de retención en la fuente.

Aunado a lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de

salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación famil iar; así como lo cancelado por concepto de retención en la fuente.

Aunado a lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías , se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados a la actora.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO ha laborado de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE antes HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE, en el cargo de auxiliar de atención al usuario desde el año 2012 hasta el año 2016, a tra vés de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios, habituales y sin interrupción.

➢ El último salario percibido por la señora FAJARDO BEJARANO fue de $1.092.000 como auxiliar de enfermería, salario que le era consignado en una cuenta ba ncaria a su nombre, de manera mensual, previa exigencia del pago de afiliaciones al sistema de seguridad social.

➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio del HOSPITAL DE FONTIBÓN ESE eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeña das por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora FAJARDO BEJARANO carecía

eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeña das por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora FAJARDO BEJARANO carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO debía cumplir horario , portar carnet institucional, asistir a capacitaciones, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones del Hospital para desarrollar el objeto contractual.

➢ El 1° de junio de 2 018, la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como auxiliar de atención al usuario.

➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE mediante oficio No. 271-2018-00272284 del 15 de junio de 2018, negó la petición elevada por la

señora FAJARDO BEJARANO.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE menos cabe desconocer las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE menos cabe desconocer las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la demandante, quien cumplió una labor del giro ordinario de la in stitución hospitalaria, en consecuencia, considera que en virtud del artículo 53 de la Const itución Política, esos derechos laborales que le asiste son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles; en tanto debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, principios que ha sido desconocido por la administración al contratar a la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios.

Señala que, en el presente caso se configuran los 3 elementos para que se declare la existencia de una relación laboral, toda vez que la señora FAJARDO BEJARANO prestó sus servicios de manera personal, recibió una remuneración por parte de la entidad hospitalaria, y existió durante la prestación del servicio una su bordinación por pérdida del Gobierno del contrato, toda vez que estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por tr abajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función , directrices de comportamiento laboral y personal.

Aunado a lo anterior, indica que a la señora FAJARDO BEJARANO se le exigía elProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

cumplimiento de un horario de trabajo, en tanto las funciones que desarrollaba eran las de auxiliar atención al usuario, y contaba con superiores jerárquicos que le impartían de manera

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cumplimiento de un horario de trabajo, en tanto las funciones que desarrollaba eran las de auxiliar atención al usuario, y contaba con superiores jerárquicos que le impartían de manera permanente órdenes para la ejecución del objeto contractual para el cual había sido vinculada.

De otro lado argumenta que existe una mala fe por parte de la entidad demandada el camuflar una relación laboral con una civil, y que con la intención de garantizar la protección de los derechos de carácter fundamental de las personas que han sido vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios encubriendo una verdadera relación laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-094 de 2003, encontró ajustada a la Constitución una norma del código disciplinario único que sanciona como fa lta gravísima del servidor público la celebración de este tipo de contratos para ocultar relaciones laborales.

Por lo expuesto considera que, al encontrarse probado que la entidad hospitalaria firmó con la demandante diferentes órdenes de prestación de s ervicios y contratos de prestación de servicios con la intención de dar una apariencia distinta una relación laboral, se desvirtúa la presunción de la buena fe y no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad

prestan las empresas sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la misión encomendada.

Así las cosas, considera que la entidad goza de total autonomía administrativa , presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considera pertinente s en aras del cumplimiento de su misión como empresa social del Estado , en tratándose de la prestación de servicios de salud , máxime cuando existe un acuerdo de voluntades entre las partes.

Advierte que de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, lo único que se puede reconocer en el presente caso es la existencia de un contrato de prestación de servicios, que nació a la vida jurídica de conformidad con la voluntad de la contratista , debiéndose descartar la existencia de una relación de tipo laboral , toda vez que nunca existió subordinación por parte de la entidad demandada, pues el hecho de que el contratista y laProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

entidad pacten un horario a fin de cumplir con el objeto del contrato , no necesariamente configura una condición esencial del contrato de trabajo, como lo de la subordinación.

