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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00429-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00429-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: MARY LUZ RAMÍREZ GONZÁLEZ

Demandado: SUBRED INTE GRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTEESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones

Expediente No.110013335-010-2018-00429-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por las partes, contra la sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mary Luz Ramírez González contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE – Hospital de Fontibón, de ahora en adelante el Hospital.

PETITUM

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.293-2018-0028034 de 21 de junio de 2018 , por medio de l cual se negó el pago de acreencias laborales y en general las prestaciones sociales

La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.293-2018-0028034 de 21 de junio de 2018 , por medio de l cual se negó el pago de acreencias laborales y en general las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre la actora y el Hospital en el período comprendido entre los años 2009 y 2018.

A título de restablecimiento del derecho pide, previa declaratoria de existencia del vínculo laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre los años 2009 y 2018, y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería, las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e interese a las cesantías, primas de navidad, junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión,

1 Folios 212 a 231Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

2 ARL, Caja de Compensación Familiar; los valores cancelados por concepto de dotación; las sumas descontadas por retención en la fuente; los dineros aportados a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

Igualmente, requiere se condene a la entidad extra y ultra petita.

Finalmente, demanda se ordene a la entidad a pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el IPC o al por mayor; se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar

adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme el IPC o al por mayor; se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses de mora en los términos de los artículos 192 y 195 ídem; y a pagar las costas del proceso conforme el artículo 188 de la norma en cita.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El Hospital a través de contratos de prestación de servicios contrató a la accionante desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2017. Los contratos cuentan con adiciones y prórrogas —relacionó cada uno de los contratos suscritos en ese lapso—.

La actora sostiene una relación laboral con el Hospital desde 2009 a la fecha de presentación de la demanda —ya que aún se encuentra activa—.

Durante la relación de trabajo nunca le fueron pagadas prestaciones sociales a la actora.

Los servicios de la actora fueron contratados pa ra desempeñarse como Auxiliar de Enfermería.

Le fue pagada una remuneración, se le exigió prestar de forma personal el servicio, para el pago mensual se le exigía demostrar la afiliación a seguridad social y el pago de las cotizaciones al día.

En la ejecución del contrato estaba sometida a reglamentos, acatamiento de horario y funciones predeterminadas desarrolladas por el personal de planta, las funciones las prestaba en el Hospital con elementos de trabajo de propiedad del mismo, debía presentar informe s a sus jefes, las funciones estaban encaminada a desarrollar el objeto social del Hospital.

El 13 de junio de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Hospital, y el consecuente pago de las

estaban encaminada a desarrollar el objeto social del Hospital.

El 13 de junio de 2018 solicitó ante la demandada la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Hospital, y el consecuente pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir.

Por medio del acto demandado se negó lo pretendido en la petición anterior.Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, Código Sustantivo del Trabajo artículos 19, 36 y concordantes, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993, Ley 1437 de 2011 artículos 104, 137 y 138. Así como jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, con base en las pruebas estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:

De acuerdo con la demanda la accion ante reclama el reconocimiento de la

normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, con base en las pruebas estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:

De acuerdo con la demanda la accion ante reclama el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2017. Al ver la certificación que obra en el plenario la demandante estuvo vinculada con el Hospital bajo órdenes de prestación de servicios en dicho lapso.

Con base en las pruebas aportadas se evidencia que:

Las actividades para desarrollar las funciones asignadas las desarrollaba de forma personal.

En cumplimiento de los contratos la demandante recibía unos honorarios como contra prestación por sus servicios prestados, aspecto que no es discutido por las partes.

