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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00424-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00424-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA - Hospital de Usaquén nivel I E. S. E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Diana Marcela Parrado Medellín Demandado: Hospital de Usaquén nivel I E. S. E. – hoy Subred

Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E.

Expediente: 110013335010-2018-0042401

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 191) contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 (fl. 180) por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 38) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Diana Marcela Parrado Medellín, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20181100074401 del 12 de abril de 2018 proferida por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido d el 14 de

Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido d el 14 de agosto de 2014 hasta 30 de marzo de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria que se deriva de un co ntrato realidad; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los aportes de las cotizaciones realizados en salud, pensión, caja de compensaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 2

familiar, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y el impuesto I. C. A. y las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995 y por despido injusto. De igual manera, pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 -salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 mesesy 99 de la Ley 50 de 1990sanción por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el

las consignaciones de las cesantías-, la sanción moratoria por la falta de pago de los intereses a las cesantías, el pago del suministro de calzado y vestido de labor y el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales m ensuales vigente por concepto de daños morales.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de l os artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Fl. 42)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Diana Marcela Parrado Medellín, laboró desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de servicios de Salud Norte E. S. E. en el cargo de médico veterinario.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de domingo a domingo. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Patricia Rey Tovar -Coordinadora de Territorio 5-, Yenny Salgado –Coordinadora de Vigilancia Epidemiológicay Carmen Alicia Cortés –Coordinador Plan de Intervenciones Colectivas-.

Refiere que la demandante desempeñó funciones como médico veteri nario, tales como: “Participar en procesos de inducción y re inducción del territorio, participar en las reuniones periódicas programadas tanto por la Secretaria Distrital de Salud, locales

Refiere que la demandante desempeñó funciones como médico veteri nario, tales como: “Participar en procesos de inducción y re inducción del territorio, participar en las reuniones periódicas programadas tanto por la Secretaria Distrital de Salud, locales y del Hospital incluidas las de seguimientos al plan de acción, dar cumplimiento a las actividades y metas periódicas designadas que se encuentran en el plan de acción del territorio en concordancia con el cronograma establecido, con base en las fichas técnicas yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 3

lineamientos definidos por la SDA-ESE que son su responsabilidad, de acuerdo a cada perfil, escenario e intervención que se defina en los diferentes ámbitos, (Familiar, Comunitario, Laboral, Escolar, Institucional IPS), e caracterización de escenarios como IED, Jardines, organizaciones, UTIS, presentes en el territorio, Suministrar periódicamente a la coordinación del territorio la información de su competencia necesaria para consolidar y diligenciar el SISPIC, instrumentos o sistemas de información, diligenciar integral y oportunamente y con calidad los instrumentos necesarios y requeridos para el desarrollo de las actividades, mantener actualizado y organizado el archivo institucional con todos los soportes de la intervención bajo su responsabilidad de acuerdo con la normatividad vigente. Velar por el buen uso de los equipos y elementos de trabajo suministrados por el Hospital, participar activamente en las jornadas de Salud Pública, programadas por la SDS como por el Hospital, realizar canalización de los casos identificados en el territorio y dar respuesta oportuna de acuerdo a su competencia o informar a los requerimientos del territorio en lo relacionado con acciones de instituciones distintas al sector salud, se debe

por el Hospital, realizar canalización de los casos identificados en el territorio y dar respuesta oportuna de acuerdo a su competencia o informar a los requerimientos del territorio en lo relacionado con acciones de instituciones distintas al sector salud, se debe tener disponibilidad las 24 horas del día según se requiera, realizar las visitas domiciliarias / identificadas, canalizadas o priorizadas por los equipos territoriales de acuerdo a cada perfil, entre otras varias.”

Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante afili arse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social en S alud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilida d civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pa go el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la

identificaba como empleada del Hospital Usaquén I Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que la demandante no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que la accionante siempre tuvo a su disposición las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como médico veterinario, nunca lle vó consigo papelería, equipos, guantes, tapabocas ni jeringas.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cum plían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con el Hospital de Usaquén nivel I E. S. E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

mismas funciones y estaban vinculados directamente con el Hospital de Usaquén nivel I E. S. E. – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 4

disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.

3. Normas violadas y concepto de la violación (Fl. 47)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 126, 209, 277 y 35 1 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 197 3; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley

80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses.

Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente al demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos q ue trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un con trato de trabajo, toda vez que la demandante realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a

elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 5

especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (Fl. 104) La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Destaca que para predicar la calidad de servidor público, resulta imperativo el cumplimiento del artículo 122 Constitucional, respecto de los presupuestos de nombramiento y posesión. Argumenta que en los contratos se estipuló la cancelación de unos honorarios a cargo del contratante, puesto que las actividades que realizó la demandante en favor del fusionado Hospital de Usaquén I Nivel E. S. E fueron ocasionales, prueba de ello es la intermitencia de la continuidad de la aludida relación contractual de prestación de servicios. Aduce que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios e ntre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un vínculo laboral, dado

aludida relación contractual de prestación de servicios. Aduce que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios e ntre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un vínculo laboral, dado que dicho figura es de naturaleza civil, que involucra como partes a un contratante quien requiere el suministro de un producto específico; y un contratista, aquel que presta dicho servicio. Anota que tal relación no genera vínculo laboral, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarroll o del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio d e una forma determinada y en un tiempo determinado, sin que ello signifique subordinación y prestación personal en la obra, pues se tiene de presente la necesidad del contratante y las condiciones en que se requiere la prestación del servicio. Expone que el hecho de ejercer la supervisión al contrato y exigir su cumplimiento a la luz de lo pactado, no puede convertirse en el motivo para alegar algo distinto al reconocimiento de los honorarios acordados como contraprestación de los productos entregados. Refiere que el propósito de la celebración de contratos de prestación de servicios, es desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal para propugnar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que dicha actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta y/o que requ iere de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 6

Propone como excepciones: “legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de obligación, inexistencia de la calidad de empleado público” (fl. 110)

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Propone como excepciones: “legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de obligación, inexistencia de la calidad de empleado público” (fl. 110)

5. Sentencia recurrida (fl. 180) El Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y de citar el marco legal y jurisprudencial del contrato realidad, el a quo determinó que la prestación personal del servicio y el pago periódico están probados desde la existencia misma de la contratación. Señala que las obligaciones del contrato se originan en una necesida d de apoyar una actividad la cual se encuentra debidamente reglamentada con instructivos y exigencias propias de la gestión del contratante y que la contratista aceptó cumplir, no como una imposición sino con el fin de cumplir cabalmente su objeto contractual. Manifiesta que el hecho que se presentaran varias contrataciones en el tiempo no pueden determinar la existencia de una subordinación, ya que dicha situa ción solamente acredita que la administración debía solventar una necesidad bajo la figura de la contratación por prestación de servicio, conforme los estudios previos y demás documentos que delimitaron la etapa precontractual de cada contratación. Advierte que en la presente controversia, la parte actora no logró probar que estuviese sujeta a órdenes e instrucciones particulares y específicas de ejecución en temas puntuales que hayan sido determinados por un agente de la administración que ejerciere un poder determinante. De igual manera no desarrolló

estuviese sujeta a órdenes e instrucciones particulares y específicas de ejecución en temas puntuales que hayan sido determinados por un agente de la administración que ejerciere un poder determinante. De igual manera no desarrolló actividades que entraran en el plano del ejercicio de la función pública directa y que determinaran un vínculo de responsabilidad, lo cual es propio de los agentes de la administración y que en este caso no se da. Agrega que la demandante desarrolló una actividad operativa en el marco del Programa de Territorios Saludables para el Hospital de Usaquén. Considera que la demandante no acreditó que durante la ejecución contractual se presentaran llamados de atención o memorandos específicos que determinaran la existencia de la subordinación a un superior jerárquico. Además los horarios eMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 7

informes de trabajo operaban como instrumentos de coordinación o supervisión, conforme lo proveen las normas de contratación estatal. Refiere que si bien en el presente caso la Entidad demandada le proporcionó los elementos propios para que la contratista realizara la ejecución de sus obligaciones contractuales, dicha situación no es un indicio de subordinación sino es un elemento de coordinación con miras a cumplir el objeto contractual. Destaca que la actividad contratada cumple con los presupuestos de las órdenes de prestación de servicios, pues la actividad a desarrollar en el P rograma de Territorios Saludables no se podía realizar con personas de planta, toda vez que el cargo de Médico Veterinario no existía en la planta de personal del Hospital de Usaquén I Nivel E. S. E., de igual manera no se determinó que el objeto contractual constituyera una actividad permanente de la administración.

el cargo de Médico Veterinario no existía en la planta de personal del Hospital de Usaquén I Nivel E. S. E., de igual manera no se determinó que el objeto contractual constituyera una actividad permanente de la administración. Indica que en el asunto sub lite no hay prueba testimonial que analizar, ya que los testigos Adriana Marcela Garzón Moreno y Sebastián Ardila Ramírez no se presentaron para las audiencias de pruebas que se programaron para los días 14 y 22 de julio de 2021. Concluye que al realizar el análisis integral del material probatorio se revela que la señora Diana Marcela Parrado Medellín ejecutó la actividad contractual con total autonomía e independencia, por lo tanto el Oficio No. 2018110007440 1 del 12 de abril de 2018, por medio del cual la administración negó la existencia de una relación laboral se ajusta a derecho.

