TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00176-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00176-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Sacramento González Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pr esentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 2003 de 18 de marzo de 2019 , mediante la cual la entidad le negó el reajuste de la pensión por aportes que devenga.
2.2 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio
mediante la cual la entidad le negó el reajuste de la pensión por aportes que devenga.
2.2 La declaración de nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración respecto de la petición radicada el 13 de febrero de 2018 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidarle la pensión de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
2.4 Reconocer y pagarle la prima de medio año establecida en el art. 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Fls. 1-10.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM 2.5 Reconocer y pagarle el valor de los ajustes que se causen por los conceptos referidos en precedencia, desde e l momento que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se hubiese pagado.
2.6 Pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.7 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad dem andada, en la manera dispuesta en el art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.7 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad dem andada, en la manera dispuesta en el art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante nació el 7 de julio de 1957 y laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá como docente, desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 1.º de febrero de 2017.
3.2 A través de la Resolución No. 7737 de 20 de noviembre de 2014 , el FNPSM le reconoció una pensión de jubilación por aportes a la actora, incluyendo en el IBL la asignación básica y la prima de vacaciones.
3.3 Mediante la Resolución No. 123 de 30 de enero de 2017, se dispuso el retiro del servicio de la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso, efectiva a partir del 1.º de febrero de 2017.
3.4 Posteriormente, por medio de la Resolución No. 9770 de 24 de septiembre de 2018, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión de la actora por retiro del servicio, efectiva a partir del 1 .º de febrero de 2017, sin incluir la totalidad de factores salariales certificados.
3.5 La demandante radicó petición el 13 de febrero de 2018, en la que solicitó: (i) la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y , (ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año,
reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y , (ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto no es beneficiaria de la pensión gracia establecida en la Ley 113 de 1914.
3.6 Tal pedimento fue resuelto de manera parcial por parte de la entidad por medio de la Resolución No. 2003 de 18 de marzo de 2019, a través de la cual le negó el ajuste de la pensión de jubilación por aportes; de otra parte, guardó silencio en relación con e l reconocimiento de la prima de mitad de año.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por las siguientes razones:
4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación por aportes: aseguró que a la prestación pensional reconocida a la demandante no se le aplicó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el régimen pensional de los docentes y , por otra parte, la Ley 71 de 1988 fue
2 Fl. 2.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 3 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM indebidamente interpretada respecto de la forma de liquidar la pensión, desconociendo que la demandante goza de un régimen especial para el efecto.
Por lo tanto, considera que en una correcta aplicación de las normas en mención, y dando
indebidamente interpretada respecto de la forma de liquidar la pensión, desconociendo que la demandante goza de un régimen especial para el efecto.
Por lo tanto, considera que en una correcta aplicación de las normas en mención, y dando prevalencia a los derechos consagrados en la Constitución Política a favor de los pensionados, la pensión de jubilación por aportes de la actora debe ser reliquidada conforme al régimen especial que la gobierna, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, por lo que es procedente la nulidad de la resolución que le negó la reliquidación y el restablecimiento del derecho pretendido.
4.2 Prima de medio año: indicó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980, lo que conlleva a la nulidad del acto acusado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La N-MEN-FNPSM contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. No obstante, los argumentos de defensa solo se ocuparon de la reliquidación pensional, en los siguientes términos:
Expuso que, la pensión de jubilación de la demandante se debe ajustar a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, debe corresponder a l 75% del salario promedio que
términos:
Expuso que, la pensión de jubilación de la demandante se debe ajustar a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, debe corresponder a l 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En tal sentido, respecto de los factores a considerar para liquidarla, indicó que resulta aplicable la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la que fue luego reiterada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en relación especifica con los docentes, según la cual, el IBL está conformado por aquellos factores que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.
Por tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable, pues no le asiste razón a la actora al pretender el reajuste de la pensión con la totalidad de factores devengados; aunado a ello, aduce que el reconocimiento de la pensión se efectuó conforme a los factores establecidos en el art. 1 .º de la Ley 33 de 1 985, modificado por la Ley 62 del mismo año.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia anticipada4 dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 5, negó las pretensiones de la demanda. En relación con cada una de las súplicas de la activa sostuvo:
3 Fls. 49-55.
pretensiones de la demanda. En relación con cada una de las súplicas de la activa sostuvo:
3 Fls. 49-55. 4 Conforme al art. 182 A # 1 del CPACA, adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que el presente asunto es de puro derecho. Para el efecto, profirió auto el 2 de marzo de 2021, en el que fijó el litigio e incorporó las pruebas docume ntales aportadas por las partes; posteriormente, por medio de proveído de 25 de marzo del mismo año corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 68 -69 y 72). 5 Fls. 82-96.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 4 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM 6.1 Reliquidación de la pensión: luego de analizar la normatividad aplicable a la accionante, concluyó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues a 1.º de abril de 1994 contaba con 36 años. Por consiguiente, como el IBL aplicable a las prestaciones pensionales en estos eventos no hace parte de la transición y corresponde a lo señalado al respecto en la Ley 100 de 1993, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión.
