TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00121-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00121-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDAN Demandado: Defensoría del Pueblo Asunto: Terminación de encargo Expediente No.11001 3335 010-2019-00121-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Gustavo Adolfo Perea Jordán contra la Defensoría del Pueblo.
PETITUM
El demandante por intermedio de apoderado solicita declarar la nulidad de la Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se da por terminado el encargo del actor como Profesional Especializado Grado 18 y le ordena regresar al cargo de Profesional Grado 15.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la e ntidad demandada a restituir al
le ordena regresar al cargo de Profesional Grado 15.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la e ntidad demandada a restituir al demandante en el encargo como Profesional Especializado Grado 18, hasta tanto se provea la vacante mediante el concurso respectiva.
Así mismo, pretende se condene a la entidad accionada a pagar a favor del accionante, las diferencias de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que de jó de percib9ir desde la expedición de la Resolución acusada hasta la fecha en que se produzca el restablecimiento de su derecho, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación conforme al IPC año a año.
1 Folios 76 a 82Expediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
2 Adicionalmente, solicita que para efectos prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio dentro del cargo desempeñado en encargo como Profesional Especializado Grado 18. Finalmente, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el libelo de la demanda se indicó que el accionante se vinculó a la Defensoría del Pueblo el 09 de febrero de 1993, como Técnico Administrativo Grado 18. Desde su vinculación con la entidad, ha desempeñado diversos encargos, entre los que se encuentran el de Profesional Especializado Grado
Defensoría del Pueblo el 09 de febrero de 1993, como Técnico Administrativo Grado 18. Desde su vinculación con la entidad, ha desempeñado diversos encargos, entre los que se encuentran el de Profesional Especializado Grado 15 desde 1993 hasta 2006 y el de Profesional Especializado Grado 18 del 2006 al 2018.
Mediante Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 2018, fue terminado el último encargo del actor como Profesional Especializado Grado 18 y devuelto al cargo de Profe sional Especializado Grado 15. Durante el término del encargo, el demandante jamás fue requerido mediante llamados de atención o sancionado, por el contrario, siempre obtuvo calificaciones sobresalientes en el desempeño de sus funciones.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposic iones violadas las siguientes: Artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada2, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Precisó que el señor Gustavo Adolfo Perea Jordán considera que goza de un derecho preferencial al encargo, el cual estima prorrogable hasta cuando se provea la vacancia de forma definitiva, además, asegura que el acto administrativo acusado es nulo por fal ta de motivación pues no señaló las razones para terminar el encargo.
se provea la vacancia de forma definitiva, además, asegura que el acto administrativo acusado es nulo por fal ta de motivación pues no señaló las razones para terminar el encargo.
Sobre el particular, el A quo afirmó que el régimen especial de carrera de la defensoría del Pueblo, no otorga un derecho preferencial a los empleados de carrera. El artículo 138 de la Ley 201 de 1995, indica que todo el personal de carrera de la entidad se encuentra en igualdad de condiciones para acceder
2 IbídemExpediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
3 al encargo y no se exige más condiciones que las establecidas por la ley en el empleo vacante. El derecho preferencial de que trata la Ley 909 de 2004, lo que hace es restringir el acceso al encargo para empleados de carrera, al exigir condiciones adicionales al cumplimiento de los requisitos del empleo vacante y, en caso de no cumplirse tales condiciones, la administración queda en libertad de nombrar en provisionalidad.
Advirtió que si bien es cierto el demandante cumple las exigentes condiciones del régimen general, también lo es que el encargo se regula por norma especial y él no puede escoger a su arbitrio la norma más favorable, pues los regímenes se aplican en su integridad. Así las cosas, está probado que el actor accedió al encargo como Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, bajo la norma especial, por lo tanto, la terminación del mismo se debe igualmente regir por la norma que le concedió el aludido beneficio. Por lo tanto, aceptar la tesis del accionante sería escindir el régimen del encargo
Grado 18, bajo la norma especial, por lo tanto, la terminación del mismo se debe igualmente regir por la norma que le concedió el aludido beneficio. Por lo tanto, aceptar la tesis del accionante sería escindir el régimen del encargo y la Ley 201 de 1995, se debe aplicar en su integridad y con mayor razón, cuando ésta no dejó vacío alguno en la regulación de esta situación administrativa.
Resaltó que la Ley Ibídem facultó al nominador para terminar el encargo después de 04 meses o de terminadas las prórrogas, y las pruebas demostraron que el señor Perea Jordán venía en encargo desde el año 2008, siendo así, la facultad discrecional se ejerció conforme al artículo 138 de la citada disposición. Aunado a lo expuesto, recalcó que la parte actora no demostró que la vacante se hubiera concedido a una persona que no cumpla los requisitos del servicio o que se hubiera afectado el mismo.