Hubo subordinación porque la entidad al no contar con el personal de planta de enfermería suficiente (lo dice la contestación) procedió a celebrar contratos de prestación de servicios con la actora. Porque los contratos se celebraron por más de ocho años lo que denota que no se suscribieron para atender una situación ocasional y demuestra ausencia de temporalidad. Porque las labores de la demandante d e acuerdo al Manual de Funciones de la entidad son permanentes e ininterrumpidas en la entidad, dado que quienes no podían ir a trabajar debían ser reemplazadas por medio de la rotación de los demás enfermeros y contratistas. Porque el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 dijo que la contratación no puede ser permanente. Porque la labor contratada tiene relación directa con directa con los servicios que presta el Hospital y las obligaciones contratadas son propias

Unificación de 9 de septiembre de 2021 dijo que la contratación no puede ser permanente. Porque la labor contratada tiene relación directa con directa con los servicios que presta el Hospital y las obligaciones contratadas son propias del funcionamiento de la entidad. Porque la actora cumplía un horario deExpediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

4 obligatorio cumplimiento fijado de 7 pm a 7 am, el cual era establecido por la Coordinadora de enfermería que organizaba los turnos de trabajo mensual. Porque la demandante no podía ejercer su labor de forma autónoma pues tenía jefes inmediatos que le impartían instrucciones que debía obedecer, así como también por las características de sus funciones que deben ser ejercidas bajo supervisión de médico tratante , en cumplimiento de unas dire ctrices previamente establecidas. Porque le fueron suministrados insumos para cumplir con su labor.

Por lo anterior hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2017, y el consecuente pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas propias de una relación legal y reglamentaria en el periodo acreditado, así como el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad referidos a los aportes en salud y pensión. Para definir la base de liquidación se tendrá en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, dado que no se acreditó la ex istencia del cargo de Auxiliar de Enfermería en planta, en caso contrario procedería calcular el pago de las prestaciones con base en el sueldo de planta que correspondería a ese cargo.

prestación de servicios, dado que no se acreditó la ex istencia del cargo de Auxiliar de Enfermería en planta, en caso contrario procedería calcular el pago de las prestaciones con base en el sueldo de planta que correspondería a ese cargo.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, debe cotizar las sumas faltantes al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos, y en el evento en que no las hubiese hecho o existiese diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, el porcentaje a su cargo como trabajador.

El tiempo laborado entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2017 se debe computar para efectos pensionales.

No procede el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, porque es un derecho que nace con la sentencia; en cuanto al reconocimiento de primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones y subsidios la entidad debe verificar si estaban contemplados para ser reconocidos a las personas que ejercieron las mismas actividades, a fin d e definir si la demandante tiene derecho a su reconocimiento, de ser así deben liquidarse con base en los honorarios pactados.

No procede condena extra y ultra petita en el proceso contencioso administrativo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 873 de 2001.

Como quiera que en la demanda se expuso que el último contrato se terminó

No procede condena extra y ultra petita en el proceso contencioso administrativo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 873 de 2001.

Como quiera que en la demanda se expuso que el último contrato se terminó el 30 de junio de 2017, la demandante tenía hasta el 30 de junio de 2020 paraExpediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

5 reclamar a la administración el reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo que al elevarse la respectiva petición el 13 de junio de 2018 no hay lugar en principio a declarar prescripción alguna, sobre todo si se atiende a que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2018. No obstante, aunque de los contratos aportados aparentemente se observan interrupciones en algunos periodos, de acuerdo con la certificación contractual emitida por la entidad que obra en el proceso se evidencia que la entidad manifiesta que no existió interrupciones en la vinculación con el Hospital en el periodo reclamado en la demanda, esto es, del 1 de mayo de 2009 al 30 de junio de 2017, por lo que no hay lugar a declarar prescripción alguna; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante apeló el fallo de primera instancia2 pues, a su juicio, la sentencia omite evaluar todas las pruebas allegadas al expediente de las que se evidencia que la demandante mantuvo su vinculación con la entidad hasta el 31 de julio de 2018. Por lo que se debe reconocer la existencia de la relación laboral de manera continua desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2018.

entidad hasta el 31 de julio de 2018. Por lo que se debe reconocer la existencia de la relación laboral de manera continua desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 31 de julio de 2018.

La representante judicial de la entidad accionada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

El Hospital de Fontibón, entre otros, se fusionó mediante el Acuerdo 641 de 6 de abril de 2016 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur occidente ESE. Los derechos y obligaciones del Hospital de Fontibón fueron subrogados en la ESE resultante de la fusión.

