TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00511-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00511-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Ascenso al grado de capitán, la administración no puede exigirle el r equisito de aptitud sicofísica, accedió a las pretensiones.
Síntesis del caso: Solicita se ordene a la entidad demandada ascender al grado de capitán del Ejército Nacional al señor, con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / ASCENSO AL GRADO DE CAPITÁN – Se encuentra demostrado que el actor cumple con las condiciones mínimas y comunes para ser promovido al grado de Capitán y que las decisiones previas al ascenso desconocieron las normas aplicables al demandante, pues le dieron a los requisitos exigidos en el Decreto 1790 de 2000 un alcance diferente al previsto por el legislador es claro que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad / ACCEDIO A LAS PRETENSIONES – Razón por la cual, los argumentos expuestos por la entidad demandada serán despachados de forma desfavorable y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Teniente, quien fue declarado no apto para la actividad militar en razón a lesiones originadas con ocasión del servicio y por acción directa del enemigo, tiene derecho a que sea ascendido al grado de Capitán, en razón a que la administración no puede exigirle el requisito de aptitud sicofísica?
Tesis: “(…) los oficiales de las Fuerzas Militares pueden ser ascendidos “de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo”
razón a que la administración no puede exigirle el requisito de aptitud sicofísica?
Tesis: “(…) los oficiales de las Fuerzas Militares pueden ser ascendidos “de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo” cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) ostentar el tiempo mínimo de servicio en el grado; b) demostrar capacidad profesional, con las evaluaciones anuales reglamentarias; c) adelantar y aprobar el curso de ascenso; d) acreditar aptitud sicofísica; e) tener los tiempos mínimos de mando de tropa; f) contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y g) haber obtenido la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. (…) está exceptuado de acreditar la condición de aptitud psicofísica -literal d)- y mando de tropas -literal e)- aquel uniformado que en el proceso de ascenso sea declarado “no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”. (…) Esto ocurre en el caso del demandante, toda vez que según Informe Administrativo No. 001 de 28 de febrero de 2012, sufrió lesiones originadas “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo”, que derivaron en el aplazamiento de la aptitud s icofísica por parte de la Dirección de Sanidad Militar (…) El Comité de Evaluación de los Oficiales del Arma de Infantería al momento de realizar el estudio final de los oficiales considerados para ascenso, entre ellos del desempeño
aptitud s icofísica por parte de la Dirección de Sanidad Militar (…) El Comité de Evaluación de los Oficiales del Arma de Infantería al momento de realizar el estudio final de los oficiales considerados para ascenso, entre ellos del desempeño profesional, desestimó el nombre del demandante para ser promovido a Capitán, ante la ausencia del requisito establecido en el literal d) del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 (…) el correspondiente a la aptitud sicofísica (…) recomendación que fue acogida por la J unta Asesora (…) no enlistó al de mandante entre los uniformados que podrían desempeñar funciones en grado s uperior (…) con antelación nunca le habían practicado examen de capacidad sicofísica, tal como lo advierte la constancia dejada al momento de su notificación, donde se indica que al Oficial (…) no “ LE HAN PRACTICADO JUNTAS MÉDICAS ANTERIORES” ni Tribunales M édicos (…) lo dicho por la demandada no se c ompadece c on lo acreditado. (…) s in perjuicio de las consideraciones realizadas en precedencia, la sala advierte que la omisión de aplicar el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, no da lugar a que el demandante sea ascendido de forma automáticaal grado de Capitán, dado que la misma norma exige que salvo el tiempo mínimo de mando de tropa deben cumplirse los demás requisitos, los cuales corresponden 1) al tiempo mínimo de servicio en el grado; 2) capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; 3) adelantar y aprobar el curso de ascenso; 4) concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y 5)
al tiempo mínimo de servicio en el grado; 2) capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; 3) adelantar y aprobar el curso de ascenso; 4) concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y 5) haber obtenido la c lasificación para ascenso de acuerdo c on el Reglamento de Evaluación y Clasificación. (…) fue llamado y aprobó a curso de ascenso, tal como se constata del KARDEX elaborado por la Escuela de Armas y Servicio, según el cual el demandante superó la calificación necesaria para obtener la “Especialización en Conducción y Administración de Unidades Militares”, título académico, válido para ser promovido al grado de Capitán. (…) si bien en Acta No. 05 de 27 de abril de 2018, se abstuvo de recomendar el ascenso del demandante, tal concepto es inaplicable al presente caso, porque estuvo sustentado en la falta del requisito previsto en el literal d) del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 (…) la aptitud sicofísica, condición que como se dijo anteriormente, no le aplica al actor en virtud de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 52 ibídem. (…) como el único fundamento que impedía un concepto favorable por parte de la Junta Asesora fue desvirtuado por el demandante -no aptitud sicofísica-, se tendrá por cumplido este requisito. (…) en cuanto a la clasificación para ascenso, mediante Acta No. 053559 de 13 de abril de 2018, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional clasificó al actor en lista 2, cumpliendo así esta condición. (…) se encuentra demostrado que el actor cumple con las condiciones mínimas y comunes para ser promovido al grado de Capitán.
