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TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00566-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2018-00566-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-010-2018-00566-01

Actor : Juan Agustín Sierra Santamaría Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión – Inpec

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 116 a 118) y parte demandada (fs. 118 -134) contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 107-109).

ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 43 a 68). El señor Juan Agustín Sierra Santamaría, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución (i) SUB 67219 del 17 de mayo de 201 7, mediante la que se reconoce la pensión especial de vejez por actividad de alto rie sgo teniendo en cuenta el 75% del promedio de los

Resolución (i) SUB 67219 del 17 de mayo de 201 7, mediante la que se reconoce la pensión especial de vejez por actividad de alto rie sgo teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio ; y la nulidad de las Resoluciones (ii) SUB 151339 del 09 de agosto de 2017 , y, (iii) DIR 20430 del 26 de enero de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubi lación reconocida a su favor y se resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión contenida en el primer acto, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la demandada a (i) reliquid ar la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.993.068,77 m/cte., a partir del 1.° de enero de 2018 , equivalente al 75% del promedioExpediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los respectivos ajustes de ley; (ii) c ancelar las diferencias originadas entre lo que se le ha pagado y lo que se determine en la sentencia; (iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y (iv) pagar intereses comerc iales y moratorios en el evento en que no se dé cumplimiento a lo ordenado.

Fundamentos fácticos. - La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

moratorios en el evento en que no se dé cumplimiento a lo ordenado.

Fundamentos fácticos. - La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante la Resolución SUB67219 del 17 de mayo de 2017 le fue r econocida una pensión espec ial de vejez , en cuantía de $ 1.462.429 m/cte, pensión reconocida bajo los parámetros y condiciones de la ley 32 de 1986 en concordancia con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005.

La pensión de vejez fue li quidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del Ingreso Base de L iquidación IBL, de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Inconforme con el monto reconocido en la pensión de jubilación, solicitó ante la accionada la reliquidación de esta, bajo las condiciones de la pensión especial de vejez del INPEC, señalados en la Ley 32 de 1986.

La anterior petición que fue negada po r medio de la Resolución SUB151339 del 09 de agosto de 2017. Acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución DIR 20430 del 26 de enero de 2018, en atención a un recurso de apelación.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - El demandante citó como normas violadas por los actos d emandados los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - El demandante citó como normas violadas por los actos d emandados los artículos 2, 29, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, 1 y 96 de la Ley 32 de 1986, inciso 7 y parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 200 5 y artículo 1 del decre to 1950 de 2005., artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Para el efecto, afirmó que la entidad accionada mediante los actos acusados no liquidó definitivamente ni en forma correcta el monto de la pensión de jubilación, pues teniendo enExpediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3 cuenta que se encuentra amparado por el régimen especial y cumplió su estatus en vigencia de la Ley 32 de 1986, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, a partir del 01 de enero de 2018, teniendo en cuenta los salarios devengados duran te el último año de servicio, en aplicación a la normativa de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; que si bien mediante Resolución SUB 67219 del 17 de mayo de 2017, Colpensiones reconoce una pensión de vejez conforme la ley 32 d e 1986, dicha entidad omite dar aplicación de manera íntegra al conjunto de normas que regulan lo pertinente a la prestación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria Nacional, dado que para determinar el ingreso base d e liquidación se remite a lo establecido

prestación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria Nacional, dado que para determinar el ingreso base d e liquidación se remite a lo establecido en el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Por ende, la entidad demandada al liquidar equivocadamente el monto de su pensión violó a todas luces el régimen de transición qu e precisamente consagró para respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cobijados por las normas invocadas.

