TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00451-01-(10-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00451-01-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNA, Y MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - N o puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y alternativo, adicional ni complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, con ella no pueden reemplazarse estos, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de esos actos administrativos.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor (…)?
Extracto: “(…) la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y alternativo, adicional ni complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) la parte accionante pretende a través de la acción de tutela se ordene a la UGPP que se revoquen unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la
pueden reemplazarse estos. (…) la parte accionante pretende a través de la acción de tutela se ordene a la UGPP que se revoquen unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. (…) la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de esos actos administrativos. (…) no obra prueba suficiente que permita establecer de forma ostensible la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que exija obviar el procedimiento ordinario establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver vía tutela. (…) la accionante no manifiesta presentar alguna situación considerable que sugiera que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes pueda ocasionarle una afectación inminente a sus derechos invocados, (…) no se encuentra en el rango de la tercera edad, pues a la fecha tiene 42 años. Adicionalmente, para que proceda este mecanismo constitucional es necesario que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue probado por la señora (…) Si bien alega ser madre cabeza de familia y estar a cargo de un menor de edad y de un adulto mayor, este solo hecho no implica una situación de vulnerabilidad que le impida atender a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. (…) aun cuando estuviese demostrada dicha situación, así como la falta de alternativa económica no es posible atender la solicitud de la acción de tutela de forma transitoria porque la entrega de la suma de dinero reclamada
de sus intereses. (…) aun cuando estuviese demostrada dicha situación, así como la falta de alternativa económica no es posible atender la solicitud de la acción de tutela de forma transitoria porque la entrega de la suma de dinero reclamada devendría en definitiva, sin que haya certeza del derecho, dado que tal como lo manifestó la entidad accionada no hay claridad del cumplimiento de los requisitos de la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes por parte de la señora (…) para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe, lo cual, por lo anterior, no es posible evidenciar en este caso. (…) no se observa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique excluir a la accionante de la carga de ejercer los medios judiciales ordinarios con que cuenta para reclamar y proteger sus derechos. (…) la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la parte actora cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para reclamar sus derechos y no se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados que faculte al Juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el caso. (…)”.Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-662 de
Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-662 de 2016; T-662 de 2013; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01 Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo
SOCIALUGPP Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 16 del cuaderno 1) La señora MORENO MEDINA, a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones digna, y mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP reconocerla como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de sobreviviente del señor PEDRO JESÚS CLARO CLARO, quien en vida fue su compañero permanente.Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia De forma subsidiaria, pide que en caso de que “ no existan razones suficientes para atender las pretensiones planteadas, solicito (…) se sirva suspender los actos administrativos señalados1, a efectos de contar con un término prudente para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir las decisiones de la entidad tutelada”.
HECHOS
actos administrativos señalados1, a efectos de contar con un término prudente para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir las decisiones de la entidad tutelada”. HECHOS La señora MORENO MEDINA rindió declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del Circuito de Ocaña, manifestando que convivió en unión marital de hecho con el señor PEDRO JESÚS CLARO CLARO desde el mes de noviembre de 2011 hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la que él falleció. Adujo que el señor CLARO CLARO laboró en el extinto Ministerio de Obras Públicas, hoy Instituto Nacional de VíasINVIAS, del 4 de mayo de 1981 al 1º de junio de 1994, que corresponde a 4.707 días cotizados, es decir, 672 semanas. La accionante dependía económicamente del señor CLARO CLARO, tal como consta en la declaración extraprocesal que rindió. El 18 de febrero de 2019 la accionante presentó una petición ante la UGPP en la que solicitó información sobre los documentos necesarios para solicitar como beneficiaria la indemnización sustitutiva de sobreviviente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Además, autorizó la notificación electrónica al correo zuridu14@hotmail.com. Con dicho documento, la accionante aportó la declaración extraprocesal referida anteriormente. Manifestó que en el mes de marzo de 2019 la accionante recibió una llamada telefónica de la señora Andrea Tejada, funcionaria de la UGPP, “quien durante
anteriormente. Manifestó que en el mes de marzo de 2019 la accionante recibió una llamada telefónica de la señora Andrea Tejada, funcionaria de la UGPP, “quien durante por más de una (01) hora realizó infinidad de preguntas respecto de su convivencia con el Sr. Claro Claro”. 1 Al respecto, la Sala advierte que en el acápite de pretensiones la accionante no hizo alusión a cuáles son los actos administrativos sobre los que pretende la suspensión.Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia En el mes de mayo de 2019 al correo electrónico autorizado por la accionante se allegó la Resolución No. RDP 014720 del 14 de mayo de 2019 expedida por la accionada, negando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al considerar que no había claridad en el tiempo real de convivencia, de acuerdo con lo manifestado en el “ INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA No. 165463 del veintiuno (21) de marzo del 2019”.
