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TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00165-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00165-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335010-2019-00165-01 Accionantes Rosalía Reyes Gómez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y Fiduciaria la Previsora S.A. Tema Reliquidación pensión y descuentos en salud Asunto Apelación sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 2035 del 18 de marzo de 2019, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo

restablecimiento del derecho, la parte actora pretende:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 2035 del 18 de marzo de 2019, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE NIEGA EL AJUSTE DE UNA PENSIÓN JUBILACION y NIEGA EL REINTEGRO Y

SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secret aria de

Educación de Bogotá D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues NO se pronunció sobre la petición número E -2018190131 del 06 de diciembre de 2018,«respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año S establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte

considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 2 de 22

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución número 2035 del 18 de marzo de 2019 y de la Nulidad del Acto ficto presunto

negativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C . - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., respectivamente, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

3.1. La revisión y ajuste de la pensión jubilación' incluyendo todos los factores salariales devengados por mí representada en el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 10 de abril de 2007 al 09 de abril de 2008, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, AUXILIO DE MOVILIZACION, PRIMA

PENSIONAL, esto es del 10 de abril de 2007 al 09 de abril de 2008, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también, AUXILIO DE MOVILIZACION, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

3.2. Ordenar el Reconocimiento y Pa go de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de la cual tiene derecho mi poderdante.

CUARTO Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por lo s conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero ad eudadas por concepto de la re liquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: Mí representada ROSALIA REYES GOMEZ, nació el día 09 de abril de 1953 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones

siguientes:

“PRIMERO: Mí representada ROSALIA REYES GOMEZ, nació el día 09 de abril de 1953 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 15 de enero de 1980 hasta el 01 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Mediante resolución número 4740 del 14 de julio de 2008, proferida por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión de Jubilación a mi representada efectiva a partir del 10 de abril de 2008, donde se incluyó únicamente los factores salariales denominados ASIGNACION

BASICA, PRIMA DE ALIMENTACION Y PRIMA DE VACACIONES.

TERCERO: Desde el primer pago de mesadas de la pensión jubilación, a mi representada le vienen efectuados descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales

CUARTO: Mediante derecho de petición número E -2018-190131 / 2018 -PENS-678381 del 06 de diciembre de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Regional Bogotá D.C., entidad demandada, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimiento de su status pensional;Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

jubilación reconocida a mi poderdante, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales en el otorgamiento de la misma al cumplimiento de su status pensional;Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 3 de 22 así mismo, se solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos efectua dos por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desde el ' momento en que la docente adquirió el estatus pensional.

QUINTO: Mi representada solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculada al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, mi representada no es beneficiaría de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914. Conforme a ello se solicitó a las demandadas mediante petición E-2018-190131 del 06 de diciembre de 2018 el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

QUINTO: Con el fin de resolver la petición en el hecho anterior, la entidad demandada, profirió la Resolución número 2035 del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual se NEGÓ el ajuste de la Pensión de Jubilación de mi representada, al igual que la petición sobre el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, pero NO se pronunció respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

NO se pronunció respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3.1. Parte demandante

Refuta, que con las actuaciones de la demandada desconoce los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 49, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 de y 153 de 1887, 91, de 1989, 4 de 1992, 60 y 115 de 1993, 00 de 1993, 797 y 812 de 2003, el Decreto 1073 de 2003.

Considera contrario a derecho reconocer la pensión de vejez sin la inclusión de todos los factores salariales devengado en el último año, debido a que los docentes no se encuentran incluidos en el régimen de transición, por consiguiente, el IBL debe responder a la totalidad de los factores salariales percibos. En igual sentido, se pretende la aplicación del precedente judicial más beneficioso para el reconocimiento e inclusión de la prima de medio año para los docentes que no perciben pensión gracia.

Respecto a los descuentos en salud, controvierte que realizar deducciones sobre las mesadas adicionales, es desconocer que al equiparse los docentes a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, dichos descuentos quedaron tácitamente derogados, aunado a e llo, existe la obligación de cotizar al sistema de seguridad social en salud, únicamente respecto de los 12 meses del año.

1.3.2. Contestación de la demanda

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

social en salud, únicamente respecto de los 12 meses del año.

