TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00492-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00492-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-010-2018-00492-01
Demandante: JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación –Ley 4 de 1966 –Régimen de transición de la Ley
33/85.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (fls. 132 - 134), contra la sentencia del 19 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda referentes a la reliquidación pensional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 26 – 32). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 023684 del 22 de junio de 2018 (fl. 3 - 5) y RDP 035410 del 29 de agosto del mismo año (fls. 7 - 9), por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión y se confirmó esta
de 2018 (fl. 3 - 5) y RDP 035410 del 29 de agosto del mismo año (fls. 7 - 9), por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión y se confirmó esta decisión, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la UGPP a: i) reliquidar y pagar su pensión deExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 2 jubilación incluyendo todos los factores salariales que integraron el salario del último año de servicio, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978; ii) ajustar el valor a que haya lugar de conformidad con el IPC; iii) se paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 195 del CPACA; iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 195 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS. Afirmó que , ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, donde permaneció, desde el 4 de enero de 1958 hasta el 19 de abril de 1978, en el cargo de Mecánico Ajustador.
Adujo, que la pensión de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005 (fls. 10 – 13), omitió incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , donde percibió los siguientes: asignación básica, gastos de representación,
incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios , donde percibió los siguientes: asignación básica, gastos de representación, dominicales, festivos, horas extras, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, quinquenios, prima de servicios, navidad y vacaciones.
Indicó, que el 27 de marzo y el 19 de julio de 2018, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales en el IBL.
Mediante Resoluciones RDP 023684 del 22 de junio de 2018 y RDP 035410 del 29 de agosto de la misma anualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 87 - 91). La entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones, argumentando que las resoluciones expedidas se ajustan al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que, para el caso del demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Sostuvo que, los factores de prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados , auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, no pueden ser considerados como pagos periódicos y remunerativos del servicio, por lo que no tienen carácter salarial.Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01
servicios y prima de navidad, no pueden ser considerados como pagos periódicos y remunerativos del servicio, por lo que no tienen carácter salarial.Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 3
Indicó, que en este tipo de casos no es posible tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por no corresponder con los supuestos facticos y jurídicos del actor, además, de no constituir dicha providencia una sentencia de unificación.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 123 - 130). E l Juez de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que el accionante en el periodo que desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad, no ostent ó ningún cargo que lo hiciera beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación para dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado.
Indicó, que estuvo sometido al régimen general de pensiones establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, posteriormente, en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, argumentó que el IBL está constituido por el promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hubiese realizado cotización sobre éstos. Además, mediante la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación al accionante, efectiva a partir del 4 de febrero de 1999, fecha en que adquir ió el status pensional, es decir, dicho reconocimiento se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó, que la
en que adquir ió el status pensional, es decir, dicho reconocimiento se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó, que la liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que tuvo en cuenta únicamente el factor salarial de la asignación básica, mesada que se actualizó con el IPC de 1978 a 1998, dado que cumplió el status el 4 de febrero de 1999.
Señaló, que es visible en la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005, que el demandante efectuó aportes al I.S.S., en calidad de empleado en el sector privado, para los siguientes periodos: Desde el 1° de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 30 de mayo de 1999, del 1°de agosto al 31 de diciembre del 2000, del 1° de marzo al 30 de abril de 2001 y del 1° de febrero al 30 de julio de 2003, sobre los cuales no se pronunció por no ser objeto de debate en la presente acción.
III. APELACIÓN
La parte demandante (fl. 132 - 134). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones, manifestando que el Juez de primera instancia,Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 4 al resolver la controversia no tuvo en cuenta todos los factores devengados durante el último año laborado al servicio del Depa rtamento Administrativo de Seguridad (1977 a 1978), los cuales fueron percibidos antes de entrar en vigencia las Leyes 33
4 al resolver la controversia no tuvo en cuenta todos los factores devengados durante el último año laborado al servicio del Depa rtamento Administrativo de Seguridad (1977 a 1978), los cuales fueron percibidos antes de entrar en vigencia las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, agregando, que a dichos factores se les realizó descuentos para aportes pensionales, tal como lo ordenó la Ley 6 de 1945, hecho que no fue analizado por el a – quo.
Señaló, que en la reliquidación de la pensión de jubilación se debían incluir todas las sumas que el empleado recibió como contraprestación por sus servicios, aunque la Ley expresamente disponga lo contrario.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada (fls. 162 - 171), solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que el IBL no forma parte del régimen de transición . Es decir, las pensiones cuyo status se adquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben liquidar sobre los factores salariales devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora (fls. 173 - 177), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 158 a 160 del plenario.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte
como consta a folio 158 a 160 del plenario.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y Decreto 3135/68, régimen anter ior a la Ley 33/85, o si se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, si bien laboró más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33/85,Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 5 lo que lo hace beneficiario del régimen de transición de dicha norma y por ende a al régimen pensional anterior previsto en Ley 4/66 y Decreto 3135/68, lo cierto es que, adquirió el status pensional el 4 de febrero de 1999 , fecha en que cumplió 55 años de edad, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual lo cobija el régimen de transición de dicha norma y se le debe aplicar en cuanto a la conformación del IBL lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores pensionales a incluir.
Además, de los factores salariales devengados por el actor y que se encuentran
dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores pensionales a incluir.