Contra el anterior acto la señora MORENO MEDINA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que se incurría en “vía de hecho al vulnerar su debido proceso al desconocer los testimonios de testigos que declararon en forma análoga sobre la convivencia” de ella con el señor
CLARO CLARO.
En el mes de julio de 2019 la UGPP comunicó a la accionante, a través del
que declararon en forma análoga sobre la convivencia” de ella con el señor
CLARO CLARO.
En el mes de julio de 2019 la UGPP comunicó a la accionante, a través del correo electrónico para notificaciones, la Resolución No. RDP 020572 del 15 de julio de 2019, a través del cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida, por cuanto había inexactitud en el tiempo convivido, además de “ una serie de inconsistencias” que no fueron planteados en el primer acto administrativo, con lo cual se presentó una clara afectación al principio de congruencia en el procedimiento administrativo. Explicó que debido a su “ calamitosa” situación económica le fue imposible acudir a las oficinas de la UGPP en Cúcuta o Bucaramanga, por lo que por intermedio de un familiar contactó al apoderado judicial para que se realizara una adecuada defensa técnica de sus derechos. El 28 de agosto de 2019 el apoderado judicial de la accionante solicitó a la UGPP copia del expediente administrativo denominado “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA No. 165463 del veintiuno (21) de marzo del 2019”. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP el 30 de agosto de 2019, a través de la comunicación No. 2019141011577761, al considerar que el documento solicitado podía “ comprometer la integridad de las personasExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia
el documento solicitado podía “ comprometer la integridad de las personasExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia vinculadas en el mismo; salvo que haya orden judicial que disponga la entrega”, con lo cual se desconocieron las amplias facultades otorgadas al apoderado judicial para realizar las gestiones pertinentes.
La UGPP remitió al correo autorizado de la accionante, sin indicar en qué fecha, el oficio No. 2019180011228951 a través del cual se le citaba para ser notificada de la Resolución No. RDP 024628 del 16 de agosto de 2019, que decidió el recurso de apelación. El 3 de septiembre de 2019 el apoderado judicial de la accionante acudió a las instalaciones de la UGPP en Medellín y le fue notificada la Resolución No. RDP 024628 del 16 de agosto de 2019, a través de la cual se confirmó la decisión recurrida. Adujo que actualmente vive en arriendo con su hijo menor de 13 años y su padre quien tiene 90 años, y dependen de ella económicamente. Además, para sufragar los gastos “se dedica a la venta a créditos de artículo de mujer”.
II. CONTESTACIÓN DE LA UGPP (fls. 75 a 81 del cuaderno 1) Presentó informe, manifestando que con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO JESÚS CLARO CLARO el 17 de julio de 2017, la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por parte de la entidad a través de las Resoluciones Nos. RDP
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. Dicha petición fue resuelta de forma negativa por parte de la entidad a través de las Resoluciones Nos. RDP 014720 del 14 de mayo, RDP 020572 del 15 de julio y RDP 024628 del 16 de agosto de 2019, las cuales fueron debidamente notificadas. Explicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo reglado en el numeral 2º del artículo 16 del Decreto 575 de 20132 la UGPP realizó el Informe de Seguridad No. 165463 del 21 de marzo de 2019, en el cual se dejó consignado que “ se presenta una inexactitud, ya que la solicitante no recuerda con exactitud las fechas en las cuales se dio la unión marital de hecho” (sic), razón por la cual al parecer la accionante y su compañero 2 Por el cual se modifica la estructura de la UGPP y se determinan sus funcionesExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia permanente no convivieron en los últimos 5 años. Además, informó que existen inconsistencias en el certificado de factores salariales aportado con la solicitud.
