TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00315-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00315-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-010-2019-00315-01
Demandante: ROSS MIREYA DUARTE OLARTE
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Ross Mireya Duarte Olarte acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
1.1. La señora Ross Mireya Duarte Olarte acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100050701 del 13 de febrero de 2019, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1998 “hasta la terminación del último contrato”.
1.2. A título de restablecimiento elevó las siguientes pretensiones:
- Declarar que la señora Duarte Olarte “fungió como empleado público de hecho” para la accionada en el cargo de “auxiliar administrativo en el área de facturación” y en consecuencia se condene al pago de la “totalidad de los factores de salario” devengados por los funcionarios de planta que desarrollan estas funciones o “cargos de similar denominación” para el periodo atrás señalado.
1 Fl 119 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
2 -Condenar a la demandada a pagar a favor de la actora los siguientes emolumentos: i.) cesantías; ii.) intereses a las cesantías; iii.) primas de servicios, navidad y antigüedad; iv.) bonificación por servicios prestados; v.) quinquenios; vi.) primas de vacaciones; vii.) compensación en dinero de las vacaciones; viii.) subsidio de alimentación; ix.) subsidio de transporte.
antigüedad; iv.) bonificación por servicios prestados; v.) quinquenios; vi.) primas de vacaciones; vii.) compensación en dinero de las vacaciones; viii.) subsidio de alimentación; ix.) subsidio de transporte.
- Condenar a la Subred Integrada Servicios de Salud Norte E.S.E a reali zar el pago del valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de
1993.
- Ordenar el pago de los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor de las sumas adeudadas en los términos del artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de
2011
Adicionalmente solicito para el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso y el pago de intereses moratorios aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, así como la condena en costas a la entidad.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
- La señora Ross Mireya Duarte Olarte trabajó desde el “1° de junio de 1998 hasta la actualidad”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el car go de “Auxiliar Administrativo en el área de facturación” , bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” , en forma constante, ininterrumpida y presencial” , sucesiva y habitual.
- El “cargo” desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y sus funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
habitual.
- El “cargo” desempeñado por la demandante tiene vocación de permanencia y sus funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.
- El horario de trabajo de la demandante era de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. “de lunes a viernes con disponibilidad de los días sábado”.
- La señora Duarte Olarte recibió llamados de atención y sanciones por parte de la demandada en el ejercicio de sus funciones como ““Auxiliar Administrativo en el área de facturación”.
- Las funciones que cumplió la actora, entre otras, fueron: “prestar servicios asistenciales como AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN EL ÁREA DE FACTURACIÓN en los servicios según la asignación que determine la institución, prestar los servicios, acorde con la programación de la institución, cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución. Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, realizar factura y recibo manual, generar facturas de acuerdo a los procedimientos establecidos, verificar los sop ortes de cada factura, entregar la facturación relacionada y soportada a los técnicos diariamente.”
2 Folios 4 a 7 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
3
- La demandante debía ejecutar las “tareas impartidas por sus superiores” las cuales “fueron iguales a las realizadas por el personal de planta den el mismo cargo” y no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, además recibía órdenes del personal de planta y otros prestadores
- La demandante debía ejecutar las “tareas impartidas por sus superiores” las cuales “fueron iguales a las realizadas por el personal de planta den el mismo cargo” y no tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, además recibía órdenes del personal de planta y otros prestadores de servicios que ejercían supervisión en su calidad de jefes inmediatos.
- El salario mensual devengado por la señora Duarte Olarte fue de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), el cual era consignado en su cuenta bancaria una vez cumplía con la labor encomendada, la cual no podía delegar.
- El Hospital de Usaquén E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de S alud Norte E.S.E. le exigió a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sis tema de seguridad social en salud y pensiones y sufragar el 100% de las cotizaciones correspondientes.
- A la demandante le entregaron carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital, el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas y suministros entregados por la demandada.
- Durante la prestación del servicio a la accionante no se le realizaron anticipos, ni se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero.
- Para poder ausentarse de sus labores, la señora Duarte Olarte debía contar con la autorización de su “jefe inmediato”.
- La demandante contaba con compañeros vinculados directamente con la entidad que ejecutaban las mismas funciones, pero disfrutaban del pago de prestaciones sociales.
- A través de derecho de petición del 23 de enero de 2019 la actora solicitó a la Subred
- La demandante contaba con compañeros vinculados directamente con la entidad que ejecutaban las mismas funciones, pero disfrutaban del pago de prestaciones sociales.
- A través de derecho de petición del 23 de enero de 2019 la actora solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E “el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, así como relación de contratos, copia de los contratos y otros documentos“.
