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TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00006-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00006-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: GLADYS COBOS SUSATAMA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Gladys Cobos Susatama, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 12291 del 7 de diciembre de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación d e la accionante en el sentido de incluir los emolumentos denominados horas extras y bonificación decreto, pero denegó la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y prima especial, así como el reintegro de lo descontado por concepto de aportes a salud realizado sobre las mesadas adicionales y guardó silencio frente al reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar la pensión de jubilación docente reconocida a la accionante, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status de pensionada, esto es, desde el 30 de diciembre de 2014 al 29 de diciembre de 2015 , para lo cual solicitó tener en cuenta además de los ya incluidos, los denominados prima de servicios, prima especial, prima de navidad y bonificación decreto.

1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

De igual forma, solicitó el reintegro “de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” , y que se ordene la suspensión de los descuentos en salud sobre sus mesadas adicionales que se cause en cada año a partir de la sentencia que se profiera en el presente asunto.

Así mismo solicitó el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iii) se condene en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Gladys Cobos Susatama nació el 29 de diciembre de 1960 y se vinculó como docente al servicio del Estado.
  • Mediante la Resolución núm. 3727 del 22 de junio de 2016 , la accionada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante y se tomó en cuenta para efectos de la liquidación los emolumentos denominados asignación básica y

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante y se tomó en cuenta para efectos de la liquidación los emolumentos denominados asignación básica y prima de vacaciones.

  • Desde el primer pago fueron realizados descuentos por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.
  • El 11 de septiembre de 2018 solicitó ante el FOMAG el reajuste de la pensión de jubilación docente por cuanto “ no se tuvo en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimiento de su status pensional ”. De igual forma, requirió el reintegro de los descuentos por concepto de aportes en salud , efectuados sobre las mesadas adiciones desde el momento de la adquisición del estatus de pensionada.
  • Mediante la Resolución núm 12291 del 7 de diciembre de 2018 que reliquidó la pensión de jubilación de la acc ionante en el sentido de incluir los emolumentos denominados horas extras y bonificación decreto, pero denegó la inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y prima especial. De forma adicional se denegó el reintegro y suspensión de los descuentos que por concepto se realizan sobre las mesadas adicionales de la accionante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumento su dicho de la siguiente manera:Página 3 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

  • Reliquidación de la pensión de jubilación: el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.

Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a l caso particular, ya que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.

Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por el demandante, esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pen sional en atención a los principios de favorabilidad en

Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por el demandante, esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pen sional en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.

  • Descuento de salud en las mesadas adicionales: representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamento su dicho en que l a Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento, el cual comporta una deducción no autorizada e ilegal en la mesada adicional. Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por doce (12) meses al año, los cuales están cubiertos la mesada pensional mensual.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

  • Reliquidación de la pensión de jubilación: el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 es decir que la liquidación de su pe nsión está sujeta al “75 % de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.”

Agregó que la posición jurisprudencial de las altas cortes se enmarca en el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema y como consecuencia, los criterios para la fijación de la base de liquidación pensional corresponden a los factores sobre los cuales se realizaron

Agregó que la posición jurisprudencial de las altas cortes se enmarca en el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema y como consecuencia, los criterios para la fijación de la base de liquidación pensional corresponden a los factores sobre los cuales se realizaron aportes, situación que es aplicable al régimen docente.

  • Descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales: obedecen a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad ”, así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%”, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.

Propuso como excepciones l as que denominó de la siguiente manera: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “caducidad” y “prescripción”.Página 4 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación2

Mediante sentencia de 17 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso denegar las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló el Juez de primera instancia que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en

en los siguientes argumentos:

Señaló el Juez de primera instancia que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo r eferente al reconocimiento de pensiones de jubilación o de invalidez (ingreso base de liquidación). Por ende, para los docentes que se encuentren en estas condiciones, el IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicio o en el año anterior al estatus de pensionado, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.

Acudió al contenido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 680012333000201500569-01 y al verificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, así como del acto que reliquidó tal prestación encontró que fueron incluidos los emolumentos denominados asignación básica, prima de vacaciones, horas extras y bonificación decreto, de los cuales solo la asignación básica se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985. E indicó “ respecto de la prima de servicios, prima especial, prima de navidad, y bonificación decreto, cuya inclusión re clama la señora Gladys Cobos Susatama, es del caso señalar que no es viable tomar dentro de la base de liquidación pensional dichos emolumentos, en razón a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia citada, pues conforme quedó acreditado, no sirvieron d e base para calcular los aportes y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ”.

normativa y jurisprudencia citada, pues conforme quedó acreditado, no sirvieron d e base para calcular los aportes y tampoco se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ”.

Sin embargo consideró que no le era dable ordenar la exclusión de los factores que no se encuentran contenidos en la Ley 62 de 1985, por cuanto se haría mas desfavorable la situación inicial de la demandante y por cuanto la entidad no ha formulado tal solicitud.

