TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00501-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00501-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-010-2018-00501-01
DEMANDANTE : MARINA CASTAÑEDA DE BELTRÁN
Causante : Víctor Nodier Beltrán Zuluaga
DEMANDADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Asunto : Reliquidación pensional postmortem
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada , U.G.P.P. , en contra de la sentencia con calenda cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través del cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028267 del 13 de julio de 2017 y RDP 028267 del 13 de julio de 2017 , por las cuales se negó la
a.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028267 del 13 de julio de 2017 y RDP 028267 del 13 de julio de 2017 , por las cuales se negó la reliquidación pensional y se confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes.
b.- Que fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 1º de julio de 1993, procediendo a liquidar los reajustes pensionales decretados en la ley; la pen sión mensual deberá ser pagada en un equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro oficial (además de los ya reconocidos, los correspondientes a: subsidio de transporte y alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 2 de 14 recreación), conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial.
c.- Que se reconozcan las diferencias entre lo pagado desde el reconocimiento de
Segunda instancia
Página 2 de 14 recreación), conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial.
c.- Que se reconozcan las diferencias entre lo pagado desde el reconocimiento de la prestación al causante hasta la sentencia que de fin al proceso, esto es, a partir de la fecha de retiro hasta la inclusión en nómina, teniéndose en cuenta los factores antes referenciados; se den los ajustes de valor conforme al I.P.C.; se reconozcan los intereses conforme el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , se dé cumplimiento al fallo y se condene en costas procesales en caso de oposición.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el causante, señor Víctor Nodier Beltrán Zuluaga , prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo su último cargo el de Secretario en el Ministerio de Justicia; en consecuencia, se reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 mediante Resolución N° 6807 del 9 de marzo de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio.
b.- Que el causante se retiró del servicio el 30 de junio de 1993, fruto de dicha situación, mediante Resolución N° 011721 del 24 de noviembre de 1994 reliquidó la pensión, siendo efectiva a partir del 1º de julio de 1993; el señor Beltrán Zuluaga falleció el 9 de noviembre de 2011.
c.- Que mediante Resolución N° RDP 011458 del 11 de octubre de 2012 la entidad
falleció el 9 de noviembre de 2011.
c.- Que mediante Resolución N° RDP 011458 del 11 de octubre de 2012 la entidad accionada reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Castañeda De Beltrán en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 10 de noviembre de 2011.
d.- Que el 23 de mayo de 2017 el extremo activo solicitó la revisión de la prestación, el cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante mediante Resolución N° RDP 028267 del 13 de julio de 2017; frente a la decisión se interpuso recurso de apelación el 14 de agosto de 2017.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. De la parte demandante
Indicó, de manera conclusiva, que las pensiones de jubilación deben liquidarse con fundamento en todo lo devengado por el trabajador, entendido que la remuneración es todo lo percibido por el empleador de manera directa o indirecta de la vinculaciónU.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 3 de 14 laboral y, que en el evento de no haberse dado los descuentos sobre algunos factores, no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de la pensión; en consecuencia, la prestación debe ser liquidada conforme todos los factores devengados en el últi mo año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio.
factores, no obsta para que no le sean tenidos en cuenta para calcular el valor de la pensión; en consecuencia, la prestación debe ser liquidada conforme todos los factores devengados en el últi mo año anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio.
1.3.2. De la entidad demandada
Indicó, que la enunciación expresa sobre los factores sobre los cuales debe partirse para realizar la liquidación de la prestación, pues aquellos no son concebidos por el régimen aplicable; en ese sentido, las pretensiones no tienen sustento jurídico, aduciéndose que los actos administrativos se hallan ajustados en derecho.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia con calenda cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, donde se consideró y resolvió:
“(…) La Jurisdicción Contencioso ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma.
Para esta instancia judicial, le asiste razón jurídica a la demandante en su reclamación, en cuanto tie ne que ver con el monto de su pensión de sobreviviente liquidada y en virtud de la inobservancia de las normas que le cobijan en dicha liquidación, toda vez
en cuanto tie ne que ver con el monto de su pensión de sobreviviente liquidada y en virtud de la inobservancia de las normas que le cobijan en dicha liquidación, toda vez que se desconoció el derecho a obtener un monto igual al 75% del salario promedio del último año de prestación de servicios del señor …, esto es, 01 de julio de 1992 a 30 de junio de 1993, como lo dispone la Ley 33 de 1985, por lo que se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028267 del 13 de julio de 2017 y RDP 037228 del 27 de septiembre de 2017, actos administrativos que vulneraro n los derechos de la demandante, al no habérsele reliquidado la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados por el causante en el último año de prestación de servicios, como lo dispone la Ley 33 de 1985. (…) No se ordenará incluir la bonificación por recreación , toda vez que el inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2710 de 2001, dispuso que la bonificación por recreación no constituiría factor de salario para ningún efecto legal, además, ésta no constituye una remuneración directa de los servicios prestados por el empleado, sino que, se otorga como consecuencia del disfrute de las vacaciones. (…) PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028 267 del 13 de julio de 2017 y RDP 037228 del 27 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se desconoció el derecho a la señora MARINA CASTAÑEDA DE BELTRÁN…, a que su
julio de 2017 y RDP 037228 del 27 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se desconoció el derecho a la señora MARINA CASTAÑEDA DE BELTRÁN…, a que su pensión de sobrevivientes le fuera reliquidada con la totalidad de los factores de salario legales devengados durante el último año de prestación de servicios del señor VICTOR NODIER BELTRÁN ZULUAGA …, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2 Folio 112 a 119.U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la… UGPP, a reliquidar el valor de la mesada pensional de sobrevivientes de la cual es titular la señora…, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al retiro del servicio del señor…, esto es , del 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la Asignación Básica, Subsidio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios (1/12), Prima de vacaciones (1/12) y Prima de Navidad (1/12) , según certificación visible a folio 22 del expediente, y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se
Navidad (1/12) , según certificación visible a folio 22 del expediente, y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 01 de julio de 1993 , pero con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2014, por prescripción trienal, la cual se declara de oficio.
