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TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00469-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2019-00469-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Fómequ e / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – E l cargo de conductor al que se refiere el demandante, no se encontraba provisto de manera definitiva, el actor no ostentaba derechos de ca rrera respecto del mismo, no solo porque no superó un concurso de méritos sino porque el juez contencioso administrativo tampoco le otorgó tal es pre rrogativas, además , la parte demandada no estaba en la obligación de comunic ar c on l as formalidades alegadas p or el a ccionante, la ob ligación de presentarse a la Convocatoria No.527 de 2017, pues ello obedece a una decisión personal del interesado quien debe asumir una posición activa frente a la posibilidad de ser desvinculado del cargo que desem peña en caso de no presentarse y aprob ar el concurso de méritos / REINTEGRO – No existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues no es posible establecer de las pruebas documental es allegadas al plenario que la parte demandada ac tuó con un fin dis tinto al expresado en el ac to administrativo acusado, denegó las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el car go de Conductor Grado 48 0, se ajusta a derecho o si, por el contrario, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda?

Tesis: “(…) el accionante fu e reintegrado sin solución de continuidad al car go de

de Conductor Grado 48 0, se ajusta a derecho o si, por el contrario, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda?

Tesis: “(…) el accionante fu e reintegrado sin solución de continuidad al car go de Conductor Código 480, este afirma no solo que el mismo no debió ser ofertado ya que se encontraba provisto de manera definitiva, sino que, ost enta una estabilidad absoluta frente a tal empleo, como consecuencia de la orden judici al emitida por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) la sentencia de 31 de mayo de 2007, a la que hace referencia el accionante, proferida por la Secci ón Segunda – Subsección D de esta Corporación, si bien restableció el derecho conculcado en dicha oportunidad y, por consiguiente, orde nó reintegrar al señor (…) a la administración municipal de Fómeque en el cargo de conductor (…) lo hizo al considerar que el Decreto de restructuración del Municipio, fue expedido por el Alcal de cuando ya había excedi do el término de 180 días, duran te el cual había sido revestido de facultades extraordinarias para reorganizar y determinar la estructura de la administración municipal, por consiguiente, actuó sin competencia. (…) La orden judici al respondió a una falencia procediment al en la expedi ción del Decreto de reestructuración de la administración, más no al desconocimiento de un

derecho sustancial al régimen de carrera del demandante. (…) la Sección Segunda – Subsección D, fue clara al advertir que el señor (…) no acreditó estar inscrito en carrera administrativa y por ende, no le asisten derechos pro pios de tal régimen,

derecho sustancial al régimen de carrera del demandante. (…) la Sección Segunda – Subsección D, fue clara al advertir que el señor (…) no acreditó estar inscrito en carrera administrativa y por ende, no le asisten derechos pro pios de tal régimen, además, especificó que el accionante desempeñó cargos de libre y nombramiento y remoción (…) el simple paso del tiempo, no le otorgó derechos de carrera al señor (…) los cuales únicamente se obtienen luego de haber agotado todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos para acceder a un cargo público, y por ello, no podía pretend er una homologaci ón automática con aquellos que ostent an derechos de carrera administrativa. (…) lo que se concedió al actor fue la garantía de s us derechos laborales , conculcados por la expedición de un Decreto de reestructuración del muni cipio por autoridad caren te de competencia (…) la providencia en cita lo que garantizó fue que el actor continuara de sempeñando el mismo cargo que ocupaba al momento de la supresión ordenada por el Decreto 127 de 2004, bajo las mismas condiciones y características (…) no se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por lo sujetos de la relaci ón laboral, puesto qu e la parte accionada no adujo un a clase de vinculación diferente a la que realmente tenía el demandante. (…) este Tribunal en sentencia de 31 de mayo de 2007, “el simple paso del tiempo [y el cumplimiento cabal de funciones], no tiene la virtua lidad de equiparar ipso facto la situación en que se encontraba el actor, a la situación de una persona que ha agotado todas la etap as