Contestación de la demanda. - (fs. 81 a 92 ). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado judicial, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de acuerdo a los lineamientos señalados por el máximo órgano constitucional, encargado de la interpretación de las normas del ord enamiento jurídico, quie n ha indicado que el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Para sustentar los argumen tos de la Corte Constitu cional, explicó la aplicación del régimen de transición, su monto y liquidación, respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual hizo alusión, entre otras, a las sentencias C -634 de 2011, C258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia

258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Agustín Sierra Santamaría, resolviendo: (fs. 107 a 109).Expediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

4 «[…]

Primero: Declarar la nulidad parcial de la R esolución SUB 67219 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIO NESCOLPENSIONESreconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por alto r iesgo a JUAN AGUSTÍN SIERRA SANTAMARÍA sin la inclusión de todos los fac tores salariales, de confo rmidad con lo expuesto.

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones SUB 151339 del 9 de agosto de 2017 y DIR 20430 del 22 de noviembre de 2018 por medio de las cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESnegó a JUAN AG USTÍN SIERRA SANTAMARÍA la reli quidación de la pensión de jubilación por alto riesgo con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Ordenar, a título d e restablecimiento del dere cho, a la ADMINISTRADORA

todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Ordenar, a título d e restablecimiento del dere cho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, reliquidar la pensión mensual de jubilación de que trata la Ley 32 de 1986, que c orresponde a JUAN AG USTÍN SIERRA SANTAMARÍA, quien se identifica con la C.C. 91458160, a partir del 31 de diciembre de 2017, sobre el 75% del salario cot izado durante el último año de ser vicios anterior al retiro, teniendo en cuenta la asignación básica, el sobres ueldo y la d oceava par te de la bonificación por servicios prestados, y que realmente acredite el demandante como cotizados durante el referido lapso, de conformidad con lo expuesto» […]

Para el efecto, la autoridad judicial en mención sustentó en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, indicó que para la liquidación de la pensión solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubie re e fectuado las cotizaciones y que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se le aplicaría a los miembros del INPEC el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo, destacó que el actor se vinculó el 24 de octubre de 1996 y en consec uencia estará inmerso en este inciso del parágrafo transitorio 5 que dice que a quienes ingresaron con a nterioridad a esa fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigentes para dichas personas por raz ón de los riesgos de su labor, dispuesto en la Le y 32 de 1986 para lo cual deben haberse cubierto las

aplicará el régimen hasta ese entonces vigentes para dichas personas por raz ón de los riesgos de su labor, dispuesto en la Le y 32 de 1986 para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes, manifestó que este p arágrafo, cualquiera sea el régimen especial o no, inmersos en el régimen de transición o no, siempre se reconocen las pensiones con base en lo cotizado y que para tal efecto debe entenderse que esta cláusula constitucional ha sido múltiples veces interpre tada por la Corte Constitucional indicando que las pensiones cualquiera sea su categoría se reconocerán con base en lo cotizado, criterio acogido por el Consejo de Estado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandada (fs. 116 a 118) Interpuso recurso de apelación , solicitando se modifique parcialmente la sentencia del 29 de agosto de 2019, en razón a que el fallador de instancia no incluyó en la re liquidación de la pensión especial de vejez todos los factoresExpediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 devengados por el demandante que en el pre sente asunto son: sueldo, sobresueldo, remuneración por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio unidad familiar, bonificación por servicios pres tados, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima d e navidad, prima de seguridad, bonificación especial de recreación, viáticos pese a que los mismos fueron devengados y sobre ellos se realizó el aporte a pensión tal y como se puede observar en el certificado de valores pagados del año

subsidio de transporte, prima d e navidad, prima de seguridad, bonificación especial de recreación, viáticos pese a que los mismos fueron devengados y sobre ellos se realizó el aporte a pensión tal y como se puede observar en el certificado de valores pagados del año 2017 expedido por el coordinador del grupo de seguridad social del 11 de abril de 2018.

Argumentó que el juez de primera instancia si bien interpretó apropiadamente las normas aplicables a su caso, cuyo régimen es especial por ejercer actividades de alto riesgo, esto es, el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que precisamente en su parágrafo 5.° consagró beneficios a favor de los miembros del Cuerpo de Custo dia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Inpec, que cobija un régimen especial para efect os de reconocimiento de pensión y reliquidación pensional remitiendo al Decreto 2090 de 2003, que, a su vez, permite la aplicación d e la Ley 32 de 1986 para los que ingresaron con anterioridad a la expedición de dicho decreto, no tuvo en cuenta en cuenta l a totalidad de los factores devengados.

