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TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00065-02-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00065-02-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRABAJO SUPLEMENTARIO - Hospital Militar Central.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-010-2019-00065-02

DEMANDANTE FABIOLA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Fabiola Gutiérrez Martínez solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E-00022-2018004478 de 24 de mayo de 2018 y E-00022-2018007382 de 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los

mayo de 2018 y E-00022-2018007382 de 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio , causados desde el 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.10. La reliquidación con efectos futuros y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las pr estaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgo s profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio

profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores , salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.

3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por el DANE , e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C -188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.13. La cancelación de las costas procesales y agencias en derecho”.

1.2. Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Fabiola Gutiérrez Martínez labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1º de enero de 1984 , ejerciendo las funciones del cargo de “SERVIDOR

pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Fabiola Gutiérrez Martínez labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1º de enero de 1984 , ejerciendo las funciones del cargo de “SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR” en el departamento de salas de cirugía, a través del sistema de turnos incluidos domingos y festivos, que son previamente establecidos por la entidad.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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2. Aduce la actora, que el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.

3. Indica que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones ; que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.

4. Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remun eración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remun eración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que rec lama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004478 de 24 de mayo de 2018.

6. Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No E-00022-2018007382 de 21 de agosto de

2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó la apoderada de la parte actora que los actos administrativos deben ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse.

Como respaldo a lo anterior , sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y paga r a sus empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna , en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones so ciales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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Explicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de l as disposiciones previstas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Que es cierto que e l Decreto 2701 de 19 88 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, pero, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.

Enfatizó que el Decreto 2701 de 19 88 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones.

Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos solicitados en la demanda, comoquiera que, fue el legislador quien el expedir el decreto en mención no los tuvo en cuenta dada la especialidad de la prestación del servicio.

Indicó que el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrut e de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la prestación del servicio en los mencionados días; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 12 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del HOSPITAL MILITAR CE NTRAL, generada desde el 17 de abril de 2015, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADAS las excepciones propuestas por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL , de nominadas falta de causa, inexistencia de la obligación y pago por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda impetrada por la señora FABIOLA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.589.761, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

Para dar solución al problema jurídico que se planteó , en primer lugar, se refirió a la procedencia de la prescripción extintiva, precisando que esta fue consagrada como el deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley.

Para el caso en particular y concreto de acuerdo con lo reclamado en la demanda, debía acudirse a la prescripción de derechos del régimen general de los servidores públicos

en la ley.

Para el caso en particular y concreto de acuerdo con lo reclamado en la demanda, debía acudirse a la prescripción de derechos del régimen general de los servidores públicos consagrado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, en virtud del cual, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo, inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial.

Precisó que el 17 de abril de 2018 la actora elevó p etición en la que solicita el reconocimiento y pago en dinero de las horas extras, recargos nocturnos y festivos por el trabajo realizado en forma habitual en días dominicales y festivos por todo el tiempo laborado en la entidad; pedimento resuelto de forma negativa con el oficio No. E-000222018004478 de 24 de mayo de 2018 y confirmado con Oficio No. E -00022-2018007382 de 21 de agosto del mismo año.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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Bajo ese entendido y atendiendo lo dispuesto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, declaró la ocurrencia de la prescripción de los derechos de origen laboral que se hubiesen podido causar con anterioridad al 17 de abril de 2015.

En segundo lugar, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual precisó que el Gobierno Nacional no ha proferido norma especial que regule el régimen salarial de los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central , por lo

En segundo lugar, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual precisó que el Gobierno Nacional no ha proferido norma especial que regule el régimen salarial de los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central , por lo que el estudio de la jornada laboral debía realizarse con base en lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.

Consecuente con lo anterior, señaló que el trabajo realizado de forma habitual y permanente en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) es trabajo suplementario, por cumplirse fuera de la jornada ordinaria y tiene un recargo propio y diferente del que se establece para el trabaj o suplementario que se realiza en días hábiles, dado que se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada domingo y festivo trabajado, es decir, un recargo del 100%, así como el disfrute de un día de descanso compensatorio.

