TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00026-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00026-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: no llamamiento a curso de ascenso Expediente No.11001 3335 010-2019-00026-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Miguel Antonio Hernández contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
La demandante mediante apoderada solicita la nulidad parcial del acto administrativo No.04414 de 31 de agosto de 2018, con fecha fiscal 07 de septiembre de 2018, expedido por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ascienda al actor al grado de
septiembre de 2018, expedido por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se ascendió al demandante al grado de Intendente Jefe.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ascienda al actor al grado de Subcomisario con efectos desde septiembre de 2018, si continúa activo y en carrera al momento de emitirse sentencia favorable le sea reconocido dicho tiempo de antigüedad para ascender al grado de C omisario, pero si se encuentra retirado por solicitud propia, únicamente se reconozca la antigüedad para el cobro de salarios y emolumentos que dejó de percibir como activo y se reajuste a su asignación de retiro o pensión de invalidez.
Aunado a lo anter ior, se cancele a favor del demandante las diferencias de salarios, primas, subsidios, cesantías y demás emolumentos, desde la fecha de
1 Folios 87 a 93Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
2 su ascenso al grado de Subcomisario y una vez declarada la nulidad del acto administrativo demandado, se actualice la hoja de vida en el mencionado grado.
Finalmente, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se disponga el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 195 Ibídem y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en la demanda que el señor Miguel Antonio Hernández ingresó a
costas y agencias en derecho según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en la demanda que el señor Miguel Antonio Hernández ingresó a la Policía Nacional el 26 de agosto de 1996 a la carrera del Nivel Ejecutivo, luego, fue dado de alta en el grado de patrullero el 25 de octubre del mismo año y posteriormente, ascendi ó al grado de Subintendente mediante Resolución No.03170 de 01 de septiembre de 2001, siendo aún miembro activo de la Institución.
Resaltó que según la Ley 132 de 1995, de Subintendente al grado de intendente son siete años, por lo cual, estima que debió ser ascendido en septiembre del año 2008, no obstante, lo ascendieron al grado de Intendente solamente hasta el año 2011, mediante Resolución No.03065 de 07 de septiembre de 2011. Luego, en el año 2018 a través de Resolución No.04414 de 07 de septiembre de 2018, fue ascendido al grado de Intendente Jefe , pero asegura que debió ser al grado de Subcomisario.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, artículos 1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992 y artículo 33 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
1, 2, y 10 de la Ley 4 de 1992 y artículo 33 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si se debe ordenar el ascenso del actor al grado de Subcomisario de la Policía Nacional, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.
Para resolver el problema jurídico, efectuó un recuento de los fundamentos normativos y jurisprudenciales y precisó que la Dirección General de la Policía
2 IbídemExpediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
3 ascendió al accionante del grado de Intendente al de Intendente Jefe por medio de la Resolución No.4414 de 31 de agosto de 2018, de la cual pretende su nulidad, arguyendo que el ascenso se debió otorgar al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe, recalcando que incluso el tiempo de servicios le permitía ascender al grado de Comisario. Sobre el pa rticular anotó que, el ascenso del demandante se regía por el Decreto 1791 de 2000, norma vigente para el momento de expedición de la Resolución acusada . Dicha norma determinó que el Nivel Ejecutivo se conformaría por los siguientes grados:
ascenso del demandante se regía por el Decreto 1791 de 2000, norma vigente para el momento de expedición de la Resolución acusada . Dicha norma determinó que el Nivel Ejecutivo se conformaría por los siguientes grados: patrullero, sub intendente, intendente, intendente jefe, subcomisario y comisario, por lo tanto, el grado que le sigue al intendente es el de intendente jefe, y por ello el acto acusado concedió el grado de acuerdo al orden jerárquico previsto en el artículo 5 numeral 2 del Decreto Ibídem.
Aunado a lo anterior, precisó que la inconformidad de la parte actora radica en que, al momento de ingresar al servicio, el escalafón del Nivel Ejecutivo no incluía el grado de intendente jefe, como en efecto sucedía conforme lo dispuesto en el Decreto 132 de 199, por lo que asegura que tenía un derecho adquirido a ascender al grado de subcomisario, ya que el Decreto 1791 de 2000, no estableció un régimen de transición al incluir el grado de intendente jefe. No obstante, el A quo no acogió los argumentos del actor y señaló que el Decreto 132 de 1995, no puede tener efectos ultractivos, pues las normas rigen para hechos ocurridos durante su vigencia y él solo había consolidado los grados de patrullero y subintendente bajo la norma Ibídem y frente a los demás grados tenía meras expectativas más no un derecho adquirido.