abril de 2018, la Junta Clasificadora del Ejército Nacional clasificó al actor en lista 2, cumpliendo así esta condición. (…) se encuentra demostrado que el actor cumple con las condiciones mínimas y comunes para ser promovido al grado de Capitán. (…) aunque el artículo 51 del Decreto 1790 de 2000 prevé que los ascensos se efectuarán de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, lo que impone la necesidad de verificar la disponibilidad de plazas en el grado superior correspondiente, en la medida en que en el caso bajo examen la negativa para el ascenso se fundó exclusivamente en la falta de capacidad sicofísica del actor (requisito desvirtuado por el interesado), y no en reparos relacionados con las plazas disponibles, no se abordará su estudio. (…) la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares la define el Gobierno Nacional (…) y en esa medida, le correspondía a la entidad demandada alegar y probar la falta de vacantes. (…) en este caso se configura la causal de nulidad de falsa motivación, en razón a que en el acto demandado -D. 912 de 28/05/2018se excluyó para el ascenso el nombre del demandante, con fundamento en las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de los Oficiales del Arma de Infantería y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de forma arbitraria se abstuvieron de incluir al demandante en la lista de los posibles uniformados que podía s er promovidos al grado de Capitán, bajo la justificación de haber sido calificado como no apto para el s ervicio, cuando la norma aplicable lo eximía de acreditar esa
incluir al demandante en la lista de los posibles uniformados que podía s er promovidos al grado de Capitán, bajo la justificación de haber sido calificado como no apto para el s ervicio, cuando la norma aplicable lo eximía de acreditar esa condición -par. 1º, art. 52, D.L. 1794/00-. (…) el derecho del demandante a s er ascendido surge porque a pesar de cumplir los requisitos objetivos señalados en la norma aplicable, se le privó (i) de la posibilidad de estar en el grupo de calificados para ser ascendidos ante el Ministerio de Defensa (previa lista elaborada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa), y (ii) del derecho a ser evaluado conforme los criterios de escogencia fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2015 (…) aplicables a quienes superen los requisitos legales y reglamentarios. (…) En un caso similar, esta Corporación (…) en sentencia de 11 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el entendido que se configuraba la causal de falsa m otivación. (…) al encontrarse demostrado que las decisiones previas al ascenso (…) desconocieron las normas aplicables al demandante, pues le dieron a los requisitos exigidos en el Decreto 1790 de 2000 un alcance diferente al previsto por el legislador es claro que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad. Razón por la cual, los argumentos expuestos por la entidad demandada serán despachados de forma desfavorable y en c onsecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cserán despachados de forma desfavorable y en c onsecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C819 de 2015; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 13001233300020150002501 (2981-2019), may. 6/2022. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 25000234200020170562601 (5607-19), nov. 04/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 25000234200020150033801 (5609-2018), feb. 24/2022. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de abril de 2019, T.A.C., Sec. Segunda, Sub. “B”. Sent 11001334205020160027701. M.P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón.
FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 149
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 149
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS CASTELLANOS SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 1100133350102018-00511-01
TEMAS: ASCENSO GRADO CAPITÁN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 11 de mayo de 2021, mediante el cual el J uzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Camilo Andrés Castellanos Sánchez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 2):
“PRIMERA: DECLARAR la Nulida d Parcial del Decreto 912 de 28 de Mayo de 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no ascendió al grado de
“PRIMERA: DECLARAR la Nulida d Parcial del Decreto 912 de 28 de Mayo de 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no ascendió al grado de CAPITÁN al señor CAMILO ANDRÉS CASTELLANOS SÁNCHEZ.