De igual forma señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar central en materia salarial están cobijados por el Decreto 2701 de 1988, el cual no contempla la remuneración por trabajo habitual en la jornada nocturna, domini cales y festivos para liquidar las prestaciones sociales ordinarias denominadas vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicio, como tampoco las cesantías; dicho decreto tampoco contempla el trabajo suplementario como factor salarial para liquidar pensión de jubilación.

Advirtió que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la actora prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 1º de enero de 1984, desempeñando como

jubilación.

Advirtió que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la actora prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 1º de enero de 1984, desempeñando como último cargo el de servidor misional en sanidad militar 2-2 4, el cual prestó por turnos, que en múltiples ocasiones cobijaban jornada nocturna, dominicales y festivos hasta el 30 de marzo de 2019 (según las planillas). Resolvió lo reclamado por la activa, así:

Frente a los recargos por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, indicó que la demandante laboró de forma habitual y permanente por el sistema de turnos, en los cuales se incluyen algunos domingos y festivos al mes y según las certificaciones obrantes en el plenario, se advertía que la entidad ha cancelado las horas laboradas en jornada dominical, nocturna y festiva; además, los reportes consignados en las planillasProceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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de turnos de prestados, dan cuenta que el trabajo realizado en las jornadas antes mencionadas no siempre fue uniforme, pues refieren a 11.5 y 6.5 horas en días domingos y festivos y 1.5 horas en la jornada nocturna.

En consonancia con lo expuesto, señaló que no obraba en el proceso prueba que permitiera inferir que laboró en turnos de 12 horas, como lo alega en su demanda; como tampoco allegó fundamentos de hecho que llevaran a la conclusión que la entidad ha dejado de cancelar fracción de tiempo durante los servicios prestados , siendo que le

permitiera inferir que laboró en turnos de 12 horas, como lo alega en su demanda; como tampoco allegó fundamentos de hecho que llevaran a la conclusión que la entidad ha dejado de cancelar fracción de tiempo durante los servicios prestados , siendo que le correspondía probar la razón de su dicho como se lo exige el artícul o 167 del Código General de Proceso.

Señaló que la actora prestó sus servicios los domingos o festivo y no lo hizo durante la jornada completa, de manera que el reconocimiento de la remuneración adicional de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 d e 1978, debe corresponder a las horas estrictamente laboradas en cada domingo o festivo, tal y como lo ha reconocido, liquidado y pagado la entidad entre el 30 de enero de 2013 a 30 de marzo de 2019.

Incidencia de la remuneración por las labores llevadas a cabo en jornada nocturna, dominicales y festiva, para efectos de liquidación de prestaciones sociales.

El Decreto 2701 de 1988 norma de carácter especial que regula el régimen prestacional de los empleados públicos del Hospital Militar Central como es el caso de la actora, no contempla la jornada nocturna, dominicales y festiva, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, no habiendo lugar a acceder a lo pretendido.

Liquidación de los aportes con destino al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la jornada nocturna, dominicales y festiva.

La pensión de jubilación de los cobijados por el Decreto 2701 de 1988 se liquida con los factores salariales que enlista su artículo 53, de ntro de los cuales no se encuentran los reclamados por la activa.

La pensión de jubilación de los cobijados por el Decreto 2701 de 1988 se liquida con los factores salariales que enlista su artículo 53, de ntro de los cuales no se encuentran los reclamados por la activa.

Indicó que no resultaba procedente ordenar por vía judicial el pago de aportes para seguridad social sobre factores de salario distintos a los referidos en el artículo 53, dado que ello equivaldría a modificar dicho estatuto sin tener competencia constitucional y legal; además, el régimen prestacional responde a las especiales funciones que desempeñan los empleados a quienes se les aplica y no se advertía contrariedad alguna con la Constitución que imponga su inaplicación en virtud de su artículo 4º.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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Precisó que en de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1795 de 2000, la demandante en su calidad de empleada pública se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por intermedio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de conformidad con el artículo 36 del citado decreto debe efectuar aportes a salud, teniendo en cuenta el sueldo básico del afiliado, adicionado con el subsidio familiar para el caso de los uniformados, por lo que indicó que no era posible acceder a cotizaciones en virtud del régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993.