Adicionalmente, puso de presente que el accionante adquirió el grado de intendente en vigencia del Decreto 1791 de 2000 y los ascensos se rigen por el mérito y el cumplimie nto de req uisitos establecidos en la ley, por lo cual, el
intendente en vigencia del Decreto 1791 de 2000 y los ascensos se rigen por el mérito y el cumplimie nto de req uisitos establecidos en la ley, por lo cual, el ascenso pretendido solo se podía obtener con la satisfacción de los requisitos establecidos en la norma vigente, esto es, la norma anotada y no con sustento en normas derogadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte actora afirmó en síntesis que si bien es cierto el Juez de primer grado afirmó que no tenía un derecho adquirido, no lo es menos que había una expectativa legítima. Precisó que no se solicita en la demanda que se mantuviera la ley de forma “retroactiva” sino que se apliquen las nuevas disposiciones, por cuanto, el Decreto 1791 de 2000 no ha derogado el grado de Subcomisario, que es el solicitado en la demanda, pero teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad
3 Folios 95 a 101Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
4 financiera, intangibilidad y solidaridad, así como, el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado.
Indicó que el demandante ingresó a la carrera del nivel ejecutivo e n 1996 y los grados conforme la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, eran los siguientes: patrullero (4 años), Subintendente (5 años), Intendente (7 años), Subcomisario (5 años), Comisario (4 años). Posteriormente, en desarrollo de lo establecido en l a Ley 578 de 2000, el Presidente sin facultades para el desarrollo de la carrera del nivel ejecutivo, expidió el Decreto 1791 de 2000, creando un grado más, el de intendente jefe, sin crear un régimen de transición y solo lo hizo para el nivel mencionado s in modificar los demás regímenes de carrera, como Oficiales, Suboficiales o Agentes.
Reiteró que la entidad no respetó los tiempos de ascenso generando un retraso en la expectativa y la condición laboral del actor. En tal sentido, señaló que al accionante lo amparaba una expectativa legítima y por ello, se debía tener en cuenta los principios constitucionales en materia laboral cuando se modificó la norma, entre otros, el principio de favorabilidad.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre e l particular y manifestó que, cuando el accionante ingresó a la Institución, estaba plenamente establecido los grados y era su aspiración adquirir el máximo que era el de comisario, sin embargo, para llegar a éste, debía pasar por otros
que, cuando el accionante ingresó a la Institución, estaba plenamente establecido los grados y era su aspiración adquirir el máximo que era el de comisario, sin embargo, para llegar a éste, debía pasar por otros prestablecidos, pero si la Administración interpreta una nueva norma, la cual, trae un grado nuevo a mitad de carrera, mal haría la misma en darle aplicación a ese nuevo grado a los que vienen en carrera y, lo que debió hacer la entidad, era aplicar el nuevo grado para los que venían ingresando.
Finalmente, solicitó que, en caso de no acoger los anteriores argumentos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Ley 132 de 1992, fue derogada, la cual, contemplaba ascender del grado de Intendente al de Subcomisario y, las nuevas leyes nacen con el grado de intendente jefe, vulnerando derechos al demandante y los principios constitucionales, sin contemplar régimen de transición alguno . Resaltó que, el actor cumplió con todos los requisitos de ascenso, sino que fue promovido al grado que no era.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 24 de septiembre de los corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
5 El Ministerio Público4 emitió concepto y precisó que el recurrente no logró acreditar que el A quo incurrió en defecto sustantivo, por el contrario, el Juez de primer grado en su deber de analizar las normas que regulan la Litis, determinó que a la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, no se
acreditar que el A quo incurrió en defecto sustantivo, por el contrario, el Juez de primer grado en su deber de analizar las normas que regulan la Litis, determinó que a la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000, no se habían generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos respecto del ascenso al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía.
Así mismo, resaltó que el artículo 53 de la Constitución Política no proscribe la posibilidad de derog ar, modificar o adicionar el sistema de ingreso, capacitación y ascenso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Indicó que el demandante no tenía alguna expectativa legítima de ascender inmediatamente al grado de subcomisario durante el tránsito legis lativo y, si llegara a admitirse la tesis del accionante, lo sería únicamente del grado de Subintendente a Intendente. Afirmó que la Ley 578 de 2000, autorizó al Presidente de la República para modificar las normas de carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si resulta procedente ordenar el ascenso del demandante al grado de Subcomisario del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento en que debió ser ascendido a dicho grado.
MARCO NORMATIVO.