En lo que toca a las pretensiones tendientes al cese y devolución de lo descontado por concepto de aportes a salud sobre las mesadas ad icionales indicó que la calidad del actor como docente oficial permite que se descuente la cotización en las mesadas adicionales como quiera que las disposiciones contenidas en los artículos 8 numeral 5° de la Ley 91 de 1989, 204 de la Ley 100 de 1993, 81 inciso 4° de la Ley 812 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, que ratifican que dichas mesadas se encuentran afectadas por el descuento del 12%.

1.6 Del recurso de apelación3.

La parte accionante inconforme con la decisión adoptada interpuso r ecurso de apelación en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la reliquidación pensional, así:

Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985, se deben incluir solo aquellos factores salariales sobre los cuales

estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985, se deben incluir solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto desde la sentencia

2 Fl 79-90 del expediente. 3 Fl 92-93 del expediente.Página 5 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

del 4 de agosto de 2010, debe entenderse que la lista de emolumentos previstos en dicha norma es de carácter enunciativo y no taxativo.

Sostuvo que no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, ordenando el descuento a que por concepto de aportes haya lugar. Al respecto, indicó que el incumplimiento por parte del empleador del demandante al omitir efectuar los descuentos para cotización sobre todos los factores que devengó habitual y periódicamente, no puede ser imputable a la parte interesada de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia de unificación SU-226 de 2019.

Insistió en que en el presente asunto debe darse una interpretación más favorable a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por el accionante en el último año, sin que sea relevante

1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por el accionante en el último año, sin que sea relevante si sobre estos se efectuaron o no aportes al sistema pues en todo caso se pueden efectuar las deducciones a que haya lugar al momento de realizar la reliquidación pensional.

E indicó “[R]eferente al descuento de aportes en salu d efectuado por la demandada sobre las mes adas adicionales de cada año, se evidencia ostensible transgresión al principio de progresividad de orden constitucional, sin embargo en razón a la expedición de la sentencia de Unificación SUJ -024-CE-S2-2021 entendemos que este órgano de cierre sentó una posición unificada frente a este tema, por tanto me atengo a lo que su despacho decida al respecto”.

1.7 Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 1° de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron las partes.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala

General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2 Cuestión previa.

Sea esta la oportunidad para precisar que si bien es cierto los argumentos planteados por la parte apelante en lo que toca a l os descuentos que se realizan por concepto de salud sobre las mesadas adicionales son genéricos en tanto manifiesta “ aten[erse] a lo que su despacho decida al respecto”, se advierte una clara manifestación de desacuerdo al respecto a calificar dichos descuentos como una “ ostensible transgresión al principio de progresividad ”, por lo que será objeto de estudio por parte de esta Colegiatura.Página 6 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

2.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante , la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Determinar si la señora Gladys Cobos Susatama tiene derecho a q ue la pensión de jubilación docente que percibe, sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro.
  1. Establecer si se debe ordenar la cesación y posterior devolución de lo descontado por concepto de aportes en salud practicado sobre las mesadas adicionales, o si, por el

de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro.

  1. Establecer si se debe ordenar la cesación y posterior devolución de lo descontado por concepto de aportes en salud practicado sobre las mesadas adicionales, o si, por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho y en tal sentido no procede la devolución pretendida.

2.3 Metodología de la Sala.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos antes señalados, esta Instancia, en primer lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la pretensión de reliquidación pensional, para después analizar el caso concreto. Acto seguido se estudiará lo relacionado con l os descuentos que por concepto de s alud se realizan sobre las mesadas adicionales.

2.4. Normativa aplicable.

2.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en enti dades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de

por la Ley 6 de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año” . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumular an 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”4, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Página 7 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

La Ley 91 de 1989 cr eó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

La Ley 91 de 1989 cr eó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho perso nal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la s Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:

  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.

Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.

Monto: 75%.

IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.Página 8 de 16

Radicación: 11001-33-35-010-2019-00006-01

Demandante: Gladys Cobos Susatama

  1. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años.

Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

2.4.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.

El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal, que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y ii. Unos factores materiales, que se concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al

Unos factores materiales, que se concretan en emolumentos salariales o prestacionales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional, o de la pensión misma.

Como se dijo, el Tribunal ahora abordará el análisis concerniente a los factores llamados a integrar la base de liquidación de las pensiones de los afiliados al FOMAG, atendiendo la existencia de varios regímenes aplicables.

Sobre el particular la Sala advierte que, con anterioridad, el Consejo de Estado había determinado que los docentes oficiales destinatarios de la Ley 91 de 1989 configuraban sus derechos pensionales de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, y la interpretación que de dicha norma efectuó en sentencia proferida por la Sección Segunda de esa Corporación el 4 de agosto de 20105, según la cual, las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 debían ser liquidadas con inclusión d e todos aquellos emolumentos que tengan el carácter de factor salarial, independientemente de su denominación.

No obstante, dicha regla fue reevaluada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Tribunales que, en orden a determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispusieron acoger la previsión establecida por el inciso doce del artículo 48 superior (adicionado po r el Acto Legislativo 1 de 2005), en el sentido de determinar que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”6.

(adicionado po r el Acto Legislativo 1 de 2005), en el sentido de determinar que “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizacion

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