TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00172-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00172-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / PAGO
DE LAS ACREENCIAS LABORALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-010-2019-00172-01
DEMANDANTE : LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO
DEMANDADO : SUBRED INTEGREDA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________ Se decide el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por l a señora Lina Marcela González Castro contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , con las siguientes pretensiones1:
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E , con las siguientes pretensiones1:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nul idad del Acto Administrativo contenido en la comunicación No. OJU -E-3729-2018, radicado el 07 de Diciembre de 2018 y notificado el 12 de Diciembre de 2018, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO , jefe oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio de la cual NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de
1 Fl. 1 a 52 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y la señora LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018 ,y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO, a título
precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a. A título d e reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a las ENFERMERAS JEFES, desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Que pague a título de indemnización el valor equiva lente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018, de la SUBRED INTEGRADA DE SERV ICIOS DE SALUD SUR E.S.E., sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidaci ón del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las
c. Los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidaci ón del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA E L 14 DE FEBRERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018 , sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de l as vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de l as vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los desc uentos
realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a la Señora LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
k. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo
cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
k. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002 , denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los apo rtes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato a la Señora LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró el demandante es decir del desde el 01 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 14 DE FEBRERO DE 2018 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
m. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS el valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
n. Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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o. Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975 decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la Señora LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de
DAÑOS MORALES.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la Señora LINA MARCELA GONZALE Z CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.039.393 de Bogotá; bajo la modalidad de
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la Señora LINA MARCELA GONZALE Z CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.039.393 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “Servicios Asistenciales de Salud” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S. E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD S UR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante LINA MARCELA GONZALEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.039.393 de Bogotá; a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
- Que la señora Lina Marcela González Castro laboró de manera constante e ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Enfermera Jefe , del 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ininterrumpida en la entidad demandada, en el cargo de Enfermera Jefe , del 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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octubre de 2010 hasta el 14 de febrer o de 2018 , a través de diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.
- Que la demandante del 1º de octubre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2018 prestó sus servicios como Enfermera Jefe para el hospital de Vista Hermosa I Nivel.
- Que la demandante d evengo como salario la suma de $ 2.541.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria; asimismo, que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un sábado cada 15 días de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Que como condición para recibir el pago de los contratos se le exigió a la demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajadora independiente, y se le descontó la retención en la fuente y e l impuesto I.C.A.
- Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
- Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
- Que la demandante tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores que ella, pero estaban vinculados directamente a la entidad demandada, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y salarios más altos.
-Que el 20 de noviembre de 2018 , la demandante presentó reclamación ante la entidad demandada para obtener el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del oficio No. OJU-E-3729-2018 del 7 de diciembre de 2018.
CONTESTACIÓN DEMANDA2
El apoderado de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Que entre la demandante y la entidad nunca existió un vínculo laboral, toda vez que la actora prestó sus servicios a la entidad a través de la suscripción de diferentes contratos
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de prestación de servicios, es deci r, que se trató de una relación contractual regida por las normas del derecho privado, conforme lo estipuló el artículo 195 numeral 6º de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la entidad actuó conforme a los presupuestos legales y al principio de buena fe, razón por la cual las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal, por cuanto la demandante conocía expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, en los cuales se indicaba que los mismos, estaban regidos por la citada norma.
cuanto la demandante conocía expresamente el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, en los cuales se indicaba que los mismos, estaban regidos por la citada norma.
Mencionó que la demandante actuó con plena autonomía e independencia, sin que se llegase a configurar los elementos de un contrato laboral, pues la celebración de los contratos de prestación de servicios no dio lugar a ningún tipo de pago de prestaciones sociales o prestaciones laborales consagradas en las normas que regulan la materia.
Que los contratos suscritos entre la demandante y la entidad fueron celebrados sin ningún tipo de vicio del consentimiento y siempre siguiendo las directrices de las normas privadas, los cuales fueron ejecutados en el término estrictamente necesario, y liquidados en su oportunidad de común acuerdo, declarándose así a Paz y Salvo de cada uno de ellos.
Advirtió que, acatar el marco normativo en sal ud y los lineamientos para ejecutar idóneamente del objeto contractual suscrito, no significaba en ningún momento que la demandante se encontraba subordinada, sino que en el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía hacerse bajo parámetros de e ficiencia preestablecidos a las empresas sociales del Estado, es decir, que ésta gozó de plena independencia para realizar actividades contratadas, pues lo que existió fue una actividad coordinada y de supervisión del quehacer diario de la entidad que requ iere la figura del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes para llegar a la ejecución satisfactoria del mismo.
Precisó que, a la demandante nunca se le impuso un horario de trabajo, pues los turnos cumplidos por ella eran previamente acordados, debido al carácter de servicio público y los lineamientos normativos en salud que debe seguir una entidad prestadora del
del mismo.