sentencia de 31 de mayo de 2007, “el simple paso del tiempo [y el cumplimiento cabal de funciones], no tiene la virtua lidad de equiparar ipso facto la situación en que se encontraba el actor, a la situación de una persona que ha agotado todas la etap as del concurso para acceder a un car go d e carrera”. (…) comparte es ta Sala l osargumentos del Juez de primer grado, en relaci ón con los reparos del demandante sobre la imposibilidad de ofertar el car go de conductor en la Convocatoria No.527 de 2017, la comunicación que a su juicio debía practicarse para que se pr esentara al concurso o el cumplimiento de requisitos para ser admitido en el mismo (…) si el actor quer ía cuestionar dic ho concurs o, debía demand ar directament e la convocatoria e integrar como extremo pasivo de la Litis a la CNSC. (…) el problema jurídico a resolv er es de naturaleza distinta y s e circunscribe a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor (…) no resulta procedente desatar tales cuestionamientos. (…) el cargo de conductor al que se refiere el demandante, no se encontraba provisto de manera definitiva, pues como se explicó en líneas anteriores, el actor no ostentaba derechos de ca rrera respecto del mismo, no solo porque no superó un concurso de méritos si no porque el juez contencioso administrativo tampoco le otorgó tales prerrogativas, además, la parte demandada no estaba en la obligación de comunic ar c on l as formalidades alegad as p or el a ccionante, l a obligación de presentarse a la Convocatoria No.527 de 2017, pues ello obedece a una decisión personal del interesado quien debe asumir una posición activa frente a

obligación de comunic ar c on l as formalidades alegad as p or el a ccionante, l a obligación de presentarse a la Convocatoria No.527 de 2017, pues ello obedece a una decisión personal del interesado quien debe asumir una posición activa frente a la posibilidad de s er de svinculado del car go que desem peña en caso de no presentarse y aprobar el concurso de méritos. (…) la consecuencia jurídica que s e deriva de la omisi ón de la administración de hac er menci ón a l os recursos qu e proceden en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la person a afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativ a, sin verse ob ligada a cumplir c on el requisito de agotar c on los recurs os de v ía gubernativa (…) La falta de indicación sobre la procedencia de recursos, no implica que el acto administrativo pierda validez y deba ser declarado nulo (…) la publicidad de un acto se constituye en un trámite posterior a su formación o nacimiento. (…) la desviación de poder (…) como uno de los vicios que afectan la validez del ac to administrativo, tiene lugar cuando la decisión de la administración se expide con una intención personal o arbitraria, contraria a la fina lidad que ha sido prevista por el Legislador (…) Quien pretende demostrar esta causal, debe aportar l os elementos de juicio que lleven al fallad or a un convencimiento pleno de que la persona qu e profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debí a ceñirse (…) no existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite

profirió el acto, lo hizo con un fin distinto al previsto por la normativa a la que debí a ceñirse (…) no existen suficientes elementos de juicio para afirmar que en el sub lite debe prosperar el cargo de desviación de poder, pues no es posible establecer de las pruebas documentales allegadas al plenario que la parte demandada ac tuó con un fin distinto al expresado en el ac to administrativo acusad o. (…) se impone para l a Sala confirmar l a sentencia proferi da el onc e (11) de marzo de d os mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T317 de 2014; Consejo de Estado , trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, siete (07) de mar zo de dos mil trece (2 013). 13001-23-31-0002007-00052-01(0105-12); 17 de ma yo de 2 012, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 05001-23-31-000-2001-00475-01(0262-10), Actor: María Nancy Gómez Álvarez; 26 de abr il de 2012 , Dra. B ertha Lucia Ramírez de P áez, 68 001-23-31-000-200105001-23-31-000-2001-00475-01(0262-10), Actor: María Nancy Gómez Álvarez; 26 de abr il de 2012 , Dra. B ertha Lucia Ramírez de P áez, 68 001-23-31-000-200102484-02(2587-11), Actor: Antonio José Chacón Pinzón; 7 de diciembre de 2011, Dr.

Alfonso Vargas Rinc ón, 76001-23-31-000-2003-04487-02(1302-10), Actor: Edgar Efraín Rojas Doncel.

FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; Ley 61 de 1987; Ley 100 de 1993 (Art. 1 92); Ley 1122 de 2007; Ley 1438 de 2011; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ORLANDO UÑATE VILLAR

Demandado: Municipio de Fómeque

Asunto: Reintegro Expediente No.11001 3335 010-2019-00469-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil

Expediente No.11001 3335 010-2019-00469-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Orlando Uñate Villar contra el Municipio de Fómeque.