6. Recurso de apelación (fl. 191) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensio nes.

Señala que la Entidad demandada abusa de la Ley 80 de 1993, y contrata de manera indiscriminada a personas naturales para desarrollar labores fundamentales del Hospital demandado, vinculaciones en las cuales se establecen los elementos constitutivos de un vínculo laboral, tales como: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia; (iii) el pago de una remuneración por la labor prestada y (iv) la vocación de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 8

de la función desempeñada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 8

Advierte que la Entidad demandada se valió de la figura de la contratación por prestación de servicios, para evitar la carga salarial y prestacional, vulnerando así los artículos 53 y 125 de la Constitución Política. Indica que la permanencia en un cargo es prueba de la existencia de un vínculo laboral subordinado; y que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante atendió funciones de Médica Veterinaria, du rante más de 2 años, de manera constante e ininterrumpida. Manifiesta que en la presente controversia no se pudo recepcionar las declaraciones testimoniales de Sebastián Martínez Ardila y Adriana Marcela Garzón Moreno, por lo que solicitó que antes de emitir decisión de fondo, se decretaran estos testimonios con fundamento en el artículo 213 de CPACA, con el fin de esclarecer la subordinación en la que se encontraba sujeta la demandante.

Refiere que en los contratos de prestación de servicios se pactaron cláusulas que denotan subordinación, tales como: “… por ser acciones de salud pública, se debe tener disponibilidad de tiempos sábados y domingos de acuerdo al tiempo que se define con la comunidad y en caso de contingencia y/o emergencia en salud pública tener disponibilidad las 24 horas del día según se requiera” (fl. 192 vto) Considera que el Hospital demandado mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de las órdenes impartidas y la imposición de reglamentos consistentes en el cumplimiento de horarios, todo con

Considera que el Hospital demandado mantuvo el poder permanente para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de las órdenes impartidas y la imposición de reglamentos consistentes en el cumplimiento de horarios, todo con el objetivo de desarrollar las actividades propias de la institución y generar rendimientos económicos. Destaca que el Consejo de Estado ha señalado que los contratos de prestación de servicios son un instrumento de colaboración y no están previstos para ejerce r funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante y se ordenó n otificar al Ministerio Público en forma personal. (fl. 201).

Es del caso precisar que la parte demandante en su recurso de apelación solicitó se rindieran las declaraciones testimoniales decretadas en la audiencia inicial, (fl. 157) las cuales no se recaudaron porque “no pudo contactarse con losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 9

testigos” (fls. 164 vto y 168 vto) . A lo cual la Magistrada Ponente mediante auto proferido el 10 de octubre de 2022 (fl. 204), decidió negar la petición debido a que la prueba testimonial se dejó de practicar por culpa de la parte que la pidió, ya que en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo los días 14 y 22 de julio de 2021, la

la prueba testimonial se dejó de practicar por culpa de la parte que la pidió, ya que en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo los días 14 y 22 de julio de 2021, la parte demandante no logró la comparecencia de los testigos (fl. 163), incumpliendo así con requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se ciñe a establecer si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y en consecuencia, si hay lugar a aplicar o no el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política para el reconocimiento de los emolumentos reclamados por la parte demandante.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con el Hospital de Usaquén nivel I E. S. E. – hoy Subred Integrada de Servicios de

Salud Norte E. S. E.

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha si do encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y

Salud Norte E. S. E.

La Sala advierte que cuando se configura una relación laboral que ha si do encubierta por órdenes de prestación de servicios, hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la Corte Constitucional, así:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 10

“a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada… “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. “c. La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellas atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política , según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente1” (Resalta la Sala). De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma y que el objeto contractual sea temporal. En lo referente a las órdenes de prestación de servicios el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la sentencia de unificación SUJ025CE-S2-2021, señaló: “73. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de

derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades

1 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335010-2018-00424-01 Pág. No. 11

establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

74. En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2

Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la

empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.2 Así las cosas, las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar cuando la Administración desconoce ordenamientos superiores y en vez de nombrar a una persona para que ocupe un empleo público, celebra con ella contratos d e prestación de servicios por períodos prolongados, para evitar el pago de prestaciones. La prosperidad de las pretensiones sólo se podrá determinar en el caso concreto luego de efectuada la valoración probatoria para establecer si en la prestación del servicio existió subordinación o coordinación.

3. Caso concreto 3.1. Prestación personal del servicio La Sala obs

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