TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00446-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00446-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Gustavo Rojas Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1 La Resolución RDP 020016 de 5 de julio de 2019, por medio de la cual le niega la reliquidación de la pensión gracia.
2.2 La Resolución RDP 027439 de 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en contra de la anterior decisión
reliquidación de la pensión gracia.
2.2 La Resolución RDP 027439 de 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en contra de la anterior decisión
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar la pensión gracia del accionante incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional con sus valores exactos, conforme a la aplicación de la Ley 114 de 1913 y concordantes.
2.4 Indexar las sumas adeudadas de acuerdo al IPC conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
2.5 Pagar las costas y gastos procesales conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 Fls. 1-10.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez
Demandada: UGPP
3. HECHOS
Los hechos jurídicament e relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El señor Gustavo Rojas Sánchez nació el 3 de julio de 1953, y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 8 de abril de 1976 hasta el 7 de abril de 1996, para un total de 7.200 días, adquiriendo el estatus de pensionado el 3 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial distrital nacionalizado.
un total de 7.200 días, adquiriendo el estatus de pensionado el 3 de julio de 2003, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y 20 años de labores como docente oficial distrital nacionalizado.
3.2 Mediante la Resolución No. 10512 de 18 de marzo de 2005, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia.
3.3 Por medio de la Resolución No. 50576 de 26 de octubre de 2007 la UGPP reliquidó la prestación incluyendo nuevos factores salariales, pero en la liquidación no tomó los valores correctos devengados, así como tampoco incluyó la totalidad de los factores salariales certificados por la entidad en el año anterior al estatus pensional.
3.4 Por medio petición de 22 de febrero de 2019, el accionante solicitó a la UGPP la revisión y reajuste de la pensión.
3.5 A través de la Resolución RDP 020016 de 5 de julio de 2019 , la UGPP le negó la reliquidación de la pensión gracias solicitada.
3.6 Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación el 24 de julio de 2019, el que fue desatado a través de la Resolución 027439 de 13 de septiembre de 2019, confirmando la decisión recurrida.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 2.°, 13, 25, 53 y 58 - Ley 114 de 1913 - Ley 91 de 1989
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: arts. 2.°, 13, 25, 53 y 58 - Ley 114 de 1913 - Ley 91 de 1989 - Ley 60 de 1993 y Código Sustantivo del Trabajo
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
Manifiesta que la parte demandada con los actos acusados vulnera los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución, así como la normatividad que rige a la pensión gracia, es decir, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y en lo que tiene que ver con la cuantía, las leyes 4 de 1966, 5 de 1969 y 71 de 1988, pues se trata de una pensión especial en la que no tienen cabida las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo ha reiterado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
2 Fls. 2-3. 3 Fls. 3-4.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP Así mismo , refirió q ue la gerencia de Cajanal mediante el instructivo N° 001 de 2007 ordenó a sus funcionarios estudiar el reconocimiento de la pensión gracia con los factores
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP Así mismo , refirió q ue la gerencia de Cajanal mediante el instructivo N° 001 de 2007 ordenó a sus funcionarios estudiar el reconocimiento de la pensión gracia con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Decreto 3943 de 12 de octubre de 2007.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, indicando que los actos acusados no incurrieron en las causales del artículo 138 del CPACA, están revestidos de legalidad y ajustados a derecho.
Destacó que , con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación gracia fue aportado el certificado de información laboral y de factores de salario expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de 22 de enero de 2019. A su vez, la accionada mediante el radicado N o. 2019140002356911 del 30 de marzo de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá confirmar la información aportada al expedient e y dar alcance a los documentos aportados, toda vez que no suministran la información suficiente, como lo es la fuente de financiación de los todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia.
Al respecto, manifestó que la entidad requerida no confirmó los documentos expedidos , por lo cual la UGPP no puede proceder a la reliquidación de la prestación.
De igual forma, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”,
Al respecto, manifestó que la entidad requerida no confirmó los documentos expedidos , por lo cual la UGPP no puede proceder a la reliquidación de la prestación.
De igual forma, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción de mesadas”, “sobre la indexación”, “no pago de los intereses moratorios”, “imposibilidad de la condena en costas”, “ausencia de vicios en el acto administrativo”, “inexistencia de vu lneración de principios constitucionales y legales” y la “genérica”, a través de las cuales buscó sustentar la legalidad de los actos acusados y la imposibilidad de reliquidar la prestación en los términos solicitados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)5, el Juzgado D écimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer término, señaló que está probado el de recho que le asistía al demandante para obtener la pensión gracia conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, toda vez que inició laborar el 8 de abril de 1976, por lo que tal aspecto no se encuentra en discusión, en esa medida , realizó un recuento de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron el derecho pensional con inclusión de la asignación básica , la prima de navidad, la prima de vacaciones, el sobresueldo, la prima de alimentación y la prima de habitación.
