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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00389-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00389-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335010-2018-00389-01

DEMANDANTE OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE ESE

PROVIDENCIA ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, elevada por la apoderada judicial de la entidad demandada mediante oficio remitido por correo electrónico el día 22 de julio del año en curso.

I.- DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN. -

La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la referencia, en los siguientes términos:

“Conforme a lo solicitado, se tiene que mediante fallo judicial en referencia se manifiesta que:

“SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO, en el sentido de indicar que las prestaciones sociales a canc elar, son las que se pagan a un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, en tanto no se acreditó

sociales a canc elar, son las que se pagan a un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, en tanto no se acreditó en el curso del proceso que existiera un cargo de planta en el que se ejercieran las mismas funciones ejecutadas por la demandante. Así mismo se ACLARA respecto a la seguridad social, que lo procedente es el pago de la diferencia respecto de los aportes a pensión, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia”

Sin embargo, a la hora de realizar la tasación de las prestaciones sociales a cancelar, se deja al arbitrio una designación clara de la base salarial para realizar dicho computo, es asi como el Tribunal Superior Constitucional determino que:

“Al respecto, este tribunal en providencia del 19 de febrero de 2009, establece: La tesis que actualmente maneja esta corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un emp leado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano Aclaración sentencia

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(…) Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la sala, que razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ord enar la indemnización reparatorio con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería similar a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la administración para definir esta identidad,

de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería similar a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

De acuerdo a lo anterior, respet uosamente se solicita a su señoría modificar o aclarar el sentido del fallo frente al numeral segundo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por su señoría dentro del proceso de la referencia.”

II.- CONSIDERACIONES. -

El artículo 285 de la Ley 156 4 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala:

"Artículo 285. Aclaración.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración."

Y sobre corrección de providencia, el artículo 286 ibidem establece:

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Por último, sobre adición de providencias judiciales el artículo 287 de la misma norma, prevé:

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrá n adicionarse de oficioProceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano Aclaración sentencia

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dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Sobre estas figuras, el Consejo de Estado1 ha precisado lo siguiente:

“(…) El instrumento procesal de la aclaración de autos y Sentencias.

La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar eventuales dudas que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o de las Sentencias, y que, de una u otra manera, ven reflejadas dichas inconsistencias en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta. …

El instrumento procesal de la adición de autos o Sentencias.

La adición de providencias es procedente, bien que se trate de autos o de Sentencias, tal y como lo establece el inciso final del artículo 311 del C.P.C., motivo por el cual se trata de una figura procesal que opera para cualquier tipo de providencia judicial.

La finalidad de la adición de la Sentencia, es garantizar una etapa procesal en la cual el juez pueda constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En ese orden de ideas, con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en

de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En ese orden de ideas, con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que, en términos generales, se conoce como un fallo citra petita, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado punto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una Sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Ahora bien, si la petición de complementación se niega, la providencia revestirá la naturaleza de auto, en vez de Sentencia, tal y como lo ha señalado la doctrina sobre la materia, al señalar:

“La providencia que adiciona otra es de igual naturaleza y se notifica lo mismo que la providencia adicionada; es decir, si se trata de auto, como auto, y si se trata de Sentencia, como Sentencia. Pero la providencia que den iega la adición de la Sentencia, es un auto, de acuerdo con el contenido del artículo 311”

El instrumento procesal de la corrección de autos o sentencias.

Concretamente, la figura de la corrección procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (inciso tercero del artículo 310 C.P.C.).

La corrección aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en

que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella (inciso tercero del artículo 310 C.P.C.).

La corrección aritmética o por alteración de palabras procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 310 ibídem. ...

En conclusión, las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada deci sión judicial. Como se aprecia, no

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Sentencia del 23 de abril de 2009, Expediente No.: 25000 -23-27-000-2001-00029-01, Número interno: AG 0029. Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y otros, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, Proceso: Acción de Grupo.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano Aclaración sentencia

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le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, cual quier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos”

En el caso que nos ocupa, solicita la apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS

desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos”

En el caso que nos ocupa, solicita la apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE que se aclare el sentido del fallo pues en su criterio se dejó al arbitrio de la entidad la designación de la base salarial para realizar el pago de las prestaciones sociales en favor de la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO.

Así las cosas, esta Corporación estima que no se dan los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para acceder a lo pretendido , pues contrario a lo señalado por la apoderada de la entidad demandada, no existe discrepancia ni duda respec to de la base que se debe tener en cuenta a efectos de reconocer y pagar las prestaciones en favor de la señora FAJARDO BEJARANO, toda vez que al verificar la parte considerativa de la providencia, se estableció de manera clara que , esta debe efectuarse te niendo en cuenta los honorarios que percibía la demandante, en cada uno de los contratos suscritos, veamos:

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme lo indicó la Juez de la primera instancia, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 271-2018-0027284 del 15 de junio de 2018, a través del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO , la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo

derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora OLGA ROCÍO FAJARDO BEJARANO , la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servic ios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.

Lo anterior, por cuanto no se aportó por ninguna de las partes, el manual específico de funciones u otra documental, a afectos de establecer si frente al empleo y funcio nes desempeñadas por la señora FAJARDO BEJARANO, pudiera llegar a equipararse a las desarrolladas por algún funcionario de planta, pues recordemos que, aun cuando las funciones administrativas no son propias de la atención médica como tal (las que ejecuta n los médicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfermería), estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sistema de salud.”

Ahora, es del caso precisar que, la aclaración efectuada en el numeral segundo d e la sentencia de la segunda instancia, se efectuó en aras de establecer que las prestaciones a cancelar en favor de la señora OLGA ROCÍO son aquellas que percibe un empleado de planta de la entidad, es decir las primas, bonificaciones, auxilios y demás qu e, de manera regular y con ocasión de las normas que rigen, se cancelen a un empleado de la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano Aclaración sentencia

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INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE.Proceso: 2018-00389-01

Demandante: Olga Rocío Fajardo Bejarano Aclaración sentencia

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Así las cosas, es claro para la Corporación que no se deja al arbitrio de la entidad, el definir la base salarial con la cual deben liquidarse las prestaciones sociales a cancelar en favor de la señora OLGA ROCÍO BEJARANO FAJARDO, en tanto de manera expresa se indicó que son los honorarios pactados en los contratos, por cuanto no se aportó por parte de la SUBRED el manual de funciones de la entidad, a efectos de establecer la existencia o no de un cargo que pudiera asimilarse al desempeñado por la actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR por improcedente la aclaración de la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, elevada por la apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Una vez en firme este proveído, ingrésese el proceso al Despacho para decidir lo que corresponda respecto a las apelaciones presentadas por las partes.

-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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