Adujo que la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial para debatir la inconformidad de la accionante, correspondiente al medio de control contencioso administrativo. Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-1683 de 2000, T-234 de 2011 y T-624 de 2012 de la H.
correspondiente al medio de control contencioso administrativo. Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-1683 de 2000, T-234 de 2011 y T-624 de 2012 de la H. Corte Constitucional, así como a la “ sentencia de tutela 2010 – 120” del H. Consejo de Estado. Sostuvo que los actos administrativos expedidos por la UGPP mientras no sean controvertidos por el medio de control respectivo, gozan de presunción de legalidad y sus efectos son de carácter obligatorio. Por otra parte, relató que la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos pensionales, siempre y cuando no se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 115 a 118 del cuaderno 1) El 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
Explicó que tal como lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, se puede acudir al mecanismo de tutela solicitando la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, la cual se caracteriza con dos elementos esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. Además, explicó que la acción constitucional procede como mecanismo transitorio siempre que se demuestre que esta es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adujo que para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en
constitucional procede como mecanismo transitorio siempre que se demuestre que esta es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adujo que para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en materia de seguridad social, la H. Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros los medios ordinarios ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de loExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia Contencioso Administrativa, y solo procede ante un perjuicio irremediable, grave, inminente y cierto como mecanismo transitorio.
La A quo expresó que el amparo solicitado por la accionante no resultaba procedente a través de la acción de tutela, dado que al existir actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva era procedente acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la accionante cuenta con 42 años de edad, por lo tanto, “ aplicando la tesis de vida probable, aun no pertenece a la tercera edad, puesto que no ha superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que para el periodo de 2005 – 2020 está en 76,2 año para hombres y mujeres (…)” . En ese sentido, manifestó que la accionante a través del mecanismo ordinario puede solicitar las medidas provisionales que sean necesarias.
para hombres y mujeres (…)” . En ese sentido, manifestó que la accionante a través del mecanismo ordinario puede solicitar las medidas provisionales que sean necesarias. Adicionalmente manifestó que la acción de tutela no es procedente, comoquiera que no se acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable, pues aunque afirmó que dependía económicamente del señor CLARO CLARO, “tal afirmación por sí sola no hace procedente la tutela bajo las condiciones a las que se ha hecho referencia, pues no fue allegada prueba que demuestre la situación precaria que afirma atravesar”. Por otra parte, destacó que al ser equiparada a un derecho pensional la indemnización sustitutiva, la solicitud de reconocimiento puede ser efectuada en cualquier tiempo sin estar sujeta a términos de prescripción, razón por la cual negó la solicitud de la accionante a suspender los actos administrativos expedidos por la UGPP.
IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 124 a 130 del cuaderno 1)
Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que la A quo no revisó todos los hechos narrados en el escrito de la tutela, “ se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como está plenamente establecido en la Ley”, se fundó en “consideraciones jurídicamente erróneas” eExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia
establecido en la Ley”, se fundó en “consideraciones jurídicamente erróneas” eExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia incurrió “en error esencial de derecho” por errónea interpretación de sus principios.
Precisó que la A quo no se pronunció respecto de las dos declaraciones extraprocesales allegadas al expediente, ni sobre la forma como la UGPP resolvió los recursos que interpuso contra el acto administrativo que resolvió negar la indemnización sustitutiva a su favor. Mencionó que en el fallo de tutela no se efectuó ningún análisis jurídico respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, aclaró que se desconoció el principio de la buena fe probatoria, pues no se tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales como “pruebas contundentes (…) respecto de la dependencia total de la señora Moreno Medina”. Expresó que si la Juez de primera instancia o la entidad consideraron que las pruebas aportadas no eran suficientes para probar la convivencia de la accionante con el señor CLARO CLARO, era su labor desestimarlas por medios suficientes que permitieran dejar sin peso la esencia de dichos documentos, motivo por el cual sí procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, máxime si se tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora MORENO MEDINA por ser madre cabeza de familia y desempleada.
motivo por el cual sí procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, máxime si se tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora MORENO MEDINA por ser madre cabeza de familia y desempleada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, conExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor CLARO
CLARO. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, dado que no se evidencia que este mecanismo sea el medio adecuado para impedir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que para lo pretendido la legislación prevé otro mecanismo de defensa judicial. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional.