- Mediante acto administrativo Rad. No. 201911000507001 del 13 de febrero de 2019 la entidad despachó en forma negativa la reclamación correspondiente al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, documento en el cual no se informaron los recursos que procedían contra la decisión adoptada.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351.1.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564
3 Folios 9 a 32 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
3 Folios 9 a 32 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
4 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° de 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.
Manifestó que la demandada infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues desconoció la naturaleza de la relación laboral suscrita con la señora Ross Mireya Duarte Olarte y la encubrió bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, la cual fue contemplada exclusivamente para casos donde “además de la independencia del contratista se puede evidenciar la ausencia de subordinación”, razón por la cual la actuación del hospital resulta “reprochable, abusiva y abiertamente lesiva para los intereses del actor”.
Adicionalmente señaló que entre los extremos procesales se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:
- Las funciones desarrolladas por la demandante están encaminadas al desarrollo de
Adicionalmente señaló que entre los extremos procesales se configuraron los elementos de un contrato realidad, así:
- Las funciones desarrolladas por la demandante están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad y tenían vocación de permanencia.
- Existió personal que fue vinculado bajo una vinculación legal y reglament aria para ejercer el mismo cargo de la actora. Sin embargo, gozaban de los beneficios que en materia prestacional se atribuyen a los servidores públicos, lo cual generó un trato discriminatorio hacia la señora Duarte Olarte.
- El acto administrativo demandado desconoció los principios constitucional es de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad.
- Dentro del vínculo laboral, se configuraron los elementos de “a) prestación de un servicio, b) remuneración y c) subordinación”.
- Muchas de las funciones realizadas no se encontraban reguladas por el contrato de prestación de servicios suscrito, razón por la cual debía “consultar con el área encargada o su superior previo a desarrollar cualquier acción“ por lo que debía recibir una instrucción permanente.
- La demandante cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual, así mismo, portó un carné que la identificaba como empleada de la demandada.
- Para la prestación del servicio la señora Duarte Olarte utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada, por lo que nunca llevó equipos, ni utensilios, ni herramientas propias a su sitio de trabajo.
Finalmente indicó que la entidad ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas con lo cual ocultó una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo y aun cuando la señora
Finalmente indicó que la entidad ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociales causadas con lo cual ocultó una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo y aun cuando la señora Duarte Olarte suscribió los contratos de prestación de servicios que dieron lugar a la demanda, tal situación “no significa la renuncia expresa de los derechos laborales”.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
5 1.4 Contestación de la demanda4.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que la decisión demandada fue expedida conforme a la Constitución y la Ley, razón por la cual goza de la presunción de legalidad predicable de cualquier acto administrativo. Agregó que no es posible otorgar la calidad de empleado público a la demandante po r el hecho de estar vinculada a la entidad ya que para esto es necesario que se configuren los presupuestos de “nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.
Resaltó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral y por el contrario se configuró una “relación contractual derivada de un contrato de prestación de servicios ” en el cual ese estipuló la cancelación de honorarios de acuerdo con las actividades desarrolladas por la contratista y por lo tanto el contrato suscrito no generaba un vínculo laboral ni prestaciones sociales. Agregó que la entidad en su condición de “ establecimiento público de prestación de servicios de salud” se encontraba habilitada para llevar a cabo este tipo de contratación.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “Prescripción trienal de derechos ;
prestaciones sociales. Agregó que la entidad en su condición de “ establecimiento público de prestación de servicios de salud” se encontraba habilitada para llevar a cabo este tipo de contratación.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “Prescripción trienal de derechos ; “Legalidad del acto administrativo acusado”; “Falta de causa e inexistencia de la obligación” y “Inexistencia de la calidad de empleado público”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los elementos que demuestran una relación laboral, especialmente en lo que tiene que ver con la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Señaló que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto a la imposibilidad de “disfrazar” relaciones laborales o legales y reglamentarias a través de contratos de prestación de servicios para evitar el pago de beneficios prestacionales, pues en estos casos deben garantizarse los derechos al trabajo y las garantías laborales de los trabajadores. Agregó que las reglas de unificación fijadas por la referida corporación son claras en señalar que además de la permanencia, en este tipo de casos el demandante
en estos casos deben garantizarse los derechos al trabajo y las garantías laborales de los trabajadores. Agregó que las reglas de unificación fijadas por la referida corporación son claras en señalar que además de la permanencia, en este tipo de casos el demandante debe probar los siguientes elementos “i) Que la prestación del servicio haya sido personal; ii) Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además , debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación ent endida como aquella
4 Fl 128 a 142 del expediente físico 5 Folios 185 a 203 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
6 facultad para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier mo mento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe manteners e por todo el tiempo de duración del vínculo.