6.2 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que los docentes afiliados al FNPSM, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1.º de enero de 1981 y
6.2 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que los docentes afiliados al FNPSM, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1.º de enero de 1981 y que no sean beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15, numeral 2.º literal b) de la Ley 91 de 1989.
No obstante, a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 , la mesada adicional de junio, respecto a las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones q ue sean iguales o inferiores a 3 SMLMV y, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto encontró probado que la demandante adquirió el estatus pensional el 7 de julio de 2012 , lo que de entra da descarta la posibilidad de reconocimiento de dicha mesada, conforme lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, indicó que la situación de la demandante tampoco se encuentra en la excepción consagrada respecto de los 3 salarios mínimos, por cuanto a la fecha del estatus la mesada reconocida ascendía a la suma de $1.705.376, mientras que el salario mí nimo para esa misma anualidad era de $566.700. Por tanto, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional de medio año, consagrada en el art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costa s de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en este asunto.
art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costa s de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 6 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
7.1 Reliquidación de la pensión: sustentó su pedimento en que el régimen pensional aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 71 de 1988, el cual cuenta con su propio desarrollo legal y juri sprudencial, y con base en el mismo es que la pensión por aportes debe ser reconocida con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior, afirma que en este asunto no se puede tener en cuenta la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en razón a que las reglas fijadas en la misma solo aplican para las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que fueron pensionados bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, a los cuales en efecto corresponde reconocerles los factores consignados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hubiesen efectuado cotizaciones sobre los mismos; no obstante, refiere que esta no es la situación de la demandante, pues reitera que , su régimen pensional es el contenido en la Ley 71 de 1988.
6 Fls. 98-100.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 5 de 23
pensional es el contenido en la Ley 71 de 1988.
6 Fls. 98-100.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 5 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez
Demandado: Nación – MEN– FNPSM
Finalmente, reiteró que a la prestación pensional reconocida a la demandante no se le aplicó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que regula el régimen pensional de los docentes y , por otra parte, la Ley 71 de 198 8 fue indebidamente interpretada respecto de la forma de liquidar la pensión, desconociéndose que la demandante goza de un régimen especial para el efecto.
7.2 Prima de mitad de año: atendiendo a la normatividad aplicable a la misma, señaló que es un beneficio que se le otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, que no tuvieron derec ho a percibir la pensión gracia, cumpliendo la demandante con estas condiciones para que le sea otorgada.
Seguidamente, señaló que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada catorce, se refiere a aquella consagrada por la Ley 100 de 1993, mas no a la que fue creada por la Ley 91 de 1989 que corresponde a la de medio año.
Por lo tanto, la demandante considera que cumple con todas las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedora de esta prestación, por lo que se le debe reconocer a su favor.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo tanto, la demandante considera que cumple con todas las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedora de esta prestación, por lo que se le debe reconocer a su favor.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de julio de 2021 7, y mediante providencia de 29 de septiembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En ese proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que se podrían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto.
De este término hizo uso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de memorial9 en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto la demandante no tiene derecho al reajuste pensional que pretende, de conformidad con las reglas que estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, pues allí se señaló que sin importar el régimen, los docentes del estado solo se pueden pensionar con los factores sobre los cuales efectuaron cotizaciones, lo cual también se ajusta a lo preceptuado al respecto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, la entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
7 Fl. 104. 8 Fl. 105. 9 Fls. 108-118.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 6 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM 9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si, la señora Sacramento González Flórez , en calidad de docente oficial:
9.2.1 ¿tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes que devenga, sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio?
9.2.2 ¿tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente de la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Considera que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación por
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
9.3.1.1 Considera que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que el régimen pensional aplicable a su situación es el contenido en la Ley 71 de 1988, el cual cuenta con su propio desarrollo legal y jurisprudencial, y con base en el mismo es que la prestación debe ser reconocida con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Aunado a lo anterior, afirma que en este asunto no se puede tener en cuenta la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en razón a que las reglas fijadas en la misma no aplican a la situación de la demandante.
