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TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00016-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00016-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO AL DEMANDANTE - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ferney Enrique Galvis Rojas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Expediente: 11-001-33-35-010-2019-00016-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 68s) contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Diez (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (f. 60), mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , el señor Ferney Enrique Galvis Rojas, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-2018-25719 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual la Entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, reclama que se ordene: i) el

No. E-00003-2018-25719 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual la Entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, reclama que se ordene: i) el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor con las partidas legalmente computables, a partir del día en que se desvinculó de su labor como Intendente; ii) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A : iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 192 y 195 de la referida codificación; y iv) se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

Manifiesta que el 10 de mayo de 1993 el demandante se vinculó a la Policía Nacional como «alumno del “Nivel Ejecutivo”, cuando ni siquiera este existía, porqueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 2

recordemos que el Nivel Ejecutivo fue creado por la Ley 180 de 1995» y el 1 de mayo de 1994, fue dado de alta como Patrullero “sin que existiera dicho grado legalmente”. Posteriormente, obtuvo los grados de Subintendente e Intendente.

Expone que a través de la Resolución No. 3315 del 27 de junio de 2018, el Director General de la Policía Nacional lo retiró por la causal de separación absoluta. Señala que para la fecha de desvinculación contaba con 16 a ños, 11 meses y 21 días de servicio.

Director General de la Policía Nacional lo retiró por la causal de separación absoluta. Señala que para la fecha de desvinculación contaba con 16 a ños, 11 meses y 21 días de servicio.

Indica que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado b ajo el supuesto que no acreditaba el tiempo de servicio que exige la ley para ser beneficiario de la prestación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 53, 150, 218 y 2 20 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; la Ley 180 de 1995; los artículos 12 del Decreto Ley 132 de 1995, 9 y 54 del Decreto 1791 de 2000; 2 y 3 de la Ley 923 de 2004.

Argumenta que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente medio de control adolece de falsa motivación, toda vez que desconoce las normas que regulan el régimen aplicable al actor y se fund amenta en una sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 que al parecer establece que para ser beneficiario de la asignación de retiro el servidor que sea retirado por separación absoluta debe demostrar 20 años de labor.

Expone que los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 que regulan l as prestaciones del personal uniformado de la Policía Nacional establecieron que para obtener la asignación de retiro el servidor debía a creditar mínimo 15 años de servicio cuando fuera desvinculado por la causal de separación; sin embargo, en

prestaciones del personal uniformado de la Policía Nacional establecieron que para obtener la asignación de retiro el servidor debía a creditar mínimo 15 años de servicio cuando fuera desvinculado por la causal de separación; sin embargo, en el año 1993 se creó el Nivel Ejecutivo, al cual se podría ingresar directamente o por homologación.

Destaca que el Gobierno Nacional ha intentado modificar sin competencia los regímenes prestacionales de la Fuerza Pública, de f orma que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en el marc o de sus competencias dejaron sin efectos dichas disposiciones. Concretamente, refiere que el actor se benefició de la sentencia proferida por el Órgano Vértice el 14 de febrero de 2007, que declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la cual exigía alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 3

personal retirado acreditar 20 años de servicio para devengar asignación de retiro; en consecuencia, al demandante le resultan aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pues si bien en fecha posterior el Gobiern o Nacional expidió otras disposiciones sobre la materia, lo cierto es que fu eron anuladas por actuar sin competencia.

Agrega que el acto administrativo hace alusión a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero omite especificar la referencia, circunstancia que impide ubicar la providencia para establecer si la afirmación allí contenida es correcta; no obstante, existe un fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, en el cual se declara

ubicar la providencia para establecer si la afirmación allí contenida es correcta; no obstante, existe un fallo proferido el 3 de septiembre de 2018, en el cual se declara la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por trasgredir la Ley 923 de 2004 y su régimen de transición, lo que demuestra una vez más que el actor se rige por los postulados de los Decretos citados en párrafo anterior.

4. Contestación de la demanda

La apoderada de la Entidad demandada se opuso a la prosperidad d e las pretensiones de la demanda, al sostener que, pese a que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc, dando lugar a la aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, l os tiempos establecidos en cada norma presentan similitud para el reconocimient o de la asignación de retiro, esto es, 20 años de servicio (f. 34s).

Alude que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 no regulan el régimen del Nivel Ejecutivo, por lo tanto, el actor no es destinatario de las disposiciones allí contenidas y solicita que en el sub examine se tenga en cuenta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 25000-23-42-000-2017-04882-00, donde se analizó un caso de similares características al objeto de debate. Propuso la excepción de “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.,

de similares características al objeto de debate. Propuso la excepción de “inexistencia del derecho”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 29 de julio de 2021, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor, “a partir del 5 de octubre de 2018 , con el 50% del monto de las partidas computables: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad, una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio y una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el artículo 3° del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 4

1858 de 2012, según las partidas certificadas en el formato de hoja de servicios. Además, el reconocimiento de los tres meses de alta conforme al tiempo de servicio prestado en la Policía Nacional. Asignación de retiro que deberá ser reajustada año a año de conformidad con lo establecido en las normas legales” (f. 60s).

El a quo manifiesta que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 62 de 1993, emiti ó el Decreto Ley 041 de 1994, por medio del cual se consagró el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

El a quo manifiesta que el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 62 de 1993, emiti ó el Decreto Ley 041 de 1994, por medio del cual se consagró el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” , así como los artículos que creaban una nueva categoría en la Institución, toda vez que fueron expedidos sin competencia.

Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió sendos Decretos por los cuales estableció el tiempo para que el personal retirado del Nivel Ejecutivo se beneficiaria de la asignación de retiro, los cuales perdieron sus efectos en virtud de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, “como es el caso del artículo 51 del Decreto 1091 de 1991, el Decreto 2070 de 2003, artículos 24 y 25, parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004, y, el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, al considerar que se había excedido en las facultades otorgadas y se había invadido competencias legislativas al establecer el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro”.

Expone que a través del Decreto 1858 de 2012, se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacio nal y respecto al servidor que se incorporó de forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004, el artículo 2 estableció que tendría derecho a la asignación de retiro cuando fueran desvinculados de la Institución “con 20 años o más de servicio por

y respecto al servidor que se incorporó de forma directa hasta el 31 de diciembre de 2004, el artículo 2 estableció que tendría derecho a la asignación de retiro cuando fueran desvinculados de la Institución “con 20 años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía Nacional por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiraran por solicitud propia o fueran retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de 25 años de servicio”, disposición que fue declarada nula por el Órgano Vértice en sentencia del 3 de septiembre de 2018, con efectos ex tunc.

Señala que en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que el actor hace parte del personal que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo tanto, le resultan aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Destaca que fue retirado de la Institución por la causal de separación absoluta, de modo que, para el reconocimiento pretendido debía acreditar que prestó sus servicios por 15 o másNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 5

años, aspecto que se encuentra demostrado, pues conforme a su hoja de servicios laboró 16 años, 11 meses y 21 días, lo que demuestra que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Sostiene que no se configura la prescripción de las mesadas, dado que su retiro del servicio tuvo lugar el 4 de julio de 2018 y la reclamación administrativa

derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Sostiene que no se configura la prescripción de las mesadas, dado que su retiro del servicio tuvo lugar el 4 de julio de 2018 y la reclamación administrativa la elevó el 3 de octubre del mismo año, por lo que transcurrieron menos de “tres años” desde que se causó el derecho a la prestación.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 68) . Manifiesta que no es procedente el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, toda vez que “los tiempos establecidos en el artículo 1 del Decreto 1258 de 2012, son los mismos que se establecen en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, causal que para el caso concreto requiere que se cumplan 20 años de servicio”.

Expone que el Decreto 1212 de 1990, establece que cuando med ie la causal de separación absoluta, el personal debe acreditar 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, tiempo que no acredita el actor.

Agrega que los tres (3) meses de alta se encuentran a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dado que se presume que durante en este lapso el personal se encuentra en servicio activo, de forma que, CASUR no es la Entidad competente para reconocer y pagar dicho tiempo.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del

es la Entidad competente para reconocer y pagar dicho tiempo.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los término s del artículo 247 numeral 5 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en e sta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión q ue enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 6

derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer: i) si el demandante en su calidad de Intendente ® tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al contar con más de 15 años de servicio. En caso que sea destinatario de la prestación, se estudiará ii) si es o no procedente que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca los tres (3) meses de alta por el tiempo que prestó sus servicios en la Policía Nacional.

se estudiará ii) si es o no procedente que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca los tres (3) meses de alta por el tiempo que prestó sus servicios en la Policía Nacional.

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 1 y 532 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la q ue

1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...)

1 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del ord en constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p úblicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 7

se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003.

En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 144, estableció:

“Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de

estableció:

“Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio , tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad..

Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditad o 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido po r solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación.

15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido po r solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación.

Luego, se promulgó la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, a través de la cual se definió como estaría compuesta la Policía Nacional y le otorgó comp etencia al Ministerio de Defensa Nacional para adoptar su nueva estructura.

El Gobierno Nacional en ejercicio de tales facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 19946, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en él se consagró el Nivel Ejecutivo que comprende los grados de Comisario , Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según la especialidad. La Corte Constitucional en

diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279. 6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 8

Sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de

Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01

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Sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Con ocasión a la creación del mencionado Nivel Ejecutivo, se expidió el Decreto 1092 de 1994, en su artículo 53 estableció sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia , incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Disposición declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia C-613 de 1996.

Posteriormente, se profirió la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que “la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución,

Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella (…)”, y otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado nivel ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado tales como suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución y de incorporación directa ; igualmente, estableció que no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos e ingresaran a dicho nivel.

En ejercicio de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad. Además precisó que el personal que ingrese a ese Nivel se someterá al régimen prestacional y salarial que determine el Gobierno Nacional.

Luego, se profirió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, que dispuso para la asignación de retiro, loNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 9

siguiente:

Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01

Pág. No. 9

siguiente:

“ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro (…), en las siguientes condiciones:

a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. (…)”.(negrilla fuera de texto)

Disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontrab a en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Disposición declarada nula por el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontrab a en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Posteriormente, el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, (negrilla fuera de texto), en su artículo 95 derogó el Decreto 132 de 1995.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacio nal7, señalando en su artículo 25 que “ Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro ”. Declarado

7 Artículo 1º.Campo de aplicación .Las disposiciones aquí contenidas se aplicar án a los Oficiales y

de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro ”. Declarado

7 Artículo 1º.Campo de aplicación .Las disposiciones aquí contenidas se aplicar án a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señala n en el presente decreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-010-2019-00016-01 Pág. No. 10

inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C432 de 2004.

La Ley 923 de 2004 8 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.

Esta ley, fue reglamentada mediante el Decreto 4433 del 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.

En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio

deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.

En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigencia, el artículo 25 ibídem estableció 20 años c omo tiempo de servicio siempre que el retiro se produzca por “ por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica”; o 25 años de labor p ara “ los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en fo

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