En virtud de l o anterior , expuso que tiene derecho al reconocimiento del 75% del promedio real de lo devengado por cuanto sobre ellos cotizó.

Parte demandada: (fs.118 a 134) Interpuso recurso de apelación, solicit ando se revoque la sentencia del 29 de agosto de 2019, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, determinó que la pensi ón de l señor Juan Agustín Sierra Santamaría, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales pr evistas e n e l

Pensiones –Colpensiones-, determinó que la pensi ón de l señor Juan Agustín Sierra Santamaría, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales pr evistas e n e l ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que, al demandante al momento de liquidar su pensión, se le tuvo en cuenta el régimen al que pert enece, pero que al existir vacío normativo en la norma que regula el mismo, se le aplicaron las disposic iones de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Manifestó que el ingreso base de liquidación fue uno de los elementos que pro tegió el legislador al momento de creación del régimen de transición, por cuanto, contrario a lo expuesto en la demanda, el demandante no tenía derecho adquirido a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y lo que protegió a través del artícul o 36 de la misma norma,Expediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 6 fueron las legítimas expectativas de derecho, en cuanto a la causación de la pensió n. Que se estipuló que los demás elementos no protegidos por ese régimen serían regulados por la norma que entraba en vigencia, quedando totalmente descartado el argumento de la inescindibilidad de la norma, en tanto, el pensionado obtiene su derecho por r emisión expresa del artículo 36, tantas veces citado, el cual debe ser interpretado de forma íntegra y no según los beneficios pretendidos.

IV. TRÁMITE PROCESAL

expresa del artículo 36, tantas veces citado, el cual debe ser interpretado de forma íntegra y no según los beneficios pretendidos.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en providencia del 06 de noviembre de 2019 (f. 142) y admitido por esta Corpor ación a través de proveído de 03 de noviembre de 2020 (f. 146), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de a pelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslad o a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de marzo de 2021 (f. 149), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad en la que las partes se pronunciaron así:

Parte demandante. – (fs. 151 a 154) Señaló que la controversia aquí planteada gira e n torno a l a exte nsión de los efec tos de sentencia de unificación del 28 de ag osto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, en el entendido que a quella no resulta aplica ble pues gira en torno a los parámetros nor mativos del régimen general dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la forma en la que se ha abordado la manera de reliquidar las pensiones del cuerpo de cu stodia y vigilancia sometidos a la ley 32 de 1986, esto es por la cual se les permite que su prestación sea

ha abordado la manera de reliquidar las pensiones del cuerpo de cu stodia y vigilancia sometidos a la ley 32 de 1986, esto es por la cual se les permite que su prestación sea reliquidada con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio y la inclusión de los factores salariales devengados y enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

Parte demandada. - (fs. 1 58 a 1 60) Solicitó negar l as pretensiones de la demanda , comoquiera que no es posible reliqu idar la pensión espec ial que act ualmente percibe el accionante, de conformidad con la ley 32 de 1986, sobre la cual se puede ver que se liquidó en un 75% sobr e los fa ctores que el de mandante efectuó los aportes al sistema general de pensiones. Manifestó que no es viable acceder a la reliquidación de la prestación reconocidaExpediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales del último año como empleado púb lico, pues el IBL por no ser un tema incluido en el régimen de transición , se deb e regir por las normas vigentes en la ley 100 de 199 3. Así mismo, resaltó que los únicos factores salariales que se deberán tener en c uenta al momento de determinar el ingres o base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta

serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el señor Juan Agu stín Sierra Santama ría tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reliquide y pague su pensión de jubilación co n inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen especial de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la aplicación de la Ley 32 de 1986 solo contempla el requisito de prestación de servicios por el término de 20 años, pero no establece la forma de liqu idación de las pensiones, por tanto, atendiendo que la norma vigente para estos efectos es la Ley 100 de 1993 se tiene que bajo esta normativa debe efectuarse la reliquidación solicitada.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la soluc ión que en derecho corresponde, estudiando en su orden: i) régimen especial de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec ; ii) acervo probatorio; y iii) caso concreto.