Por último, indicó que la Ley 201 de 1995, no exigía más motivación que verificar que se cumplieron los 04 meses o el vencimiento de sus prórrogas, además, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, solo exige motivar el acto de terminación de encargo , cuando se da por terminado antes del vencimiento establecido en la ley.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante 3, inconforme con la decisión de primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente indicó en síntesis que el A quo desconoce el principio general
primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.
El recurrente indicó en síntesis que el A quo desconoce el principio general del derecho que prescribe que ante las mismas razones de hecho proceden las mismas normas en derecho, al desconocer variados pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá y otras ciudades, así como jueces de tutela, donde ha hecho eco las decisiones que establecen lím ites a la facultad
3 Folios 84 a 88Expediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
4 discrecional de los agentes del estado cuando se trata de emitir actos administrativos como el que ahora se cuestiona, los cuales, deben ser motivados.
En el mismo sentido, afirmó que el H. Consejo de Estado ha considerado que el nomin ador está facultado para terminar los encargos por el aspecto temporal, sin que para la legalidad de tal acto deba mediar motivación alguna por no disponerlo así la ley aplicable, sin embargo, la Alta Corporación también ha dicho que tratándose de funcionarios de carrera y cuando quiera que la vacante vaya a ser llenada sin que exista lista de elegibles, dicho acto administrativo debe ser motivado, lo cual no sucedió en el caso bajo examen. Al respecto, citó la sentencia C -372, en la que se advierte que, si la administración decide dar por terminado el nombramiento en encargo, pero sin que vaya a proveeré el empleo con el titular, debe expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación, pues en este caso la administración no está dentro del ámbito de la facultad discrecional, además,
sin que vaya a proveeré el empleo con el titular, debe expresar las razones del servicio que la llevaron a tomar esa determinación, pues en este caso la administración no está dentro del ámbito de la facultad discrecional, además, los empleados públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa, gozan de un derecho preferencial a ser encargados en empleos vacantes de manera definitiva, hasta tanto se surta el proceso de selección por méritos.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se dio por terminado el encargo del actor como Profesional Especializado Grado 18 y le ordenó regresar al cargo de Profesional Grado 15, debía ser o no motivada y expedida conforme alExpediente No.2019-00121-01
actor como Profesional Especializado Grado 18 y le ordenó regresar al cargo de Profesional Grado 15, debía ser o no motivada y expedida conforme alExpediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
5 derecho de preferencial al encargo de acuerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.
MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, se estableció la figura del encargo como aquella situación en la que se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo . Así las cosas, el encargo tiene doble connotación jurídica pues de un lado, es una situación administrativa y de otro, una forma transitoria de proveer empleos.
Así mismo, la figura del encargo se constituye como un derecho de los servidores públicos de carrera, por expresa disposición del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 — Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019 — sin embargo, se debe tener en cuenta que la Ley Ibídem estableció en su artículo 3 numeral 2 que, las disposiciones allí contenidas se aplicarán, únicamente con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como, la Defensoría del Pueblo, que por disposición Constitucional – artículo 238 – posee un régimen de carrera especial que no
normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como, la Defensoría del Pueblo, que por disposición Constitucional – artículo 238 – posee un régimen de carrera especial que no es administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En efecto, el régimen de carrera especial de la Defensoría del Pueblo se rige por lo establecido en la Ley 201 de 1995 , que fue parcialmente derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000 4, que dejó a salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo . Así las cosas, la Ley 201 de 1995, dispuso que todos los cargos de la Defensorí a del Pueblo son de carrera a excepción de aquellos de libre nombramiento y remoción que correspondan al Nivel Directivo, al igual que el cargo del Defensor del Pueblo que es de periodo fijo, lo cual, fue reiterado en el Decreto Ley 026 de 2014, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones”.
Ahora bien, en relación con la figura del encargo, la Ley 201 de 1995, norma especial para el régimen de carrera de la Defensoría del Pueblo, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 138. ENCARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN CARRERA. Mientras se
efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser
efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro
4 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000.Expediente No.2019-00121-01
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6 (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término . En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual”. (subraya fuera de texto original).
Conforme al texto de la norma en cita, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo que ostenten derechos de carrera y que reúnan los requisitos y condiciones fijados en la ley, podrán ser encargados en empleos de carrera de la entidad mientras se efectúa la selección por concurso de méritos para suplir los mismos. Se debe resaltar que dicho encargo no debe ser en principio superior a 04 meses, que pueden ser prorrogables por un periodo igual y que, la norma en cita prescribe una decisión potestativa en cabeza del Jefe de la entidad, puesto que, consagra la fac ultad de proveer los cargos de carrera vacantes de manera transitoria, a través de i) la figura del encargo en los términos antes señalados o ii) mediante nombramientos provisionales.
cabeza del Jefe de la entidad, puesto que, consagra la fac ultad de proveer los cargos de carrera vacantes de manera transitoria, a través de i) la figura del encargo en los términos antes señalados o ii) mediante nombramientos provisionales.