Precisó que, a la demandante nunca se le impuso un horario de trabajo, pues los turnos cumplidos por ella eran previamente acordados, debido al carácter de servicio público y los lineamientos normativos en salud que debe seguir una entidad prestadora del
mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Propuso como excepciones las denominadas “Caducidad, Prescripción, Inexistencia de la aplicación de la primacía d e la realidad sobre las formas, Inexistencia de la obligación y del derecho, Ausencia de vínculo de carácter laboral, Cobro de lo no debido, Relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, Buena fe e Innominada”
LA SENTENCIA APELADA3
El J uzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto demandado y la e xistencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho orden ó: (i) reconocer y pagar a la señora Lima Marcela González Castro, la totalidad de prestaciones sociales legales y demás acreencias laborales devengados por los empleadores de planta que ejercían las mismas funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, (ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes
funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, (ii) tomar el ingreso base de cotización de la demandante dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y lo que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por el periodo efectivamente trabajado entre el 1º de octubre de 2010 y el 14 de febrero de 2018 y, (iii) No condenó en costas.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y a la sentencia SUJ-025-CE-S2 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión.
Sostuvo que la demandante estuvo vinculada a la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur bajo la modalidad de órdenes y contratos de prestaciones de servicios entre el 1º de octubre de 2010 y el 14 de febrero de 2018. Adicionalmente, que desarrollaba las actividades comprendidas en el objeto de cada uno de los contratos, tales como, toma de citologías, apoyo en jornadas de vacunación y demás funciones asignadas por las
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supervisoras del contrato, labor que desempeñó de manera personal, cumpliendo un
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supervisoras del contrato, labor que desempeñó de manera personal, cumpliendo un horario y/o turno rotativo, asignado por el coordinador del centro que realizaba los cuadros de turno. Y que percibía unos honorarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas.
Que la demandante no podía ausentarse de sus labores, y no podía ejecutar las mismas de manera independiente y au tónoma, pues debía seguir las directrices de las coordinadoras.
Precisó que de acuerdo al acervo probatorio, la demandante desempeñó la labor que fue denominada en el objeto contractual como Apoyo profesional en enfermería para la entidad, por cuanto no e xistían empleados suficientes en la planta de personal para la atención de sus funciones, celebró varios contratos de prestación de servicios para cubrir la atención requerida.
Adujó que los testigos fueron claros en señalar que durante el tiempo que est uvieron vinculadas con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, las actividades para las que la demandante fue contratada fueron constantes y permanentes, e incluso se estableció que fueron ininterrumpidas dado que las contratistas no podían ausentar se de sus turnos de manera autónoma.
Adicionalmente, que se pudo establecer que la contratista cumplía su labor dentro de un horario establecido por los coordinadores que realizaban los cuadros de turnos, cuya asistencia era obligatoria, en razón a la fun ción que cumplía el personal de enfermería, tanto así, que no podía ausentarse o faltar a realizar sus actividades de manera independiente.
asistencia era obligatoria, en razón a la fun ción que cumplía el personal de enfermería, tanto así, que no podía ausentarse o faltar a realizar sus actividades de manera independiente.
Que era evidente que en manera alguna la demandante podía ejercer su labor de manera autónoma, pues tenía coordina dores o jefes inmediatos, que le impartían instrucciones que debía obedecer para la prestación del servicio que realizaba , asimismo, que teniendo en cuenta las características de sus funciones, las cuales se debían ejercer bajo la dirección u orientación de los coordinadores y en cumplimiento de los planes previamente establecidos, la actora no tenía poder de decisión en esos aspectos y se limitaba a disponer de su conocimiento y formación para atender a los pacientes, con insumos para cumplir con las actividades asignadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Negó el pago de la sanción mora en el pago de cesantías e intereses a las cesantías, la devolución de sumas de dinero por concepto de retención en la fuente, las cotizaciones a caja de compensación, indemnización por dotación por calzad o y vestido de labor, indemnización por no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, la indemnización por terminación unilateral y los daños morales, y demás pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
La apoderada de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de
abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
Parte demandante4
La apoderada de la demandante, solicitó revocar parcialmente la decisión con el fin de que se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerc e las actividades o similares cumplidas por la demandante y se reconozca los subsidio s y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar y se pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante. Finalmente, que se condene en costas.
Parte demandada5
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Que se desconoció que entre la demandante y la entidad, nunca existió vínculo laboral pues esta fue contratada por períodos ininterrumpidos de tiempo en varias oportunidades. Y que en cada uno de los co ntratos, se materializaron acuerdos de voluntades entre las partes sobre las cuales la actora nunca manifestó su inconformidad con lo pactado, ya que estos estuvieron regulados en el artículo 1495 del código civil.
Adujó que los contratos de prestación d e servicios son aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
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funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando
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dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.
Señaló que la accionante estuvo vinculada a la entidad demandada mediante varios contratos de prestación de servicios de los cuales no surge una relación laboral con la administración hacia el contratista ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, igualmente la misma tenía conocimiento de que los contratos que firmaba no estaban regidos por la legislación laboral sino regidos por las normas netamente civiles en general de dere cho privado lo cual se podía evidenciar en todas las cláusulas del mismo.
Que en el presente proceso se desconoció que la vinculación a la planta de personal de las entidades públicas se encuentra regulada por la ley 909 de 2004, por tanto, la institución no contaba con la facultad legal para realizar reconocimientos de tipo laboral.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de marzo 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las pates demandante y demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apela ción, formulado tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de
como por la entidad demandada, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2010 hasta el 14 de febrero de 2018 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuand o sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes
(…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relac ionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
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