El Congreso de la República expidió la Ley 180 de 1995 , “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Pol icial
4 Folios 111 a 115Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
6 denominada "Nivel Ejecutivo", modi ficar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes ”. En efecto, el artículo 7 prescribió que d e conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta por el término de 90 días, para desarrollar
prescribió que d e conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta por el término de 90 días, para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, lo cual , incluía entre otros asuntos establecer la je rarquía, clasificación y escalafón, la selección e ingreso, formación, grados, ascenso y proyección de la carrera.
Aunado a lo anterior, la referida Ley expresamente estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de aquellos que estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al Nivel Ejecutivo.
En consecuencia, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La norma prescribió que la pl anta del personal del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacional, sería fijada anualmente por el Gobie rno Nacional, con base en las necesidades de la Institución y determinó el escalafón con la siguiente jerarquía:
“ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
siguientes grados:
1. Comisario
2. Subcomisario
3. Intendente
4. Subintendente
5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.”
Posteriormente, por medio de la Ley 578 de 14 de marzo de 2000, se revistió nuevamente al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 06 meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre las cuales, se atribuyó la potestad de expedir las normas de carrera profesiona l del nivel e jecutivo de la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la mencionada disposición expresamente dispuso que el Presidente de la República podría derogar, modificar o adiciona r entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94.
Mediante sentencia C -1713 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2 Ibídem y resaltó que el Ministro de Defensa Nacional sometió a consideración del Legis lativo, la necesidad de conferir facultades al P residente de la República para adecuar los Estatutos de Carrera,Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
7 Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación de Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
7 Régimen Disciplinario, de Evaluación y Clasificación de Capacidad Sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Policía, así como la carrera del Soldado Profesional. El Alto Tribunal anotó que la ley no desconoce el artículo 158 constitucional, referido al principio de unidad de materia, por el contrario, con el objeto de delimitar los asuntos que debían ser desarrollados, enlistó los distintos aspectos y estatutos que podían ser modificados, los cuales, estaban todos referidos a la misma materia.
En uso de las atribuciones excepcionales, el Ejecutivo profirió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que contempló en su capítulo II las respectivas jerarquías dentro del escalafón y en su capítulo III lo relativo a los ascensos al interior de la Policía Nacional, y sobre el particular estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto , comprende los siguientes grados: (…)
2. Nivel ejecutivo:
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero(…)”.
siguientes grados: (…)
2. Nivel ejecutivo:
a. Comisario b. Subcomisario c. Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f. Patrullero(…)”.
ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…)
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
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6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
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6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Naciona l; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de
Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desemp eño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la
Policía Nacional.
8. Para el personal que pe rmanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas. (…) PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán po r convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional.(…)
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
(…)
ARTÍCULO 23. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
(…)
ARTÍCULO 23. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior: (…)
2. Nivel Ejecutivo: Subintendente Cinco (5) años Intendente Siete (7) años Intendente Jefe Cinco (5) años Subcomisario Cinco (5) años (...) PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad co n lo dispuesto en este Decreto. ” (Subraya fuera de texto original)
Las prescripci ones sobre la jerarquía institucional, fueron posteriormente modificadas por las Leyes 1045 de 2010 y 1792 de 2016 que , si bien introdujeron cambios referidos al personal de Oficiales, mantuvieron incólumes las disposiciones referidas al Nivel Ejecutivo.
CASO CONCRETO.
El demandante afirma en síntesis que debe ser ascendido al grado de Subcomisario con efectos desde septiembre de 2018, cuando fue ascendidoExpediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
9 erróneamente al grado de Intendente Jefe. Al respecto, asegura que no está solicitando la aplicación retrospectiva del Decreto 1791 de 2000, toda vez que, esta norma mantuvo el grado de Subcomisario al cual aspira y que estaba
9 erróneamente al grado de Intendente Jefe. Al respecto, asegura que no está solicitando la aplicación retrospectiva del Decreto 1791 de 2000, toda vez que, esta norma mantuvo el grado de Subcomisario al cual aspira y que estaba establecido desde el Decreto 132 de 1995, sino que, su inconformidad radica en que el Nivel Ejecutivo, que fue creado por medio del Decreto Ibídem, no estableció en un principio el grado de Intendente Jefe y bajo estas condiciones el actor ingresó al servicio, por lo tanto, si bien posteriormente era válida la inclusión de dicho grado, era necesario el establecimiento de un régimen de transición.