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte act ora recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se ordene al Hospital Militar Central a: (i) Liquidar y pagar la totalidad de los salarios que le

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte act ora recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se ordene al Hospital Militar Central a: (i) Liquidar y pagar la totalidad de los salarios que le corresponden por concepto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria nocturna; (iii) la reliquidación por concepto de aportes pensionales a partir de abril de 2018 hacia atrás, con inclusión de todos los factores ordenados en la ley; (iv) el ajuste de valor e intereses moratorios de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (v) las costas del proceso, para lo cual argumentó:

Existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto de los desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la entidad, se tiene que no se pagan con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino, que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.

Cuestionó el hecho de que, si la demandante cumple turnos rotativos por doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello como quiera que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.

menos horas. Ello como quiera que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.

De otra parte, insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingo s y festivos en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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Agregó, que de acuerdo con el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, en armonía con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se desprende con claridad que lo recibido por concepto de trabajo en jornada nocturna o en domingos y festivos, hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

El Hospital Militar Central desde m ayo de 2018 efectúa aportes al S istema Integral de seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral dejó de pagar este dinero al sistema de Seguridad Social. En consecuencia, su injustificada morosidad, no puede ser asumida por la trabajadora y para que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses de mora, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de

que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses de mora, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C -188 de 1999, pues el pago de los intereses moratorios es compatible con la indexación.

1.3.6. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal la s partes presentaron sus alegatos de conclusión.

1.3.6.1. La entidad demandada reiteró que no debe suma alguna a la demandante por concepto de trabajo suplementario de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y al no ser este factor salarial para liquidar prestaciones sociales a voces del Decreto Ley 2701 de 1988.

De otra parte, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a pensiones deben efectuarse teniendo en cuenta el valor de los dominicales y festivos y de los recargos nocturnos, se tenga presente que ello se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.

1.3.6.2. A su vez, la parte actora solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, conforme a lo decidido por el juez de instancia y lo planteado en el recurso de apelación, consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide el trabajo en domingos y festivos enProceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide el trabajo en domingos y festivos enProceso: 2019-00065-02

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días y no por horas ; (ii) liquide su remuneración por trabajo en domingo y/o festivos laborados desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta las 12 horas y media efectivamente laboradas y no sobre 11.5. horas; (iii) reliquide las prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y jornada nocturna y (iv) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos del año 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

2.2.- Los hechos probados.

1. Copia de la Resolución No. 679 de 30 de diciembre de 1983, por medio de la cual el Hospital Militar Central nombró a la señora Fabiola Gutiérrez Martínez en el cargo de Auxiliar Técnico 4110-03 con modalidad de trabajo de tiempo completo, a partir del 1º de enero de 1984; cargo del cual to mó posesión con Acta No. 01 de 4 de enero de 1984, con efectos fiscales a partir del 1º de igual mes y año.

2. De acuerdo con la certificación expedida el 8 de mayo de 2018 por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, la señora Fabiola Gutiérrez Martínez labora en esa entidad desde el 1º de enero de 1984, ejerciendo para la fecha de la certificación el cargo

Humano del Hospital Militar Central, la señora Fabiola Gutiérrez Martínez labora en esa entidad desde el 1º de enero de 1984, ejerciendo para la fecha de la certificación el cargo de “2-2 4SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR” con tipo de vinculación de empleada pública y para efectos de pensión se encuentra afiliada a Colpensiones.

3. Copia de los desprendibles de nómina del 1º de junio de 2013 al 30 de diciembre de 2017, en los cuales se advierte que la demandada cancela mensualmente lo correspondiente a recargo nocturno, dominical y/o festivo.

4. Por medio de derecho de petición interpuesto por la demandante ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, solicitó lo siguiente:

(…) Reconocer y aceptar que:

3.1. La (el) reclamante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.2. Que el tiemp o extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

3.3. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligato rio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.Proceso: 2019-00065-02

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo

Demandante: Fabiola Gutiérrez Martínez Sentencia de segunda instancia

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3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, comedidamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:

3.6. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le correspondan a mi mandante por trabajar en forma permanente en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días domingo y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.7. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.8. El Pago del Índice de Precios al Consumidor “IPC” o ajuste de valor certificado

descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.8. El Pago del Índice de Precios al Cons

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