Aunando a lo expuesto, precisa que frente a la reclamación del pago de las prestaciones sociales durante el lapso conformado entre el año 2012 y 2016, la misma no es procedente, por cuanto no se configuran los elementos de la relación laboral , pues como ya quedó expuesto en presencia no se evidencia la existencia del elemento de subordin ación en el

sociales durante el lapso conformado entre el año 2012 y 2016, la misma no es procedente, por cuanto no se configuran los elementos de la relación laboral , pues como ya quedó expuesto en presencia no se evidencia la existencia del elemento de subordin ación en el caso que nos ocupa.

Finalmente propone las excepciones que denomina prescripción, carencia de re quisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación, no configurarse la subordinación sino una relación de coordinación de actividades entre las partes, autonomía administrativa de la entidad demandada, mala fe del demandante, el tiempo de acti vidades obedeció a la necesidad del servicio dentro de la unidad prestadora de servicios de salud, e interrupción de vinculación.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR no aprobada la excepción de prescripción extintiva durante el periodo comprendido desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agos to de 2016 ; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. 2712018-0027284 del 15 de junio de 2018, mediante el cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora OLGA ROCÍO FAJARDO

SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO, durante el periodo comprendido desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016.

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad , a título de restablecimiento del derecho , CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a lo siguiente:

I). A pagar a la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.746.705 de Bogotá, las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares y con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016.

II). En cuanto a los aportes a seguridad social la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, deberá verificar durante el periodo comprendido desde el 13 deProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016, el ingreso b ase de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión son el porcentaje que le correspondía como empleador, y durante

la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión son el porcentaje que le correspondía como empleador, y durante los periodos laborados, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – Negar la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, de conformidad con lo normal la parte motiva de este proveído.

QUINTO. – Negar el reconocimiento del pago por vacaciones , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – Negar el reconocimiento de las sanciones previstas en la ley 244 de 1995 y ley 50 en 1990, conforme lo señalado en la parte motiva.

SÉPTIMO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. – No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que procede a verificar si se encuentran configurados los tres elementos de la relación laboral, y si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor del demandante causadas durante el periodo comprendido entre el 1 3 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016:

Prestación personal del servicio: Se tiene que la demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada con la Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur E.S.E. , Percibiendo como última remuneración el valor de $1.092.000. Lo anterior según certificaciones y los contratos suscritos y prorrogados por las

Servicios de Salud Sur E.S.E. , Percibiendo como última remuneración el valor de $1.092.000. Lo anterior según certificaciones y los contratos suscritos y prorrogados por las partes visibles en el expediente.

Así las cosas, arguye que del análisis de fondo de la certificación allegad a por la entidad así como el contenido de los contratos y las diferentes modificaciones efectuadas a los mismos, especialmente en lo relativo a las fechas de comienzo y finalización de esto s, se puede establecer que el accionante efectivamente prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida desde el 13 de agosto de 2012 al 19 de agosto 2 016 en el hospital de Fontibón.

La remuneración: Manifiesta que en certificación expedida por la entidad demandada , consta el valor de cada uno sí de los contratos suscritos entre las partes, concluyendo que no hay lugar a duda que la demandante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de serviciosProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Continuada subordinación y dependencia: Precisa que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se tiene el testimonio de la señora ELIZABETH MELO ESPITIA, quién laboró con la demandante, así como el interrogatorio rendido por la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO, quienes en sus relatos coinciden en afirmar que la actora presentó sus servicios en el hospital de Fontibón en un horario de lunes a viernes, de 7:00 de la mañana a 05:00 de la tarde; algunos sábados de 7:00 de la mañana a 1:00

actora presentó sus servicios en el hospital de Fontibón en un horario de lunes a viernes, de 7:00 de la mañana a 05:00 de la tarde; algunos sábados de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, y cuando el accionante se encontraba laborando en las instalacion es de la entidad en el área de laboratorios asistía de 5:30 de la mañana a 4:00 de la tarde.

En las mismas declaraciones se pudo establecer qué, el área administrativa se encargaba de verificar el cumplimiento de dicho horario, así mismo que los permisos en c aso de ser requeridos deberán ser solicitados por escrito de forma verbal ; que la demandante tuvo varios jefes inmediatos que rotaban más o menos cada 5 meses y quien es en algunas ocasiones dejaban directrices por escrito , las cuales debían cumplirse ; que tenía que entregar informes y asistir a reuniones mensual

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