La redacción de la norma especial es clara al consagrar una manifestación de la facultad discrecional en cabeza de la Defensoría del Pueblo dada la naturaleza especial de su régimen de carrera , puesto que, establece la posibilidad de suplir cargos vacantes por medio de encargo o nombramiento en provisionalidad a elección del Jefe de la entidad, sin que se prescriban requisitos distintos en uno y otro caso y sin que dicha decisión deba estar atada al denominado derecho de preferencia, que en el régimen gener al radica en cabeza de los empleados de carrera, trayendo como consecuencia la obligación del nominador de optar por la figura del encargo para proveer un cargo de carrera vacante.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que en el caso concreto no se disc ute que el señor Gustavo Adolfo Perea Jordán, se encontraba nombrado en propiedad en el Nivel Profesional, ostentando un cargo de carrera administrativa, ni tampoco se debate su idoneidad en el ejercicio de sus funciones . Los reparos de la parte actora radican en que, a su juicio, el acto administrativo que dispuso la terminación del encargo del cual era titular, no fue motivado debiendo serlo, además, la parte accionada para adoptar dicha decisión debió garantizar el derecho de preferencia al encargo de ac uerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.
Para desatar los reparos del recurrente, se encuentra acreditado en el
derecho de preferencia al encargo de ac uerdo con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998.
Para desatar los reparos del recurrente, se encuentra acreditado en el plenario que a través de la Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 20185, se terminó el encargo del señor Gustavo Adolfo Perea Jordán en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18. Allí consta que
5 Folios 12 a 13Expediente No.2019-00121-01
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7 el actor pertenece al Nivel Profesional en el cargo de Profesional Especializado Código 2050 Grado 15 y fue encargado mediante Resolución No.335 de 25 de marzo de 2008, en el empleo Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, igualmente perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General y, en el cargo de Profesional Especiali zado Código 2050 Grado 15, adscrito el Grupo de Comunicaciones Externas de la Oficina de Comunicación e Imagen Institucional, fue nombrada en forma provisional, la señora Sandra Jannethe Castro Luque.
Así las cosas, se anota que “este Despacho considera procedente terminar el encargo de que trata la Resolución No.335 de 25 de marzo de 2008, al funcionario GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo y en consecuencia terminar el nombramiento en forma provisional (…) efectuado a la señora Sandra Jannethe Castro Luque, que se deriva
GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN, a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo y en consecuencia terminar el nombramiento en forma provisional (…) efectuado a la señora Sandra Jannethe Castro Luque, que se deriva de éste”. Por lo anterior, se indica que el accionante asumirá nuevamente las funciones propias del cargo de Profesional Especializado Código 2050 Grado 15, empleo que es reubicado en el Grupo de Sistemas de la Secretaría General. A través de Memorando de 26 de noviembre de 20186, se comunicó al demandante la precitada Resolución, informándole que, debía asumir las funciones propias del cargo de Profesional Especializado Código 2050 Grado 15, a partir de 03 de diciembre de 2018.
Al analizar el contenido del acto administrativo acusado en nulidad, la Sala observa que la terminación del encargo del demandante obedeció a una decisión facultativa del Defensor del Pueblo , quie n se encontraba facultado no solo para finalizar en encargo sino para reubicar un cargo del actor en un Grupo distinto perteneciente al mismo nivel profesional, por tratarse de una planta global. En palabras del H. Consejo de Estado la planta global es aquella planta de personal en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales que le permiten la conformación de grupos internos de trabajo7.
En el asunto sub examine el Defensor del pueblo, atendiendo no solo a lo establecido en la Ley 201 de 1995, que rige el régimen especial de carrera de
conformación de grupos internos de trabajo7.
En el asunto sub examine el Defensor del pueblo, atendiendo no solo a lo establecido en la Ley 201 de 1995, que rige el régimen especial de carrera de la entidad, sino que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 025 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, que le otorga la función de “nombrar y remover los servidores de la Entidad, así como definir
6 Folio 14 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Subsección "B".
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01262-01(0035-09)Expediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
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8 sus situaciones administrativas”, dispuso discrecionalmente i) la terminación del encargo del accionante en el cargo de Profesional Especializado Código 2010 Grado 18, ii) su regreso al cargo de Profesional Especializado Código 2050 Grado 15 y iii) la reubicación de este último empleo que inicialmente pertenecía al Grupo de Comunicaciones Externas de la Oficina de Comunicación e Imagen Institucional, y haría parte del Grupo de Sistemas de la Secretaría General, ya que ambos hacían parte del nivel profesional.
Vistas así las cosas, la Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 2018, fue
Comunicación e Imagen Institucional, y haría parte del Grupo de Sistemas de la Secretaría General, ya que ambos hacían parte del nivel profesional.