Acto seguido, al enfocarse en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de
vacaciones, el sobresueldo, la prima de alimentación y la prima de habitación.
Acto seguido, al enfocarse en la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá observó que , en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional el actor devengó los siguientes factores salariales: “prima de alimentación, prima de habitación, SOBSUEL. DOBL/TRIPJORDI (sic), prima de vacaciones y prima de navidad”.
4 Fls.49-53. 5 Fls.91-97.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP De lo anterior concluyó que , en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , además de los factores reconocidos devengó el “SOBSUEL. DOBL/TRIPJORDI (sic)”, por lo cual ordenó incluirlo y modific ar la base del IBL de la prestación que devenga el demandante.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 020016 de 5 de julio de 2019 Y RDP 027439 de 13 de septiembre de 2019, y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión gracia del accionante con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, como lo son: “sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, sobresuel. Dobl/TripJordi, prima de vacaciones y prima de navidad”, aplicando los valores certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá.
alimentación, prima de habitación, sobresuel. Dobl/TripJordi, prima de vacaciones y prima de navidad”, aplicando los valores certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá.
De igual forma, declaró probada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2016, teniendo en cuen ta que la pensión de jubilación gracia fue reconocida con efectividad del 3 de julio de 2003, en tanto que la petición de reliquidación la presentó el 22 de febrero de 2019. Así mismo, ordenó que las diferencias reconocidas se paguen conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no encontró probada su causación , como tampoco una conducta dilatoria o de mala fe en el expediente.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la UGPP pr esentó el recurso de apelación6 solicitando se revoque la decisión de primera instancia.
Al efecto, manifestó que los actos acusado s se ajustan al régimen jurídico aplicable, pues al accionante se le reconoció una pensión de jubilación gracia teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente en Bogotá D.C., desde el 8 de abril de 1976 al 29 de agosto de 2003.
Señaló que, a través de la Resolución No. 50576 del 26 de octubre de 2007 se reliquidó la prestación del actor con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al
de 2003.
Señaló que, a través de la Resolución No. 50576 del 26 de octubre de 2007 se reliquidó la prestación del actor con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus, por el periodo comprendido entre el 04 de julio de 2002 al 03 de julio de 2003, incluyendo los siguientes factores salariales: la asignación básica, la prima de navidad del año 2002, la prima de vacaciones del año 2002, el sobresueldo de los años 2002 y 2003, la prima de alimentación de los años 2002 y 2003, y la prima de habitación de los años 2002 y 2003.
Argumentó que, con la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia se aportó el certificado de información laboral y de factores de sa lario expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, de fecha 22 de enero de 2019 , sin embargo, la UGPP mediante el radicado N.” 2019140002356911 del 30 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaria de Educación de Bogotá confirmar la información aportada al expediente y dar alcance a los documentos aportados, toda vez que no suministran la información suficiente, como lo es la fuente de financiación de los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia.
6 Fls.99 y 99 vto.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 5
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Demandante: Gustavo Rojas Sánchez
Demandada: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP En ese sentido, destacó que, t eniendo en cuenta que la Secretar ía de Educación de Bogotá no confirmó los documentos aportados por el peticionario, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, la entidad no podría reliquidar la prestación invocada en el asunto.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 4 de febrero de 2022 7, y mediante providencia del día veintitrés (23) de febrero del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación, indicando los términos para pronunciarse sobre el mismo , no obstante, en los términos aludidos tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo (10.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿hay lugar a reliquidar la pensión gracia devengada por el señor Gustavo Rojas Sánchez, quien prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital desde 1976, o si , por el cont rario, como lo indica la entidad demandada, no es
por el señor Gustavo Rojas Sánchez, quien prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital desde 1976, o si , por el cont rario, como lo indica la entidad demandada, no es procedente realizar la reliquidación solicitada?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe reliquidar su prestación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional con sus valores exactos, conforme a la aplicación de la Ley 114 de 1913 y concordantes.