SEGUNDA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada ascender al grado de CAPITÁN del Ejército Nacional al señor CAMILO ANDRÉS CASTELLANOS SÁNCHEZ, con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00511-01
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TERCERA: DISPONER que, si al momento de la sentencia el oficial se encuentra retirado del servicio, la entidad demandada procederá con el ascenso y liquidará nuevamente todos los derechos prestacionales del actor, emitiendo nuevos actos administrativos que reflejen la actual situación del demandante.
CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante todas la s diferencias de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, en razón de no haberlo ascendido al grado de Capitán desde el día 28 de mayo de 2018. (…)”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que mediante Acta No. 100311 de 26 de marzo de 2018, la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para la actividad militar, en razón a la disminución de la capacidad laboral del 100% imputable a lesiones originadas en
la Junta Médico Laboral lo declaró no apto para la actividad militar, en razón a la disminución de la capacidad laboral del 100% imputable a lesiones originadas en el servicio por acción directa del enemigo.
- Aseguró que a través del Decreto 912 de 28 de mayo de 2018, fueron ascendidos algunos oficiales de las Fuerzas Militares, pero su nombre no fue incluido en razón a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el Comité de Evaluación de Ascensos no reco mendaron su promoción al grado superior por haber sido declarado no apto para el servicio.
- Manifestó que mediante Oficio 20183051361331 de 18 de julio de 2018, la entidad demandada reiteró que su no ascenso estuvo sustentado en la no acreditación de aptitud psicofísica.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, como quiera la entidad demandada no podía sustentar la negativa de ascenso por la ausencia del requisito de aptitud psicofísica, toda vez que la Junta Médico Laboral, mediante Acta No. 100311 de 26 de marzo de 2018 lo declaró no apto para la actividad militar y en esa medida, se encuentra inmerso en la excepción prevista en el parágrafo 1 del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, el cual dispone que “El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo… podrá ascender al grado inmediatamente superior”.
personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo… podrá ascender al grado inmediatamente superior”.
Adicionalmente indicó que la entidad demandada no verificó sus aptitudes intelectuales y profesionales, como quiera que, tal y como lo indicó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en Acta No. 076978 de 17 de abril de 2018, no le fue analizada su hoja de vida.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demandada, señaló de manera genérica que el acto demandado goza de presunción de legalidad en atención a que fue expedido conforme las normas que establecen el régimen de carrera de las Fuerzas Militares (Decretos 094/89, 1790/00FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00511-01
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y 1796/00) y además, la parte actora no demostró, la vulneración de la Constitución ni la falsa motivación alegada en la demanda (fl. 92-99).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que los artículos 51 a 53 del Decreto 1790 de 2000 establecen los requisitos para el ascenso de los Oficiales del Ejército , los cuales consisten en (i) la existencia de vacantes conforme al decreto de planta, (ii) tener el tiempo mínimo de servicio efectivo, (i ii) capacidad profesional, ( iv) adelantar y
establecen los requisitos para el ascenso de los Oficiales del Ejército , los cuales consisten en (i) la existencia de vacantes conforme al decreto de planta, (ii) tener el tiempo mínimo de servicio efectivo, (i ii) capacidad profesional, ( iv) adelantar y aprobar los cursos de ascenso, (v) acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, (vi) cumplir los tiempos mínimos de mando de tropa, (vii) concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y (vii) la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación.
Así mismo indicó que el Decreto 1796 de 2000 determinó que la Junta Médico Laboral, es el órgano encargado de evaluar la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública que aspiran a ser ascendidos (art. 4-7), sin embargo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, esta condición no se tiene en cuenta, cuando el uniformado es calificado como no apto por heridas ocasionadas en combate o por acción directa del enemigo.
Teniendo en cuenta el marco jurídico, la juez de primera instancia consideró que de acuerdo con el informe administrativo de 28 de febrero de 2012, el demandante sufrió lesiones imputables al servicio y como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, lo que le genera el derecho a ser ascendido al grado siguiente.