Afirmó que el contrato realidad también se configura cuando se logra probar la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, los cuales deben ejecutarse en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo las órdenes y condiciones de desempeño que desborden la necesidad de coordinación. Agregó que una vez el contratista demuestra la existencia de la subordinación o dependencia, surge el derecho al pago de las prestaciones reclamadas, sin que tal situación le otorgue la calidad de empleado público ya que esta solo se adquiere al cumplir con los requisitos de acceso a cargos públicos.
Descendió al caso concreto y concluyó que la señora Ross Mireya Duarte logró probar los
sin que tal situación le otorgue la calidad de empleado público ya que esta solo se adquiere al cumplir con los requisitos de acceso a cargos públicos.
Descendió al caso concreto y concluyó que la señora Ross Mireya Duarte logró probar los aspectos que se relacionan a continuación:
- Prestación personal del servicio: la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios sin interrupciones superiores a 30 días para el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y 30 de noviembre de 2019, en el cargo de auxiliar administrativo el área de facturación, funciones que cumplió de manera continua y de manera personal, pues estaba sometida a un “horario y/o turno” establecido por el hospital. Adicionalmente, la actora no podía ausentarse de sus labores ni podía ejecutarlas de forma independiente y autónoma pues debía “seguir las directrices de sus jefes inmediatos”.
- Remuneración: en cumplimiento de las cláusulas pactadas con ocasión de los contratos celebrados, la actora percibía unos honorarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas, lo cual se demostró con las certificaciones de pagos aportadas al plenario.
- Subordinación: las actividades desarrolladas por la demandante durante el vínculo contractual “son genéricas para cada una de las áreas de la Subred ”, además la entidad no contaba con el número de empleados suficientes en la planta de personal para atender sus funciones, lo cual llevó a que celebrara varios contratos de prestación de servicios para cumplir la atención requerida. Adicionalmente encontró desvirtuado el elemento de temporalidad propio de este tipo de empleados, pues fueron celebrados más de 18 contratos en el periodo de tiempo estudiado.
prestación de servicios para cumplir la atención requerida. Adicionalmente encontró desvirtuado el elemento de temporalidad propio de este tipo de empleados, pues fueron celebrados más de 18 contratos en el periodo de tiempo estudiado.
Afirmó que el Hospital contaba con personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de la demandante, lo cual demuestra que éstas tenían vocación de prosperidad, pues la referida institución contaba con el cargo de “auxiliar área salud, código 412 grado 08”, el cual compartía las funciones desempeñadas por la actora. Agregó que de las pruebas recaudadas, se logró demostrar que la actora no podía ausentarse de sus labores pues debía contar con el permiso de sus jefes inmediatos para tal fin, aspectos que demuestran la vulneración del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la necesidad de celebrar contratos de prestación de servicios cuando una determinada actividad no pueda ser desempeñada por el personal de planta o se requiera de un conocimiento especializado para suRAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
7 ejecución, lo cual debe efectuarse por un tiempo “estrictamente necesario”, aspectos que demuestran la permanencia como elemento integrante del contrato realidad.
Reiteró que las obligaciones contractuales pactadas son propias del funcionamiento de la Subred demandada, pues correspondían a aquellas que desempeñaba el personal de planta de la institución; además, su asistencia a laborar era obligatoria debido al tipo de funciones que desempeñaba por lo que no podía ausentarse de sus actividades. Al respecto puntualizó que contaba con coordinadores o jefes
personal de planta de la institución; además, su asistencia a laborar era obligatoria debido al tipo de funciones que desempeñaba por lo que no podía ausentarse de sus actividades. Al respecto puntualizó que contaba con coordinadores o jefes inmediatos que impartían instrucciones que debía obedecer, por lo que la demandante no tenía poder de decisión sobre la forma en que debía cumplir con sus labores, las cuales desempeñaba con los elementos suministrados por el Hospital.
Como consecuencia de lo expuesto, el a quo encontró que probada la existencia de un contrato realidad entre las partes, pero solo por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2019 y en consecuencia señaló que “una vez desvirtuado el contrato de prestación de servicios la relación produce plenos efectos, lo que conll eva al pago de todos los emolumentos, incluidas las prestaciones sociales que son asumidas por el empleador tales como vacaciones, cesantías y primas de servicios y todas las que se encuentr en previstas en la entidad, además el pago proporcional de las cotizaciones al sistema de Segurida d Social integral como la referida a los aportes en pensión”.
Adicionalmente señaló que la base de cotización para el pago de los aportes a seguridad social en pensiones debe calcularse de acuerdo con los honorarios pactados. Lo mismo ocurre con las “primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones, subsidios, diferencias salariales” para lo cual deberá verificarse si estas se encuentran contempladas para el personal de planta.
Como consecuencia de lo expuesto, ordenó:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de "Inexistencia de la calidad de empleado público" propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD
personal de planta.