Además, de los factores salariales devengados por el actor y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158/94, únicamente se debe tener en cuenta en la liquidación de su prestación, la asignación básica , factor salarial que fue efectivamente incluido en la pensión del demandante.
3. Marco Normativo Aplicable.
3.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, personas que continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años
Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 6
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo c aso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
obligatorio.
En todo c aso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original)
Dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ; iii) y los empleados oficiales que a la fe cha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , estableció un régimen de transición para las personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma, esto es al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C -932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios. No obstante, la norma contempla que el régimen de transición, se refiere únicamente a la edad de jubilación, sin hacer mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.
Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes
mención a los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.
Ahora bien, el régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según losExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 7 cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer. Por su parte, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera general determinó los factores salariales para el reconoc imiento de la pensión de jubilación.
No obstante, cuando el accionante adquiere el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en cuanto al IBL el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como pasa a explicarse.
3.2. Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
3.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras,
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
3.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se reali zaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra elExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 8 de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “ coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema. . 3.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales ante riores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las
de todos los regímenes pensionales ante riores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Indicó la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era
Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de
conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 9 viable incluir otra s emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido concluyó, que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se resp eta la debida correspondencia que en un sistema de
de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se resp eta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto , estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.
Por lo anterior, es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
4. DECISIÓN DEL CASO.
El señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ BLANCO, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad, desde el 4 de enero de 1958 hasta el 20 de abril de 1978, siendo su último cargo el de Mecánico Ajustador IV, como consta en la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Administración Personal del D.A.S. (fl. 37). Adicionalmente, c omo lo señaló el A quo, si bien es cierto acreditóExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 10
D.A.S. (fl. 37). Adicionalmente, c omo lo señaló el A quo, si bien es cierto acreditóExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 10 otro tiempo trabajado , pero en el sector privado , la parte actora no solicitó ningún reconocimiento.
De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicios al Estado, luego el régimen pensional del accionante es el previsto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 33 de 1985, según los cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, si es hombre, y 50 años si es mujer.
No obstante lo anterior, adquirió el status pensional el 4 de febrero de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, pues nació el 4 de febrero de 1944, como consta en la fotocopia de la cédula (CD fl.91 - A que contiene el expediente administrativo), es decir, que adquirió el status de pensionad o en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual l o cobija el régimen de transición de dicha norma y se le debe aplicar en cuanto al IBL lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994.
aplicar en cuanto al IBL lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, el demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 4º de 1966 y los Decretos 1743/66, 3135 de 1968, artíc ulo 27 y 1848 de 1969 artículo 68, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, y para calcular el IBL de su prestación, como le faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de bía tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94.
Ahora bien, mediante la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005 (fls. 1013), la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de vejez al señor Jesús Antonio Sánchez Blanco , la cual fue liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios “en concordancia al art. 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición)”.
El 27 de marzo de 2018 , el actor solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el úl timo año deExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 11
con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el úl timo año deExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 11 servicio (fls. 14 - 21) la cual, fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 023684 del 22 de junio de 2018, en la que se señaló, que para calcular su prestación se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158/94, decisión contra la que interpuso recurso de apelación (fl.24 – 24A), el cual fue decidido mediante la Resolución No. RDP 035410 del 29 de agosto de 2018 (fls. 7 - 9), en el mismo sentido.
De lo anterior puede inferir la Sala, que la entidad no liquidó en debida forma la pensión del demandante, como quiera que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93 dispone que el IBL, para aquellas personas que “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, y en el caso de l actor, es claro que a la entrada en vige ncia de la Ley 100/93 le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, pues se encuentra acreditado que adquirió el status pensional el 4 de febrero de 1999, sin embargo la entidad demandada a través de la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005, reconoció la pensión del demandante con el último año de servicios.
entidad demandada a través de la Resolución No. 017899 del 23 de junio de 2005, reconoció la pensión del demandante con el último año de servicios.
Asimismo, se observa que la entidad tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158/94, y que de conformidad con la certificación de salarios emitida por el Pagador General ante el Departamento Administrativo de Seguridad (fls. CD fl.91 - A que contiene el expediente administrativo ), el demandante en el último año de servicios devengó: asignación básica y prima de navidad. No hay prueba que hubiera devengado otros factores, como lo señala la demanda.
Es decir, que de los factores devengados por el actor y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158/94, únicamente se debían tener en cuenta en la liquidación de su prestación, la asignación básica, factor salarial que fue efectivamente incluido en la pensión del demandante.
Si bien, como ya se indicó, la entidad demandada no liquidó la pensión conforme los parámetros ya mencionados, lo cierto es que, no hay lugar a reliquidar la pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada porExp: 11001-33-35-010-2018-00492-01 12 el H. Consejo de Estado, sumado a que no demostró haber devengado algún otro factor previsto en el Decreto 1158 de 1994 que pudiera ser computable y tampoco es dable emitir un pronunciamiento ordenando la reliquidación de la pensión, con el
el H. Consejo de Estado, sumado a que no demostró haber devengado algún otro factor previsto en el Decreto 1158 de 1994 que pudiera ser computable y tampoco es dable emitir un pronunciamiento ordenando la reliquidación de la pensión, con el promedio de lo devengado los últimos 4 años, 10 meses y 3 días de servicio (tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional), toda vez que no fue lo solicitado por el accionante como apelant
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