Vistas así las cosas, la Resolución No.1415 de 21 de noviembre de 2018, fue expedida de conformidad con las normas que rigen el régimen especial de carrera de la Defensoría del Pueblo, puesto que las mismas prescriben que en caso de presentarse una vacante en un cargo de carrera de la entidad, el nominador puede proveerlo ya sea a través de encargo o por nombramiento provisional, facultativamente y, al ser una decisión discrecional el optar por la figura del encargo, una vez concluido el término o cuando lo estime por razones del servicio, se puede proveer su terminación también en forma discrecional, siendo la consecuencia lógica el que el empleado enca rgado regrese de manera automática al empleo respecto del que ostenta derechos de carrera.
En este punto se debe reiterar que el ejercicio de la facultad discrecional se presume en aras del buen servicio y el interés general, presunción que no fue desvirtuada en el caso bajo examen, pues el extremo activo de la Litis no cuestiona que el empleo que ocupaba en encargo hubiera sido provisto con una persona de menores calidades profesionales o que las funciones inherentes al mismo se hubieran visto afectadas o desmejoradas desde la terminación de su situación administrativa.
De otra parte , el demandante asegura que gozaba de un derecho de preferencia en el encargo hasta tanto el mismo fuera provisto por la persona designada en carrera administrativa, a la luz de lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. El derecho de preferencia en el encargo
preferencia en el encargo hasta tanto el mismo fuera provisto por la persona designada en carrera administrativa, a la luz de lo establecido en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. El derecho de preferencia en el encargo consiste en que m ientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrer a, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Se encontraba regulado en el artículo 8 de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, el cual, fue posteriormente derogado por la Ley 909 de 2004, cuyo artíc ulo 24, de igual forma consagró el denominado derecho de preferencia en el encargo.
Respecto de los argumentos esbozados en alzada en relación con el alegado derecho de preferencia, esta Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades, verbigracia, en sentencia de 09 de junio de 2021, proferida dentro del expediente No.11001334204820 180024401, con Ponencia de la Dra. Amparo Oviedo Pinto, en el sentido de indicar que al personal de la Defensoría del Pueblo no les son aplicables las disposiciones contenidas enExpediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
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9 el régimen general que invoca la parte demandante sino únicamente en forma su pletoria, es decir en aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el régimen especial, lo cual no ocurre en este caso, habida consideración a que la previsión de vacantes a través de la
forma su pletoria, es decir en aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el régimen especial, lo cual no ocurre en este caso, habida consideración a que la previsión de vacantes a través de la figura del encargo está prevista y regulada en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que se aplica en los términos analizados en precedencia.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la norma especial de carrera para el personal de la Defensoría del Pueblo, esto es, la Ley 201 de 1995, no establece un de recho preferencial de los empleados de carrera a ser nombrados en encargo, por el contrario, la disposición analizada establece una elección facultativa en cabeza del nominador a optar por un encargo con el personal de carrera de la entidad o a elegir un n ombramiento provisional. Aun así, en el sub lite la entidad demandada optó por favorecer el encargo del actor quien ocupa un empleo en carrera administrativa, pero ello obedeció no a un derecho de preferencia sino a la facultad discrecional del nominador quien a su vez podía dar por terminado dicho encargo, en ejercicio de esta misma atribución, sin que pueda afirmarse entonces que el demandante gozaba, por el hecho de haber sido designado para un encargo, de una estabilidad absoluta en el empleo para el cu al fue encargado, pues se reitera, su nombramiento en encargo obedeció a una decisión potestativa del extremo pasivo de la Litis la cual finalizaba de la misma manera.
Es de anotar que, en principio el retiro del servidor nombra do en encargo procede en razón del vencimiento del término para el cual fue designado o que el empleo deba proveerse por el titular del mismo, pero puede existir
Es de anotar que, en principio el retiro del servidor nombra do en encargo procede en razón del vencimiento del término para el cual fue designado o que el empleo deba proveerse por el titular del mismo, pero puede existir razones asociadas con los principios que orientan la función pública y que impiden continuar con el nombramiento en encargo o aducirse razones de necesidad del servicio que requieren al servidor público en ejercicio del cargo del cual es titular e n carrera administrativa. Tales razones no tiene n que exponerse de manera expresa en el acto; pues como se dijo antes, en el marco del sistema especial de carrera de la Defensoría del Pueblo dicha decisión es discrecional.
En suma y por lo expuesto, la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.
Costas
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente:Expediente No.2019-00121-01
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
10 Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número:
Demandante: Gustavo Adolfo Perea Jordan
Demandado: Defensoría del Pueblo
10 Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que denegó las pretensiones de la demanda , d entro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el GUSTAVO ADOLFO PEREA JORDÁN contra la Defensoría del Pueblo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.130
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.130
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍR
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