Como consecuencia de lo expuesto, ordenó:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de "Inexistencia de la calidad de empleado público" propuestas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE S ALUD NORTE E.S.E. y NO PROBADAS las demás excepciones, por lo expuesto en la p arte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del Oficio No 20191100050701 de 13 de febrero de 2019, suscrito por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.; por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral y la solicitud de pagarle a la señora ROSS MIREYA DUARTE OLARTE identificada con cédul a de ciudadanía 39.688.244; las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión a la labor desempeñada desde el 30 de julio de 2010 y el 30 de nov iembre de 2019; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLÁRASE que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E y la señora ROSS MIREYA DUARTE OLARTE identificada con cédula de ciudadanía 39.688.244, existió una relación de trabajo entre el 30 de julio de 2 010 y el 30 de noviembre de 2019.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora ROSS MIREYA
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora ROSS MIREYA DUARTE OLARTE identificada con cédula de ciudadanía 39.688.244:
- La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta que ejercían las mismas funciones liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01
Ross Mireya Duarte Olarte
8 ii) Tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectua r al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo efectivamente trabajado entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante ROSS MIREYA DUARTE OLARTE identificada con cédula de ciudadanía 39.688.244, bajo la modal idad
conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante ROSS MIREYA DUARTE OLARTE identificada con cédula de ciudadanía 39.688.244, bajo la modal idad de contrato de prestación de servicios entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2019, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: CONDÉNASE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2° y 3° de la ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
3. Del recurso de apelación
Inconforme con lo decidido en la sentencia, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Sustentó que, la demandante no demostró los elementos para que se acredite la configuración de los elementos de una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por el contrario se probó la existencia de “una relación de carácter civil”, razón por la cual, el a quo desconoció la naturaleza “de los documentos suscritos”. Agregó que la señora Duarte Olarte tenía la carga probatoria de demostrar que el desarrollo de sus actividades fue de manera personal y que como consecuencia recibió una remuneración o pagó y además que existió subordinación o dependencia en la relación alegada, lo cual no ocurrió en el plenario.
el desarrollo de sus actividades fue de manera personal y que como consecuencia recibió una remuneración o pagó y además que existió subordinación o dependencia en la relación alegada, lo cual no ocurrió en el plenario.
Resaltó que los testigos no compartieron puesto de trabajo con la demandante y por el contrario señalaron que la veían “aproximadamente una vez a la semana realizando sus funciones”, lo cual, de acuerdo con las reglas de la sana crítica se entendería que se configuraron las condiciones de tiempo, modo y lugar que soportaran las afirmaci ones recaudadas, especialmente en lo que toca a “ las órdenes impartidas a la señora Ross Mireya Duarte”.
Refirió que las afirmaciones del juez de primera instancia no son consecuentes con la posición del Consejo de Estado en cuanto al horario que cumplía la demandante, pues este obedecía al “horario de atención al público” y en consecuencia es posible establecer horarios de acuerdo con la naturaleza de las funciones por lo que no era posible que l a demandante realizara actividades en jornadas donde no se atendían usuarios. Adicionalmente, no hay respaldo sobre la imposibilidad de ausentarse de sus funciones ya que en los contratos suscritos no se pactó dicha prohibición y a pesar que debía informar acerca de su ausencia, este requerimiento se realizaba con el fin de “determinar cómo manejar el servicio en su ausencia”.RAD. 11001-33-35-010-2019-00315-01 Ross Mireya Duarte Olarte
9 Argumentó que la remuneración “no puede darse por probad a durante todo el vínculo contractual”, pues solo se determinaron los pagos para el periodo comprendido entre el 2012 y el 2019, razón por la cual la demandante tenía la obligación de demostrar los pagos
9 Argumentó que la remuneración “no puede darse por probad a durante todo el vínculo contractual”, pues solo se determinaron los pagos para el periodo comprendido entre el 2012 y el 2019, razón por la cual la demandante tenía la obligación de demostrar los pagos percibidos para los periodos restantes “por ejemplo con sus extractos bancarios”.
Se refirió a la existencial de personal de planta en el área donde trabajaba la actora, frente a lo cual resaltó que no compartían identidad de funciones, pues a pesar que “la Dirección de Talento Humano indicó que hay un cargo en el cual se desarrollan funciones similares” lo cierto es que varias de ellas no eran desempeñadas por la demandante, ya que no fueron establecidas en los contratos suscritos. Agregó que no se aportaron pruebas tendientes a demostrar la subordinación ejercida por la demandada hacia la accionante, pues no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento o que estuviera impedida para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa.
Afirmó que en el expediente no se encuentra la totalidad de contratos suscritos entre las partes, lo cual podría determinar la falta de material probatorio para llegar a la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, ya que a pesar de existir certificaci ones que indican la continuidad de dicha relación, esta información debe coinci
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