No se ordenará la inclusión de la bonificación por recreación, por las razones expuestas en la parte motiva.
Los anteriores factores se deberán incluir en el mon to correspondiente a lo efectivamente devengado o causado dentro del último año de servicios del causante, sin incluir sumas acumuladas o causadas por servicios prestados con anterioridad a esa fecha, aun cuando su pago se hubiese efectuado dentro de este último año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la… UGPP que aplique los reajustes anuales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al valor de la mesada de la demandante, una vez reliquidada como se indica en el numeral SEGUNDO, desde el 01 de julio de 1993 en adelante, para efectos de determinar el valor actual de la mesada pensional, el valor de las mesadas que debieron pagarse en cada anualidad desde la fecha de su reconocimiento al causante, en adelante y el monto de las diferencias a cuyo pago tiene derecho la demandante por cada mesada pensional, como se precisará en los numerales QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO: Lo dispuesto en los numerales anteriores solo será aplicable cuando el resultado de la reliquidación y reajuste ordenados arrojen una mesada pensional
numerales QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de esta providencia.
CUARTO: Lo dispuesto en los numerales anteriores solo será aplicable cuando el resultado de la reliquidación y reajuste ordenados arrojen una mesada pensional superior a la que se encuentre percibiendo la demandante al momento del cumplimiento del fallo.
QUINTO: CONDENAR a la… UGPP, a PAGAR…, las diferencias entre lo que le fue pagado en su momento, por concepto de mesadas pensionales y lo que se debió pagar de acuerdo con la reliquidación y reajuste ordenados por este Despacho en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de esta providencia, diferencias que se deberán actualizar como se ordena a continuación.
SEXTO: ORDENAR a la… UGPP, ACTUALIZAR, las sumas cuyo pago se ordena en el numeral anterior, de conformidad con la siguiente fórmula: (…) SÉPTIMO: Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda la demandante de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los períodos cotizados con anterioridad al primero (1º) de julio de 1993, dando aplicación a la prescripción trienal.
OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
OCTAVO: NO CONDENAR EN COSTAS.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La entidad accionada, U.G.P.P., presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 122 a 123 del expediente, solicitando que se revoqueU.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 5 de 14 el fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda en su lugar, consideró:
“(…) En ese sentido, resulta importante determinar qué debe entenderse por factor salarial, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita la reliquidación de la pensión con base en conceptos no previstos en la normatividad como salario, como ya se evidenció bajo la Ley 62 de 1985. Debe recordarse que por factores salariales deben entenderse los pagos que realiza el empleador que son constitutivos del salario, que no son otros que lo recibido en dinero o especie como contraprestación directa por los servicios prestados por el trabajador. De tal modo, que deberán excluirse de la liquidación de derechos pensionales las sumas de dinero que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador para beneficio del primero y no para remunerar el desempeño de sus funciones.
En definitiva, los factores otorgados por la sentencia de primera instancia no remuneran el servicio prestado por el trabajador y por tal razón no constituyen salario, no debiendo
desempeño de sus funciones.
En definitiva, los factores otorgados por la sentencia de primera instancia no remuneran el servicio prestado por el trabajador y por tal razón no constituyen salario, no debiendo ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, tales como … Siendo evidente que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1 985 no es posible incluir las citadas como factores salariales para calcular la reliquidación solicitada por la demandante de la remuneración percibida por el causante. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (fl.135), se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si hay lugar al reconocimiento, o no, de todos los factores salariales devengados por el causante, señor Víctor Nodier Beltrán Zuluaga, en el último año de servicio; en caso afirmativo, implicaría la reliquidación de la pensión postmortem percibida por la señora Marina Castañeda De Beltrán en los términos establecidos en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- El Subdirector de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 6807 del 9 de marzo de 1993 (fls.2-3), reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con
Previsión Social, mediante Resolución N° 6807 del 9 de marzo de 1993 (fls.2-3), reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, en los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984, efectiva a partir del 1º de enero de 1992, sujeta al retiro definitivo del servicio, fruto de la solicitud elevada el 19 de junio de 1992 bajo el N° 85263, donde se consideró:U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 6 de 14 “(…) Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUCIDOS LABORADOS MINISTERIO DE JUSTICIA 680901 701005 755
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILI 710513 761205 2.003
MINISTERIO DE JUSTICIA 780417 780501 15
MINISTERIO DE JUSTICIA 780601 911231 4.891
Que laboró un total de 7.664 días.