PETITUM

El demandante por intermedio de apoderado solicita declarar la nulidad de del Oficio No.AMF100-284-2019 de 12 de junio de 2019 , a través del cual se notificó al accionante la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó la desvinculación del Municipio de Fómeque – Cundinamarca. Subsidiariamente, pretende la nulidad de la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, expedida por la Alcaldía del Municipio de Fómeque.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, requiere se ordene a la entidad demandada a reintegrar al accionante en el cargo de Conductor Código 480 Grado 04 que venía desempeñando hasta el 12 de junio de 2019, o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, declarando que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y salarial es, desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea reintegrado.

categoría, funciones y requisitos afines para su ejercicio, declarando que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y salarial es, desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea reintegrado.

1 Folios 108 a 116Expediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

2 Así mismo, se disponga el reconocimiento y pago de todos los salarios y sus incrementos de ley, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes a seguridad social en pensiones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, desde el 12 de junio de 2019 hasta cuando se cumpla la sentencia.

Adicionalmente, requiere se condene a la parte accionada a cancelar las sumas adeudadas debidamente indexadas y actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., y se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo establecido en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el libelo de la demanda se indicó que el actor fue vinculado al Municipio de Fómeque desde el 06 de enero de 1987, para desempeñar el cargo de almacenista de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio. Posteriormente, fue ascendido al cargo de Inspector de Maquinaria y Acueducto.

Mediante Resolución No.042 de 01 de febrero de 1993, fue nombrado para desempeñar el cargo de conductor de volqueta de la Empresa de Servicios Públicos de Fómeque, a través de Resolución No.02 de 02 de enero de 1999,

desempeñar el cargo de conductor de volqueta de la Empresa de Servicios Públicos de Fómeque, a través de Resolución No.02 de 02 de enero de 1999, fue nombrado en interinidad y en calidad de encargo, en el cargo de Tesorero de la misma entidad y por medio de Decreto Municipal No.32 de 12 de enero de 2001, fue trasladado del cargo de conductor de la Empresa de Obras Públicas al de conductor de la Administración Central.

A través del Acuerdo Municipal No.001 de 29 de enero de 2004, se otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde Municipal por el término de 180 días, para reorganizar y determinar la estructura de la administración municipal. Se afirmó en la demanda que el alcalde, estando fuera del término antes anotado, expidió el Decreto 127 de 27 de noviembre de 2004, por medio del cual se modificó la planta de personal del Municipio y se ordenó la supresión del cargo que desempeñaba el accionante.

Por medio de Oficio No.020 de 14 de enero de 2005, la Alcaldía Municipal le comunicó al actor la terminación de la relación laboral, por motivo de la supresión del cargo desempeñado, en consecuencia, el señor Orlando Uñate Villar instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, para dar cumplimiento a la orden judicial, el Alcalde Municipal de Fómeque expidió el

Cundinamarca, profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, para dar cumplimiento a la orden judicial, el Alcalde Municipal de Fómeque expidió el Decreto No.17 de 2008, por el cual se ordenó la creación del cargo deExpediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

3 conductor Grado 480 y el Decreto No.18 de 2008, a través del cual se ordenó el reintegro al señor Uñate Villar. El demandante laboró para el Municipio de Fómeque por más de 30 años.

Posteriormente, la Alcaldía del Municipio junto con la CNSC, adelantaron concurso abierto de méritos a través de la Convocatoria No.527 de 2017, con el fin de proveer en carrera los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal.

Anotó la parte actora que el cargo de Conductor Grado 480, no se encontraba vacante, por haber sido creado para dar cumplimiento a un fallo judicial que ordenó el reintegro del actor a la planta de personal del Municipio.

El demandante se inscribió en la precitada Convocatoria, sin embargo, no fue admitido dejándose como observación que “el aspirante no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos para el cargo para el cual aspira”. Los requisitos para el cargo de Conductor Grado 480, de conformidad con la OPEC No.65833 eran, estudio: la terminación y aprobación de 03 años de educación básica primaria y licencia de conducción en la categoría que se requiera y experiencia: 01 año de experiencia relacionada.

OPEC No.65833 eran, estudio: la terminación y aprobación de 03 años de educación básica primaria y licencia de conducción en la categoría que se requiera y experiencia: 01 año de experiencia relacionada.