5.4. HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS
mecanismo de defensa judicial. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional. 5.4. HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS - El señor PEDRO JESÚS CLARO CLARO falleció el 17 de julio de 2017 en Cúcuta, Norte de Santander (fl. 29 del cuaderno 1). - Mediante una declaración extraprocesal ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, la accionante declaró bajo la gravedad de juramento que vivió con el señor CLARO CLARO desde el 18 de noviembre de 2011 hasta el 17 de julio de 2017 (fl. 17 del cuaderno 1). - Mediante una declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña, el señor JOSÉ MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ y la señora ZULEIMA RINCÓN DURÁN declararon que por conocimiento personal y de vista les constaba que la accionante y el señor CLARO CLARO convivieron en unión marital de hecho desde el 18 de noviembre en adelante de forma ininterrumpida (fl. 37 del cuaderno 1). - A través del Oficio No. DT-OCA 13116 del 27 de marzo de 2018 el Director Territorial de Ocaña del INVIAS allegó unas certificaciones laborales del señor CLARO CLARO cuando trabajó en el Ministerio de Obras Públicas e Instituto Nacional de Vías (fls. 19 a 28).Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
CLARO CLARO cuando trabajó en el Ministerio de Obras Públicas e Instituto Nacional de Vías (fls. 19 a 28).Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia - La accionante, bajo el radicado No. 2019500500510322 del 19 de febrero de 2019, solicitó ante la UGPP la indemnización sustitutiva de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor CLARO CLARO (fls. 30 a 36 del cuaderno 1). - Por medio de la Resolución No. RDP 014720 del 14 de mayo de 2019 la UGPP negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la accionante por existir contradicción entre las declaraciones extraprocesales y el “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA No. 165463 del fecha 21 de marzo del 2019” (fls. 40 a 43 del cuaderno 1). - Contra el anterior acto, la señora MORENO MEDINA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estar en desacuerdo que se hubiera tenido como fundamento para negar la indemnización una investigación administrativa, por medio de la cual se le contactó vía telefónica y se le hicieron una serie de preguntas confusas (fls. 44 a 46 del cuaderno 1). - Mediante la Resolución No. RDP 020572 del 15 de julio de 2019 la UGPP confirmó la decisión recurrida al considerar que no hay claridad en el periodo
- Mediante la Resolución No. RDP 020572 del 15 de julio de 2019 la UGPP confirmó la decisión recurrida al considerar que no hay claridad en el periodo de convivencia de la accionante con su compañero permanente. Además, porque la certificación expedida por el INVIAS presentaba unas inconsistencias en unos factores que devengó el señor CLARO CLARO (fls. 47 a 49 del cuaderno 1). Dicho acto fue notificado por correo electrónico (fl. 50 del cuaderno 1). - Mediante escrito remitido a través de la empresa de correos postales Servientrega con guía No. 9100637952 del 26 de agosto de 2019 el apoderado judicial de la accionante solicitó copia del “ INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA No. 165463 adelantado por la entidad el veintiuno (21) de marzo de 2019” (fls. 52 a 54 del cuaderno 1). - Con el oficio No. 2019141011577761 del 30 de agosto de 2019 la UGPP dio respuesta negativa al actor, al considerar que los documentos solicitados podían comprometer la integridad de las personas vinculadas (fls. 56 a 58 del cuaderno 1).Expediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia - Mediante la Resolución No. RDP 024628 del 16 de agosto de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante confirmando la
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia - Mediante la Resolución No. RDP 024628 del 16 de agosto de 2019 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante confirmando la decisión recurrida, al considerar que hubo inexactitudes en la información suministrada a la entidad relacionada con el tiempo convivido por la peticionaria y su compañero permanente (fls. 61 a 63 del cuaderno 1). Dicho acto fue notificado al apoderado judicial de la accionante el 3 de septiembre de 2019 (fl. 64 del cuaderno 1). Dicho acto no está firmado por el notificado ni consta envío por e-mail. Sin embargo, el apoderado de la accionante en el hecho 16 del escrito de la tutela manifestó que se notificó de dicho acto en la ciudad de Medellín el 3 de septiembre de 2016. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela
través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues estáExpediente No.: 11001-33-35-010-2019-00451-01
Accionante: ADIELA MORENO MEDINA Sentencia de segunda instancia limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera
perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20153, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”4
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo
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