En tal sentido aseguró que i) se deben respetar sus expectativas legítimas y beneficios adquiridos, ii) la entidad demandada demoró los ascensos sin justificación alguna pues, de Subintendente al grado de intendente son siete años, por lo cual, estima que debió ser ascendido en septiembre del año 2008, no obstante, lo ascendieron al grado de Intendente solamente hasta el año 2011 , g enerando un retraso en los ascensos subsiguientes , iii) en desarrollo de lo establecido en la Ley 578 de 2000, el Presidente sin facultades para el desarrollo de la carrera del nivel ejecutivo, expidió el Decreto 1791 de 2000, creando un grado más, el de intendente jefe, sin fijar un régimen de transición y, solicitó que iv) en caso de no acoger los anteriores argumentos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, el Decreto 1791 de 2000, estableció el grado de intendente jefe, vulnerando derechos del demandante y los principios constituciona les, sin contemplar
argumentos, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, el Decreto 1791 de 2000, estableció el grado de intendente jefe, vulnerando derechos del demandante y los principios constituciona les, sin contemplar régimen de transición alguno.
Para desatar los reparos del recurrente, se debe precisar que, de la Hoja de vida5 del actor se extrae que durante su trayectoria en la Policía Nacional, ha tenido la siguiente relación de ascensos:
GRADO RESOLUCIÓN FECHA FISCAL
Patrullero R.05310 25/10/1996 Subintendente R.03170 01/09/2001 Intendente R.03065 07/09/2011 Intendente Jefe R.04414 07/09/2018
Se observa entonces que, la norma que regía la carrera del Nivel Ejecutivo para el momento en que el demandante ingresó al mismo en calidad de patrullero, era el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 que, en efecto, estableció que la jerarquía en el escalafón correspondiente empezaba en el grado de patrullero , pasando por el de subintendente , intendente, luego, ascendía al de Subcomisario para finalmente llegar al grado de Comisario que ostentaba el máximo nivel. Dicha norma, aún regía en el momento en que el actor fue ascendido como Subintendente, esto es, 01 de septiembre de 2001.
5 Folios 40 a 44Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
10 No obstante, el 14 de septiembre del mismo año, entró en vigencia el Decreto
5 Folios 40 a 44Expediente: 2019-00026-01
Actor: Miguel Antonio Hernández
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
10 No obstante, el 14 de septiembre del mismo año, entró en vigencia el Decreto 1791 de 2000, el cual, según lo visto en acápite precedente, vino a modificar el régimen de carrera del Nivel Ejecutivo, incorporando, entre otros aspectos, un nuevo grado denominado “Intendente Jefe”, el cual, antecedía al de Subcomisario, lo que significó que, el proceso de ascenso debía seguir el siguiente escalafón: patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe , Subcomisario y Comisario, es decir, incorporó un nuevo escalón para llegar al grado de subcomisario y siguiente.
Contrario a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, la disposición Ibídem sí estableció un régimen de transición, como quiera que, el parágrafo 2 del artículo 23, prescribió expresamente que los intendentes que cumplieran la antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001, serían ascendidos al grado de Subcomisario, sin embargo, a quellos que cumplieran con el tiempo exigido con posterioridad a dicho mes, podían ser ascendidos, pero al grado de Intendente Jefe.
Debe anotarse que, al mes de septiembre de 2001, el señor Miguel Antonio Hernández ostentaba el grado de Subintendente, por lo cual, no resultaba ser beneficiario de la transición establ ecida en el Decreto 1791 de 2000 , que acertadamente protegió los derechos de quienes esta ban más próximos a ascender al grado de Subcomisario, es decir, los Intendentes de la época,
beneficiario de la transición establ ecida en el Decreto 1791 de 2000 , que acertadamente protegió los derechos de quienes esta ban más próximos a ascender al grado de Subcomisario, es decir, los Intendentes de la época, puesto que, la nueva disposición incorporó un grado más que antecedería a los subcomisarios en el escalafón. De manera que, con el fin de garantizar los derechos de los intendentes próximos a ser ascendidos fijó la precitada transición, empero, se debe advertir a la parte accionante que los regímenes de transición no están dirigidos a todos los que estén amparados bajo la vigencia de una disposición sino que, se configuran como un mecanismo de protección ante un cambio legislativo, encaminado esencialmente a quienes se encuentren más próximos a cumplir los requisitos establecidos en la norma primigenia para ser titulares de un derecho o una prerrogativa, caso en el cual se les mantienen algunos presupuestos para acceder a dichos beneficios, más favorables y diferentes frente a quienes serán cobijados por la nueva norma.
La H. Corte Constitucional6 ha diferenciado el concepto de derechos adquiridos al de expectativas
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