No existen los elementos de una relación laboral porque la demandante tenía autonomía en la prestación del servicio, puesto que contaba con disponibilidad para examinar al paciente y determinar qué procedimientos aplicar, o cómo aplicarlos; la dotación era adquirida con recursos propios por la actora, ya que solo en dos oportunidade s estos le fueron entregados; no hubo subordinación porque los Coordinadores no le daban órdenes, solo realizaban una labor de supervisión del cumplimiento de la asistencia al lugar donde prestaba los servicios la accionante. Además, las capacitaciones no eran de manera frecuente.

Al leer las Leyes 266 de 1996 y 1164 de 2007 , por la cual se reglamente la profesión de enfermería, queda claro que estos se autorregulan, tienen liberalidad y autonomía, pues intervienen en el en el tratamiento del paciente conforme los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.

2 Folios 233 a 234 3 Folios 236 a 237Expediente: 2018-00429-01

conforme los conocimientos adquiridos en el desarrollo de su formación académica.

2 Folios 233 a 234 3 Folios 236 a 237Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

6 Por esto, no existe prueba de subordinación alguna, ya que no recibía órdenes, en la medida que tenía autonomía en el tratamiento de los pacientes. Del mismo modo no existe una bitácora de registro de desarrollo del objeto contractual.

Lo que la accionante cataloga como jefes, no son más que los supervisores del contrato, quienes actúan en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo que no es ajeno que velen por el seguimiento del contrato.

TRÁMITE

El Tribunal mediante auto 4 admitió los recursos de apelación debidamente sustentados.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación formulados, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran

siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación formulados, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las presta ciones sociales reclamadas en la demanda , como lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretens iones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas relevantes recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado se desprende que:

4 Folios 246Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

7

1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la que se extrae que la actora nació el 20 de marzo de 19735.

2. Se anexó petición elevada por la parte actora el 13 de junio de 2018 6 ante el Hospital , mediante la cual solicitó , entre otras cosas, el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la vinculación con la entidad en calidad de Auxiliar de Enfermería por la totalidad del servicio prestado.

3. Reposa el Oficio No.293-2018 de 22 de junio de 20187, por medio del cual el Hospital respondió la petición anterior, negando lo solicitado.

4. Se adjuntó Memorando de fechado 29 de agosto de 20178 en el que el

cual el Hospital respondió la petición anterior, negando lo solicitado.

4. Se adjuntó Memorando de fechado 29 de agosto de 20178 en el que el Hospital hace constar que a 31 de julio de 2017 187 personas se encontraban vinculadas como “AUXILIARES ÁREA DE LA SALU D, CÓDIGO 412, Grado 17 (AUXILIAR DE ENFERMERÌA)”.

5. Se aportaron certificados de retención en la fuente efectuada por el Hospital a la actora por los años 2009 a julio de 20169.

6. Se adjuntó copia de i.) contratos suscritos por la accionante y la entidad10, ii.) de certificación de 8 de mayo de 2019 en la que se relacionan las órdenes de servicios celebradas entre el Hospital y la demandante del 1 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2018 11 y, iii.) de certificaciones de cumplimiento e informe de actividades del contrato No.1329-2018 por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de julio de 201812. Del análisis sistemático de tal documental, y al hacer un estudio de la misma de forma complementaria, se advierte que la

accionante tuvo las siguientes vinculaciones:

CONTRATO PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO 686 1/5/2009 a 15/8/2009 AUX ENFERME. 10 días hábiles de interrupción 1459 1/9/2009 a 31/1/2010 AUX ENFERME 957 1/2/2010 a 31/1/2011 AUX ENFERME 848 1/2/2011 a 31/1/2012 AUX ENFERME

1459 1/9/2009 a 31/1/2010 AUX ENFERME 957 1/2/2010 a 31/1/2011 AUX ENFERME 848 1/2/2011 a 31/1/2012 AUX ENFERME 611 1/2/2012 a 31/1/2013 AUX ENFERME 1075 1/2/2013 a 31/1/2014 AUX ENFERME 768 1/2/2014 a 28/2/2015 AUX ENFERME 508 1/3/2015 a 31/1/2016 AUX ENFERME 438 1/2/2016 a 25/11/2016 AUX ENFERME