9.3.1.2 De igual manera, se debe reconocer la prima de mitad de año, al ser un beneficio que se les otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, cumpliendo la demandante con estas condiciones para que le sea otorgada.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera qu e no es posible acceder al reajuste pretendido , por cuanto la pensión de jubilación de la demandante se debe ajustar a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual se encuentra en consonancia con lo señalado al respecto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
durante el último año de servicios, lo cual se encuentra en consonancia con lo señalado al respecto por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Denegó las súplicas de la demanda al considerar que:
9.3.3.1 La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de manera que el IBL aplicable a la prestación es el que consagra esta normatividad, por lo que no es proceden te reliquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios.
9.3.3.2 Como la demandante adquirió el estatus pensional el 7 de julio de 2012 y su mesada es superior a 3 SMLMV, no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 7 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM 9.3.4 Tesis de la sala
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, aunque lo será por las razones expuestas en este asunto, toda vez que:
9.3.4.1 Conforme a lo señalado en l a sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 10, para la liquidación de la pensión de la señora Sacramento González Flórez, en calidad de docente, se deben tener en cuenta únicamente
Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 10, para la liquidación de la pensión de la señora Sacramento González Flórez, en calidad de docente, se deben tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985 , y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, condiciones que no cumplen los emolumentos que la actora pretende sean incluidos en la prestación.
9.3.4.2 La pensión de jubilación de la accionante se reconoció con posterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual no reúne las exigencias establecidas en el Act o Legislativo 01 de 2005 para ser acreedora de la mesada 14 o prima de medio año.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La accionante nació el 7 de julio de 1957 y laboró en el magisterio oficial así: (i) como docente interina de manera interrumpida, desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 2 de abril de 1998 y , (ii) como docente en propiedad desde el 3 de abril de 1998 hasta 31 de enero de 2017, cuando fue retirada del servicio por renuncia.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 37). - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fls. 29-33). 10.2 Mediante la Resolución No. 7737 de 20 de noviembre de 2014 , el FNPSM le reconoció una pensión
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fls. 29-33). 10.2 Mediante la Resolución No. 7737 de 20 de noviembre de 2014 , el FNPSM le reconoció una pensión de jubilación por aportes a la demandante, en cuantía de $1.705.376, equivalente al 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus, efectiva a partir del 8 de julio de 2012.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 14-17). 10.3 A través de la Resolución No. 123 de 30 de enero de 2017, se aceptó la renuncia presentada por la demandante, con efectos a partir del 1 .º de febrero de
2017.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 18-19). 10.4 El FNPSM profirió la Resolución No. 9770 de 24 de septiembre de 2018, en la que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante por retiro del servicio , efectiva a partir del 1.º de febrero de 2017 , elevando la cuantía a la suma de $2.514.989, tenie ndo en cuenta para
el efecto los siguientes factores: Factor Monto Asignación básica $3.143.440 Bonificación decreto $62.869 Horas extras $8.863 Prima de vacaciones $138.146 Total $3.353.318 75% $2.514.989
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 20-21).
Horas extras $8.863 Prima de vacaciones $138.146 Total $3.353.318 75% $2.514.989
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 20-21).
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 8 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM 10.5 A través de la petición radicada el 13 de febrero de 2018, la actora solicitó al FNPSM : (i) la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y, (ii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, tal como lo establece el art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Documental: Copia de la petición (Fls. 24-25). 10.6 En respuesta al anterior pedimento, la entidad profirió la Resolución No. 2003 de 18 de marzo de 2019, a través de la cual negó el reajuste de la pensión.
Por otra parte, respecto de la prima de mitad de año la entidad no se pronunció en ese acto administrativo.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 27-28). 10.7 Durante el año de servicios anterior a l retiro , comprendido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 31 de
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 27-28). 10.7 Durante el año de servicios anterior a l retiro , comprendido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, la demandante devengó los factores de: (i) asignación básica, (ii) prima especial, (iii) prima de servicios, (iv) bonificación decreto, (v) prima de vacaciones, (vi) prima de navidad y, (viii) horas extras.
Documental: - Formato único para la expedición d e certificados de salarios (Fl. 29). - Certificación de los pagos efectuados por concepto de horas extras a la demandante
(Fl. 30).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS
DOCENTES
11.1 Del régimen pensional de los docentes
11.1.1 La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 201911, fijó las reglas a tener en cuenta en la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial.
Para el efecto, refirió que la aplicación de cada uno de los regímenes estaría condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
(i) Régimen pensional contenido en Ley 33 de 1985 y normas concordantes
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
En vista de lo anterior, se tiene que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00569-01, abr. 25/2019. SUJ-014-CE-S2-19.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00176-01 Página 9 de 23
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sacramento González Flórez Demandado: Nación – MEN– FNPSM Por tanto, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley
91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer á siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá só lo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigent e para el sector
De manera que, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con el régimen vigent e para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturale za justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de
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