1.3.2. Contestación de la demanda

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Da a conocer, que el reconocimiento pensional responde a los artículos 1, 3 y 25 de la Ley 33 de 1985, con el 75% de los factores sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios . Para respaldar los argumentos de defensa, se señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 258 de agosto de 2018,Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 4 de 22 determinó que los factores a tomar en cuenta, serían única y exclusivamente sobre los cuales se hubiese efectuado aportes al sistema de seguridad social.

Pone de presente, que el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, dejó por sentado que el IBL es el previsto en la Leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen a que se pertenezca, sin incluir factores a los diferentes allí enlistados, y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, por consiguiente, no se puede incluir factores salariales a los tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento.

Asevera que en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la gestión y pago de pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada

pensiones, así como el procedimiento y prestación del servicio médico de salud de todos los docentes pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, conforme a la norma en cita debe descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada, incluyendo las adicionales, cualquiera que se sea su naturaleza.

Aduce la entidad, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, determinó que las cotizaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería la prevista en la Ley 100 de 1993, pasando los aportes del 5 al 12%, tal como lo establece el artículo 204 de la Ley 100. Pese a esto, la normativa no impide que se puedan hacer descuentos a las mesadas adicionales que se devenguen, por el contrario, dichos descuentos al estar contemplados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, facultan al FOMAG para realizar la deducción, sin ir en contravía del ordenamiento jurídico.

Para reforzar sus argumentos trae a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1988 del 11 de marzo de 2010 , donde se puntualizó que los descuentos efectuados en mesadas adicionales de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, son totalmente procedentes . En igual sentido trae a colación que en fallo de tutela del 1 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, negó la devolución de los aportes a salud respecto de las mesadas adicionales, al considerar que a pesar de que la Ley 812 regule el monto par quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, la Ley 91 de 1989, es la norma que

de Estado, negó la devolución de los aportes a salud respecto de las mesadas adicionales, al considerar que a pesar de que la Ley 812 regule el monto par quienes devengan pensión por cuenta del FOMAG, la Ley 91 de 1989, es la norma que regula la posibilidad de realizar dichos descuentos para mesada tanto ordinarias como adicionales.

1.4. La sentencia de primera instancia

En audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Décimo (10°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, estudió el caso concreto a la luz de los artículos 48 de laExpediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 5 de 22

Constitución Política, 36, 50, 140, 142 y 297 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985.

El togado explicó que los docentes quedaron exceptuados del régimen general de pensiones, prerrogativa que se mantuvo para los vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, quienes continuarán con los derechos adquiridos, se hizo hincapié que debido la Ley 91 de 1989, remitió al régimen pensional vigente para los pensionados del sector público, la pensión debe ser reconocida conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, donde se determinó la cuantía en el 75% del promedio de salarios que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

pensionados del sector público, la pensión debe ser reconocida conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, donde se determinó la cuantía en el 75% del promedio de salarios que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

Indicó el juez, que la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, adoptó la noción de aporte como criterio de liquidación de la pensión, siguiendo con esta línea, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se pronunció respecto de los aportes de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para determinar que los factores a incluir en la liquidación de la pensión, deben ser única y exclusivamente sobre los cuales se hubiese efectuados aportes al sistema de seguridad social en pensión.

Explica el fallador, que la mesada adicional de junio, fue eliminada en el Acto Legislativo 1 de 2005, para las personas pensionadas a partir del 25 de julio de 2005, sin embargo, de manera transitoria se prorrogó el beneficio para qui enes devengaran 3 o menos salarios mínimo legales mensuales vigentes como pensión, siempre y cuando del derecho fuese causado antes del 31 de julio de 2011.

En lo concerniente a los descuentos de salud, precisó el sentenciador eran ajustados a la ley, pues con la expedición de la Ley 812 de 2003, no se modificó las contribuciones sobre las mesadas adicionales , postura que es respaldada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021.

Al adentrarse en las pruebas obrantes en el expediente, el juzgador decidió negar

sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 2021.