9.3.2 Tesis de la UGPP
Considera que las pretensiones deben ser negadas, pues los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el régimen jurídico aplicable, aunado a ello , manifestó que con la solicitud de reliquidación el actor aportó el certificado de información laboral y de factores de salario expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 22 de enero de 2019, por lo cual, la UGPP realizó un requerimiento a fin de corroborar y complementar los datos de la certificación; sin embargo, la secretaría de educación no contestó, por lo cual no era posible para la accionada proceder a reliquidar la prestación.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
7 Fl, 107. 8 Fl. 109-109 vto.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 6
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Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al comparar los factores
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP Accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al comparar los factores salariales devengados por el actor y los reconocidos a través de la Resolución No. 50576 del 26 de octubre de 2007 , que reliquidó la prestación, evidenció que no se incluyó en el IBL el factor salarial denominado “SOBSUEL. DOBL/TR IPJORDI (sic)” , por lo cual , declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión gracia.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que al accionante le asiste el derecho a que la pensión gracia le sea reliquidada con inclusión de todos los factores de salario devengados en año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, además de los ya incluidos, el factor denominado “Sobsuel.Dobl/Tripjordi”, como lo estableció el juzgado de primera instancia.
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Gustavo Rojas Sánchez nació el 3 de julio de 1953.
Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 36). 10.2 El demandante laboró como docente nacionalizado desde el 8 de abril de 1976 hasta el 14 de agosto de 2017.
Documentales: - Copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral (fls. 34 -35).
nacionalizado desde el 8 de abril de 1976 hasta el 14 de agosto de 2017.
Documentales: - Copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral (fls. 34 -35). 10.3 Mediante la Resolución No. 10512 de 18 de marzo de 2005, Cajanal le reconoció una pensión gracia al actor, en cuantía de $1.415.496.05
M/CTE, efectiva a partir del 3 de julio de 2003.
Documental: Copia de la Resolución 10512 de 18 de marzo de 2005 (fls. 1416).
10.4 Por medio de la Resolución 5076 de 26 de octubre de 2007 , Cajanal reliquidó la prestación reconocida, en cuantía del 75% de los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, así: -. Asignación básica 2002-2003 -. Prima de navidad 2002 -. Prima de vacaciones 2002 -. Sobresueldo 20022003 -. Prima de alimentación 2002-2003 -. Prima de habitación 2002-2003. Efectiva a partir del 3 de julio de 2003.
Documentales: Copia de la Resolución relacionada (fls.17-19). 10.5 A través de petición de 22 de febrero de 2019, el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación gracia con todos los factores de salarios que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Documental: copia de la petición de 22 de febrero de 2019 (fls.21-24).
jubilación gracia con todos los factores de salarios que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Documental: copia de la petición de 22 de febrero de 2019 (fls.21-24). 10.6 La anterior solicitud fue resuelta mediante la Resolución 020016 de 5 de julio de 2019, negando lo pretendido.
Documentales: Copia de la Resolución 020016 de 5 de julio de 2019
(Documento No. 3, fls. 31 -38 – Expediente digital Samai). 10.7 Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso el recurso de apelación , el cual fue desatado por medio de la Resolución 027439 de Documentales: - Copia del recurso de apelación (fls.28-28b).Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP 13 de septiembre de 2019, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Copia de la resolución Resolución 027439 de 13 de septiembre de 2019 (fls.30-31). 10.8 En el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es 2002-2003, el actor devengó los siguientes factores salariales: -. Sueldo -. Sobresueldo -. Prima de alimentación -. Prima de habitación -. Sobsuel.Dobl/Tripjordi -. Prima de vacaciones -. Prima de navidad En la certificación emitida por la secretaría de educación se indica que los factores sobre los
-. Prima de alimentación -. Prima de habitación -. Sobsuel.Dobl/Tripjordi -. Prima de vacaciones -. Prima de navidad En la certificación emitida por la secretaría de educación se indica que los factores sobre los cuales el docente cotizó para seguridad social fueron: sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, sobsuel.dobl/tripjordi, y prima de vacaciones.
Documentales: Copia del formato único para expedición de certificado de salarios (fl. 33 y 34 y 77 y 78).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1. De la pensión gracia
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al serv icio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que h a cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que se podía acumular el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 8
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Demandante: Gustavo Rojas Sánchez
Demandada: UGPP
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tie mpo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del
primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa 9 al precisar que la intención de esa normativa fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, se estableció que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueld os devengados durante el último año de servicios.
Posteriormente, a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, s e liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º dispuso lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive,
Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º dispuso lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por cient o (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasionara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogot á, serían a cargo de la Nación.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, si n embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 11 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“6. De lo anterior se desprende que para los doc entes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia,
“6. De lo anterior se desprende que para los doc entes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia,
9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla. 10 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. 11 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00446-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gustavo Rojas Sánchez Demandada: UGPP no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivale nte al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del
año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C–84 de 199912 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981” “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce ú nicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la
Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Consti tución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efect os en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igua
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