TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00395-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00395-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDADSubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-010-2018-00395-01
DEMANDANTE : YURY MAGALY LÓPEZ FARFÁN
DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE
SALUD SUR E.S.E.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL – CONTRATO REALIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., el 5 de agosto de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
YURY MAGALY LÓPEZ FARFAN, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
demanda.
ANTECEDENTES
YURY MAGALY LÓPEZ FARFAN, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio OJU–E– 1186 – 2018 de 2 de mayo de 2018 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una verdadera relación laboral, desde el 11 de septiembre 2012 hasta el 15 de marzo de 2017, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los empleados públicos al servicio de la entidad demandada. Asimismo, pide el pago del valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales, la compensación en dinero de las vacaciones; aportes a salud,EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
pensión; devolución de aportes por concepto de retención en la fuente; se pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar; que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC; se condene al pago de 100 smlmv por concepto de daños morales. Finalmente, se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas a la entidad y que los tiempos aquí reconocidos se computen para efectos pensionales.
La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial mediante contratos de prestación de servicios para el Hos pital Meissen II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2017, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual de $1.415.000. Indica que ese cargo tiene vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario como Auxiliar de Enfermería de lunes a
permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cuál es la prestación del servicio de salud.
Aduce que cumplía el horario como Auxiliar de Enfermería de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y todos los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando de manera personal, con herramientas y material suministrado por la entidad, según órdenes de sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de sus labores.
Manifiesta que el 17 de abril de 2018 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
D. C., mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Folios 288 al reverso del 302).
Precisó el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, haciendo énfasis en las garantías de la Carta Política de 1991 respecto a la protección del trabajo y de los trabajadores, señalando principios mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
mínimos fundamentales como la igualdad de oportunidades, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos.
Respecto al denominado contrato realidad, resaltó la necesidad de acreditar para demostrar la relación laboral, la prestación personal del servicio, la remuneración y particularmente la subordinación y dependencia del trabajador con la entidad empleadora; evento en el cual no surgirá la declaratoria de una relación laboral y reglamentaria, pues, la calidad de empleado público requiere el cumplimiento deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
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ciertos requisitos constitucionales y legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Señaló que se logró establecer con las pruebas obrantes en el proceso, tanto las documentales como los testimonios y el interrogatorio de parte, que la formalidad contractual entre el 11 de septiembre de 2012 y el 15 de marzo de 2017, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente una verdadera relación laboral, en tanto concurrieron, en el presente caso sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Finalmente, indicó que las labores ejercidas por la demandante a título de
sus elementos esenciales, a saber, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio. Finalmente, indicó que las labores ejercidas por la demandante a título de obligaciones contractuales se trataban de actividades con vocación de permanencia e ininterrumpidas puesto que son propias del funcionamiento de la entidad las que a su vez cumplen los empleados de planta en el cargo denominado auxiliar de enfermería código 555 grado 17.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenidos en el Oficio No. OJU-E-1186-2018 de 2 de mayo de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y la solicitud de pagarle a la señora YURY MAGALY LÓPEZ FARFÁN identificada con cédula de ciudadanía 1.022.966.066; las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión a la labor desempeñada desde el 11 de septiembre de 2012 y el 16 de marzo de 2017, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
de 2012 y el 16 de marzo de 2017, en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora YURY MAGALY LÓPEZ FARFAN identificada con cédula de ciudadanía 1.022.699.066, existió una relación de trabajo entre el 11 de septiembre de 2012 y el 16 de marzo de
2017.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora YURY MAGALY LÓPEZ FARFÁN identificada
con cédula de ciudadanía 1.022.966.066:
- La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían las mismas funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
- Tomar el ingreso base de cotización de la demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, losEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
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honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre el 11 de septiembre de 2012 y el 15 de marzo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLÁRASE que en el tiempo laborado por la demandante YURY MAGALY LÓPEZ FARFÁN identificada con cédula de ciudadanía 1.022.966.066, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 11 de septiembre de 2012 y el 15 de marzo de 2017, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: CONDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2º y 3º de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2º y 3º de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOVENO: A la anterior condena se le dará cumplimiento d entro del término del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.
DÉCIMO: Ejecutoriada la pre sente providencia, por la Secretaría del Despacho devuélvase a la parte demandante, la suma sobrante del valor que se ordenó depositar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI.
DÉCIMO PRIMERO: ADVIERTASE que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 247 del
CPACA.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
argumentos: Las partes interpusieron recurso de apelación con los siguientes
La parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se modifiquen los siguientes aspectos:
a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado p or un trabajador de planta de la entidad q ue ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante.
a) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado p or un trabajador de planta de la entidad q ue ejerce las actividades o similares cumplidas por la demandante. b) Se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
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d) Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias. (Folio 304 al reverso 307)
Por su parte la apoderada de la entidad demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta, que distinto a lo afirmado por la juez de primera instancia, en este caso específico, no se probaron los elementos constitutivos de una relación laboral, que pueda dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que, lo que existió por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., respecto de la contratista fue una constante supervisión de sus actividades ( que no puede ser señal de subordinación), puesto que nunca recibió ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades y si cumplió con un horario fue con el propósito de realizar el objeto contractual pactado.
una constante supervisión de sus actividades ( que no puede ser señal de subordinación), puesto que nunca recibió ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades y si cumplió con un horario fue con el propósito de realizar el objeto contractual pactado.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos de los recursos de apelación1, si entre la parte actora y la Subred Integrada de S ervicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los s alarios y de las prestaciones s ociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. En caso afirmativo si procede: (i) el pago de las prestaciones sociales con los honorarios pactados en los contratos o con el salario devengado por el personal de planta, (ii) el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios
índole contractual. En caso afirmativo si procede: (i) el pago de las prestaciones sociales con los honorarios pactados en los contratos o con el salario devengado por el personal de planta, (ii) el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios de la caja de compensación familiar, (iii) el pago en dinero por concepto de vestido de labor y finalmente (iv) si procede la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
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de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características d el contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una p ersona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, co nstituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable pa ra ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades conEXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
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ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte
ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, co mo el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración co ntratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento pro fesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos e specializados que se demanden. Si se
fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento pro fesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos e specializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso a dministrativa, con respecto al empleado público […]2» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, c onforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación
2 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias d el vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir t odas las formalidades
realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir t odas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración d esconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»3. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con
1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
3 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-010-2018-00395-01Segunda Instancia
DEMANDANTE: Yury Magaly López Farfán
ACCIONADO: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.
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CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Ahora bien, para verificar la verdadera re lación existente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, el hecho de que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado. Para el efecto, al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
Así, según las pruebas obrantes en el expediente (archivo 41 y CD folio 264) la señora Yury Magaly López Farfán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E., en el cargo de Auxiliar de Enfermería suscribieron los siguientes contratos:
No. Contrato
Plazo de ejecución
Objeto
Valor del contrato
Unidad de
siguientes contratos:
No. Contrato
Plazo
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