5 Folio 3 6 Folios 4 a 6 7 Folio 8 8 Folio 17 9 Folios 18 a 25 10 Folios 26 a 80 y CD a folio252 Carpeta “12PruebasEntidad” Archivos 01 a 06 11 Folio 144 12 CD a folio252 Carpeta “12PruebasEntidad”, archivo “06 HV MARY LUZ RAMÍREZ GONZÁLEZ151” folios 132 y siguientes.Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

8 4-2906 26/11/2016 a 10/1/2017 AUX ENFERME 4-0827 11/1/2017 a 30/6/2017 AUX ENFERME 19 días hábiles de interrupción SO-1387 1/8/2017 a 31/1/2018 AUX ENFERME 1329 1/2/2018 a 31/7/2018 AUX ENFERME

7. Se anexó carné emitido por el Hospital en el que identifica a la demandante como Auxiliar de Enfermería13.

1329 1/2/2018 a 31/7/2018 AUX ENFERME

7. Se anexó carné emitido por el Hospital en el que identifica a la demandante como Auxiliar de Enfermería13.

8. Recibos de pago de la Planilla SIMPLE donde constan los aportes a salud, pensión y ARL efectuados parte de la actora de enero de 2014 a julio de 201814.

9. En audiencia efectuada el 21 de julio de 202115 el Juzgado de instancia recibió los testimonios de las señoras Rosa Elena Peña Tenjo, Albanix Ramírez Yosa y Claudia Jimena Pastrana Burgos , quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en el Hospital 16. Lo manifestado obra en la videograbación contenida en el cedé visible a folio 197.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de

Colombia establece:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del E stado son de carrera. Se exceptúan

planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del E stado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

Ahora bien, las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:

13 Folio 84 y CD a folio2 52 Carpeta “12PruebasEntidad”, archivo “06 HV MARY LUZ RAMÍREZ GONZÁLEZ151” folio 130 14 CD a folio252 Carpeta “11RpstaRequerimiento”, archivo “PLANILLAS DE PAGO MARY LUZ RAMÍREZ GONZÁLEZ” 15 Acta a folios 198 a 200 16 Folios 169 a 173Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

9 “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado17, es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de dichos elementos.

No obstante, lo anterior, en el desarrollo de la actividad probatoria se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso 18 ha anotado que se puede presentar una eventual coordinación de actividades entre contratante y contratista para el buen desarrollo del contrato, lo cual, no implica subordinación o dependencia.

Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 25 de Agosto de 2016 – radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01-19, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado

radicado 23001 -23-33-000-2013-00260-01-19, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, unificó el criterio en el sentido de precisar que el llamado “contrato realidad”, aplica entre otros, cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, prop ios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de

17 Vrg. Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

B. Consejera po nente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de 2016.

Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-02195-01(1149-15). Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 18 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.

Consejero ponente: Alfonso María Vargas Rincón. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 19 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos

quince (2015). Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14) 19 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.Expediente: 2018-00429-01

Actor: Mary Luz Ramírez González

10 coordinación respecto d e verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Así lo indicó:

"De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del pri ncipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos

misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subor dinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión." (Negrilla de la Sala)

Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la

Se debe resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato realidad”, en contraposición al contrato de prestación de servicios, no conlleva para el beneficiario de tal decisión la adquisición de la condición de empleado público cobijado por una rel ación legal y reglamentaria, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley 20. Tampoco lleva a concluir que se puede presumir por tal reconocimiento, la derivación de un derecho a indemnización por despido, dada la especial prestación del servicio temporal, en el cual no puede presumirse, ora por el criterio funcional, ora por el criterio orgánico, la existencia de un contrato de trabajo que genere tales derechos y que difiere de la realidad ana lizada que daría lugar al reconocimiento de prestaciones social

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