Que nació el 17 de julio de 1928 y cuenta con 63 años de edad.
Que el último cargo desempeñado fue el de SECRETARIO 5140 -08 en MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Que adquirió el estatus jurídico el 18 de septiembre de 1990.
Que el último cargo desempeñado fue el de SECRETARIO 5140 -08 en MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Que adquirió el estatus jurídico el 18 de septiembre de 1990. (…)”
Que a la prestación se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses, tomándose en cuenta los factores salariales correspondientes a: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
b.- La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 011721 del 24 de noviembre d e1994 (fls.4-6), reliquidó una pensión de jubilación, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, efectiva a partir del 1º de julio de 1993, fruto de la solicitud elevada el 10 de agosto de 1992 bajo el N° 010832, donde se consideró:
“(…) Que el peticionario allega nuevos tiempos de servicio así:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
DEDUCIDOS LABORADOS MINISTERIO DE JUSTICIA 920101 930630 540
Que laboró un total de 540 días.
Que el último cargo desempeñado fue el de SECRETARIO GRADO… en MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Que el peticionario demostró retiro definitivo del servicio. (…)”
Que a la prestación se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses, tomándose en cuenta los factores salariales
Que el peticionario demostró retiro definitivo del servicio. (…)”
Que a la prestación se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio de 12 meses, tomándose en cuenta los factores salariales correspondientes a: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 7 de 14 c.- La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. , mediante Resolución N° RDP 001458 del 11 de octubre de 2012 (fls.7-8), reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Marina Castañeda De Beltrán , con fundamento en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y el Decreto 01 de 1984 , efectiva a partir del 10 de noviembre de 2011 -día siguiente al fallecimiento del causanteen la misma cuantía devengada, de carácter vitalicio, en un porcentaje del 100%.
d.- El Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., mediante Resolución N° RDP 028267 del 13 de julio de 2017 (fls.9 -11), negó la reliquidación de una pensión postmortem a la señora Marina Castañeda De Beltrán, fruto de la solicitud elevada el 23 de mayo de 2017 bajo el N° 201750051528462 , donde consideró:
“(…)
reliquidación de una pensión postmortem a la señora Marina Castañeda De Beltrán, fruto de la solicitud elevada el 23 de mayo de 2017 bajo el N° 201750051528462 , donde consideró:
“(…) Que conforme a l a normatividad expuesta y al observar los certificados aportados por el peticionario obrantes en el cuaderno administrativo, se observa que la liquidación efectuada se profirió de conformidad con los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985. (…) Que por lo antes expuesto no es procedente realizar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo anteriormente expuesto en la liquidación efectuada mediante Resolución No. 11721 del 24 de noviembre de 1994 se encuentra ajustada a derecho y no es procedente reliquidar la prestación. (…) De acuerdo a lo anterior solo hay lugar a la INDEXACIÓN cuando exista sentencia judicial de lo contencioso administrativo que así lo establezca, por lo cual la administración de oficio no está facultada por norma legal para tal efecto, estando obligada, eso sí, a dar cumplimiento a las decisiones judiciales, motivo por el cual no se accederá a la solicitud incoada por la solicitante. (…)”
Decisión confirmada en toda y cada una de sus partes mediante Resolución N° RDP 037228 del 27 de septiembre de 2017 (fls.13 -14) que desató un recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo que negó la reliquidación, interpuesto el 14 de agosto de 2017.
e.- La Subdirectora de Gestión Humana y el Coordinador del Grupo de Gestión de
apelación incoado en contra del acto administrativo que negó la reliquidación, interpuesto el 14 de agosto de 2017.
e.- La Subdirectora de Gestión Humana y el Coordinador del Grupo de Gestión de la Subdirección Financiera y Contable hizo constar en documento expedido el 12 de diciembre de 2016, visible en el folio 22 del expediente, que el causante de vengó los factores salariales, de manera proporcional temporal, en los meses de julio de 1992 a junio de 1993, los correspondientes a: asignación básica, subsidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
Página 8 de 14 2.3. Unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con relación a la liquidación de la pensión de los servidores públicos / Aplicación plena Leyes 33 y 62 de 1985
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencios o Administrativo – Sala Plena, acogió la línea
interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencios o Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con l o expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce q ue continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó:
“(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del
Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingres o Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala)
3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Marina Castañeda De Beltrán Víctor Nodier Beltrán Zuluaga 11001-33-35-010-2018-00201-01 Segunda instancia
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Página 9 de 14 En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo , en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hici ere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibidem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19945, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.
4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado an ualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia
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