  1. Régime n especial servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Inpec.

acervo probatorio; y iii) caso concreto.

  1. Régime n especial servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Inpec.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de es te medio de impugnación, así como d e los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

8 Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 « Por la cual se ad opta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» , disposición en la que en sus artículos 96 y 114 estableció lo siguiente:

«Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servici o de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Artículo 114.Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».

decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».

Más tarde el Decreto 407 de 1994 « Por el cual se establece e l régimen de pers onal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», dispuso en su artículo 168 que:

«ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decr eto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. [...]»

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación la precitada normativa , (derogada por el artículo 11 del Decret o 2090 de 2003 ), estableció que los miembros del

establecidas en la Ley 100 de 1993. [...]»

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación la precitada normativa , (derogada por el artículo 11 del Decret o 2090 de 2003 ), estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional P enitenciario y Carcel ario - Inpec, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el transcrito artículo 96 de la Ley 32 de 1986.Expediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

9 El 1 de abril de 1994 entró a regir en Colombia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 la cual dispuso en su artículo 11 que dicha disposición se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional.

Al respecto se tiene que el Decreto 691 de 1994 « Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 1 incorporó entre otros « […] a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas […]».

Sobre este asunto se precisa que e l Inpec creado por el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del

Sobre este asunto se precisa que e l Inpec creado por el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autono mía administrativa y patrimonio independiente, por tanto , se debe entender que el citado instituto fue incluido en el sistema de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993 como una entidad descentralizada del orden nacional , más aún , si se atiende qu e el mismo no fue exceptuado de ese régimen conforme a las excepciones consagradas en el artículo 279 ibidem el cual instituyó:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplic a a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»

Aclarado lo anterior, conviene señalar que determinadas labores desempeñadas por algunos servidores d el I npec, fueron catalogadas como actividades de alto riesgo, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993:

«Actividades de alto riesgo d e los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidor es públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o amb os requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquella s que cumplen algunos

en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o amb os requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquella s que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos […]».

Sin embargo, pese al anterior precepto, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que labora ban en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, el cual estipuló:Expediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 10 "[...] Artículo 2°.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la activid ad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelario, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.»

Ahora bien, el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se ad iciona el artícul o 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del Inpec, en el artículo 1º parágrafo transitorio 5°, el cual es del siguiente tenor:

« […] Parágrafo transitorio 5°. De con formidad con lo d ispuesto por el artículo 140 de la

regímenes pensionales para los trabajadores del Inpec, en el artículo 1º parágrafo transitorio 5°, el cual es del siguiente tenor:

« […] Parágrafo transitorio 5°. De con formidad con lo d ispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto , a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el ré gimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto la s cotizaciones correspondientes [...].» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se anota que la Ley 32 de 1986, le resulta aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia P enitenciaria y Ca rcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, luego, este sentido de la norma excluye la aplica ción del artículo 36 de la Ley 100, para determinar si son o no beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, para las pe rsonas que ingresaron al servicio antes del Decreto 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equilibrando así el Decreto 2090 que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma.

En ese orden la Sala considera que por mandato del artículo 48 de la Constitución

riesgos de su labor, equilibrando así el Decreto 2090 que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma.

En ese orden la Sala considera que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que hubiesen ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les debe aplicar la Ley 32 de 1986, por tanto, no se comparte el criterio atinente a que para que a un servidor público se le aplique la Ley 32 es necesario que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Es decir, que aun cuando la postura de esta Sala de Decisión es que con la entrada en vigor de esta norma perdieron eficacia los anteriores regímenes pensionales, debe entenderse que en el caso específico de los servidores del Inpec, por disposición expresa delExpediente: 11001-33-35-010-2018-00566-01

Demandante: Juan Agustín Sierra Santamaría

Demandado: Admi

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