Al adentrarse en las pruebas obrantes en el expediente, el juzgador decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que los factores salariales para la liquidación son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, a la docente se le reconoció la asignación básica, la prima de alimentación y prima de vacaciones, por haber cotizado sobre dichos factores, pese a esto, la prestación debió ser reconocida únicamente con la asignación básica. De otra parte, respecto a la prima de mitad de año, se clarificó que para el año 2008, la demandante percibía más de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.5. Fundamento del recursoExpediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 6 de 22

La parte actora en desacuerdo con la decisión del juzgado, presentó alzada para solicitar se revocase la sentencia, pues considera que con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, no es posible concluir que los factores que no han sido objeto de d educción de ley, deban ser objeto de exclusión de la liquidación pensional, por cuanto puede ordenarse el descuento a lugar, máxime cuando fue el empleador que omitió efectuar el descuento, de ahí que, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, en el caso particular se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, para que una vez reconocida la reliquidación, se

del principio de favorabilidad laboral, en el caso particular se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, para que una vez reconocida la reliquidación, se deduzcan los aportes correspondientes.

Insiste la apelante en el reconocimiento de la prima de mitad de año, porque la accionante es una docente vinculada del 1 de enero de 1981 al 26 de julio de 2003, cuenta únicamente con el reconocimiento de la pensión de jubilación y no tiene derecho a pensión gracia, siendo así, como la prima fue creada para lo s docentes, por el hecho de llevar dicho nombre, no se le puede aplicar el Acto Legislativo 001 de 2005.

1.6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público, conceptuó que se debe confirmar la sentencia objeto de recurso, toda vez que existe un precedente judicial, donde se establece que los factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación deben ser única y exclusivamente aquellos que fueron objeto de cotización al sistema de seguridad social en salud, tal como lo determina la sentencia SUJ-014 -CE-S2 –2019, del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Señala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de junio de 2021, expidió la sentencia de unificación SU -024-CE-S2-2021, par a precisar la procedencia de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, por lo tanto, con fundamento en ello y en respeto de las disposiciones constitucionales y legales,

expidió la sentencia de unificación SU -024-CE-S2-2021, par a precisar la procedencia de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, por lo tanto, con fundamento en ello y en respeto de las disposiciones constitucionales y legales, solicita se dé aplicación al precedente, para confirmar la decisión de primera instancia en su integralidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

En el presente proceso, los problemas jurídicos a solucionar, se contrae n a determinar si: se accede: i) a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosalía Reyes Gómez, y ii) al reconocimiento de la prima de mitad de año a la actora.Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 7 de 22

2.2. Los hechos probados

En el expediente reposa los siguientes documentos:  Resolución 004740 del 14 de julio de 2008, contentiva del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de la docente Rosalía Reyes Gómez (fls. 1719).

 Derecho de petición E-2018-190131 del 6 de diciembre de 2019, mediante el cual se solicitó el reconocimiento de la prima de mitad de año, la reliquidación de la pensión de jubilación la suspensión de los descuento de salud en las mesadas adicionales (fls. 20-22).

 Notificación personal de la Resolución 2035 del 18 de marzo de 2019 (fl.23).

de la pensión de jubilación la suspensión de los descuento de salud en las mesadas adicionales (fls. 20-22).

 Notificación personal de la Resolución 2035 del 18 de marzo de 2019 (fl.23).

 Resolución 2035 del 18 de marzo de 2019, por la cual se niega el reajuste de la pensión a la demandante (fls. 24-25).

 Formato de Certificados de salarios de la señora Rosalía Reyes (fls. 26-29).

 Certificado de nómina de la vigencia 2016, correspondiente a la señora Rosalía Reyes Gómez (fl.30).

2.3. Solución a los problemas jurídicos 2.3.1. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional a los servidores públicos, especialmente a los docentes en el caso que nos ocupa, es menester determinar el régimen prestacional aplicable al asunto en concreto, de esta forma, se trae a colación la postura reciente de esta Corporación sobre el tema.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación

reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máxi mo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.Expediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 8 de 22

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrati vo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N°SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N°68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación

esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando : “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció q ue existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semi oficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.

Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrí anExpediente: 1100-13335010-2019-00165-01

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 9 de 22 algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y

Accionantes: Rosalía Reyes Gómez Segunda Instancia Página 9 de 22 algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “ 92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sól o a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite.

En igual forma, estableció dos sub -reglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:

“(…)

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19892. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos p

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