Aclaró que si bien para la fecha en la cual ocurrió la lesión -28 de febrero de 2012-, el actor tenía el grado de Subteniente y en principio podría pensarse que con
directa del enemigo, lo que le genera el derecho a ser ascendido al grado siguiente.
Aclaró que si bien para la fecha en la cual ocurrió la lesión -28 de febrero de 2012-, el actor tenía el grado de Subteniente y en principio podría pensarse que con ocasión de esa eventualidad fue ascendido a Teniente – tal como ocurrió el 1º de diciembre de 2009 -, la entidad no demostró que se presentó tal situación y en consecuencia, podía ser promovido al grado de Capitán sin necesidad de acreditar su aptitud sicofísica.
Por lo tanto, concluyó que la entidad demandada actuó con desconocimiento del parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, razón por la cual, declaró la nulidad parcial del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó tanto el ascenso al grado de Capitán como el pago de las diferencias salariales con incidencia en las prestaciones sociales, previo los descuentos legales (fls. 184-193).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en donde manifestó que el acto administrativo fue expedido conforme a la normatividad aplicable, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, el demandante fue ascendido al grado de Teniente.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00511-01
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De igual forma manifestó que al ser dictaminado con una disminución de la capacidad laboral del 100% y no ser apto para el servicio militar, no puede seguir ascendiendo
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De igual forma manifestó que al ser dictaminado con una disminución de la capacidad laboral del 100% y no ser apto para el servicio militar, no puede seguir ascendiendo en la carrera militar y mucho menos al grado de Capitán, dado que sus funciones están ligadas al mando de la tropa. Así mismo adujo que en esta clase de asuntos la administración goza de la facultad discrecional para elegir a los uniformados que pueden ser ascendidos.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y de forma subsidiaria, ajustar el pago de salarios conforme la sentencia de unificación SU -053 de 2015 (fls. 195-199).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 1 5 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación (fl. 205) y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer
del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si el Teniente Camilo Andrés Castellanos Sánchez, quien fue declarado no apto para la actividad militar en razón a lesiones originadas con ocasión del servicio y por acción directa del enemigo , tiene derecho a que sea ascendido al grado de Capitán, en razón a que la administración no puede exigirle el requisito de aptitud sicofísica.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que el demandante tiene derecho a que sea ascendido a Capitán del Ejército Nacional , como quiera que la entidad demandada no debía exigir elFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00511-01
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requisito de aptitud sicofísica por encontrarse en la excepción prevista en parágrafo 1 del artículo 52 del Decreto ley 1790 de 2000 y además cumple con los demás requisitos exigidos en dicha norma para ser promovido al grado superior. Se precisa que no puede imponérsele la cargo de probar la existencia de vacantes, en razón a que esa situación nunca fue debatida por la administración.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
que esa situación nunca fue debatida por la administración.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. Condiciones y requisitos para el ascenso de uniformados de las Fuerzas Militares
El presidente de la República, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, cuyo Título I, Capítulo I, reguló lo relativo a los ascensos de las oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, indicando en los artículos 51 a 53 las condiciones y requisitos para el ascenso de los oficiales. Las normas en mención señalan:
“ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además
ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
PARÁGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, e n conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto , a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hecho s por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la
al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350102018-00511-01
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ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efe ctivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.
PARÁGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.” (Subrayado
oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.” (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, el ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares está supeditado a la existencia de vacantes y tiene lugar para los miembros que se encuentren en servicio activo, una vez acrediten los requisitos comunes de conducta profesional y aptitud psicofísica -art. 52y las condiciones mínimas del artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000, en donde se encuentra, el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, que vale resaltar, es el órgano encargado de recomendar ante el Ministerio de Defensa los unifo rmados a promover al grado siguiente –D. 1512/10, Art. 57, núm. 31–.
De igual forma, conviene resaltar que el parágrafo 1º del artículo 52 dispone que aquellos oficiales o suboficiales que estando en el proceso de ascenso sean declarados no aptos, podrán ascender al grado inmediatamente superior, previo cumplimiento de los demás requisitos transcritos.
4.2. De la aptitud sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública y los órganos que la evalúan
El Decreto ley 1796 de 14 de septiembre de 2000 2, definió, en el artículo 2º la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se
capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” , cuya valoración realizan las autoridades médicolaborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 3, las cuales , según el
1 3. Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materi
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