Aseguró el demandante que sí cumplía con los requisitos, puesto que, obtuvo el título de bachiller pedagógico el 01 de diciembre de 1985, siendo graduado de la Unidad Educativa Agustín Gutiérrez, además, cursó y aprobó en el SENA la acción de formación OPERAR RETROESCAVADORA ORUGADA, con una duración de 80 horas y certificó 30 años y 4 meses de servicio en el ente territorial.

De conformidad con el resultado de la convocatoria, la Alcaldía Municipal expidió la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, a través de la cual dispuso nombrar en periodo de prueba en el cargo de Conductor Grado 480, al señor Yezid Ananias Martínez Cruz y terminó el nombramiento del demandante en dicho cargo, declarándolo insubsistente con efectos desde la posesión del señor Martínez en periodo de prueba, esto es, desde el 12 de junio de 2019. Mediante Oficio No.AMF-100284-2019 de 12 de junio de 2019, le fue notificado al accionante el precitado acto administrativo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124 numeral 4, 209, 229, 300 numeral 7

y 305 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945 artículo 1, Ley 244 de 1995 artículo 2, Ley 100 de 1993 artículos 1, 3 a 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128, 153–2 y 3, 156-b, 157, 160-2, 161-1 y 2 y parágrafo, Ley 80 de 1993, Ley 1233 de 2008, Decreto 1042 de 1978 artículo 83, Decreto 1950 de 1993 artículo 7, Decreto 3135 de 1968 artículos 1, 5, 6 y 8,Decreto 1848 de 1969,Expediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

4 Decreto 3130 de 1968 artículos 3 y 5, Decreto 4588 de 2006 artículo 7, C.S.T. artículos 16, 17 y 23 y demás normas concordantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (20 22), denegó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:

La Juez de primer grado advirtió que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el demandante, quien ocupaba el cargo de Conductor Código 480 en el Municipio de Fómeque, tenía derecho a i) continuar en dicho empleo, por cuanto, existe un pronunciamiento judicial emanado de la

determinar si el demandante, quien ocupaba el cargo de Conductor Código 480 en el Municipio de Fómeque, tenía derecho a i) continuar en dicho empleo, por cuanto, existe un pronunciamiento judicial emanado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó su reintegro y ii) a que el cargo en mención no fuera provisto a través de concurso público de méritos.

El A quo puso de presente que el demandante cuestiona que el Municipio no le notificó sobre la iniciación del concurso de méritos para que pudiera participar y la conducta de la CNSC que lo excluyó del proceso de selección ya que cumplía los requisitos para aspirar al cargo de conductor, sin embargo, aseguró que resultaba inane abordar el estudio de tales temáticas, ya que el objeto de control jurisdiccional lo constituyen los actos administrativos que retiraron al actor de la función pública y no los actos administrativos expedidos por la CNSC, pues en la demanda no se solicitó la nulidad de tales decisiones ni la comparecencia de dicha autoridad al presente proceso.

Aunado a lo anterior, indicó que el control judicial se efectuaría sobre la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, en tanto dicho acto modificó la situación jurídica del demandante, empero, no sobre el Oficio No.AMF100284-2019 de 12 de junio de 2019, que constituye un acto de ejecución.

Habiendo precisado lo anterior, señaló que el fallo dictado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo, solamente ordenó el reintegro del actor al cargo del cual fue retirado por el proceso de reestructuración, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su

Segunda del Tribunal Administrativo, solamente ordenó el reintegro del actor al cargo del cual fue retirado por el proceso de reestructuración, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su desvinculación. Esta orden implica que el accionante fuera reintegrado en provisionalidad al cargo de Conductor Grado 480, que fue creado para dar cumplimiento a la sentencia judicial, dado que su ingreso a la función pública no obedeció al sistema del mérito de que trata el artículo 125 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, recalcó que el fallo del Tribunal no ordenó la inscripción del demandante en el escalafón de carrera administrativa y tampoco dispusoExpediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

5 que el cargo estuviese exonerado de la aplicación de la regla general prevista en el artículo constitucional antes anotado, sino que simplemente dispuso el reintegro del señor Uñate al cargo que ocupaba en provisionalidad y por ello, la decisión judicial no le otorgó fuero de estabilidad alguno y su permanencia en la administración pública se encontraba supeditada a que las autoridades competentes no efectuaran un concurso de méritos para proveerlo de manera definitiva.

Efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto e insistió en que el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa al momento de su desvinculación y el cargo del cual fue retirado corresponde a uno de carrera que debía ser provisto a través de concurso de méritos. Por lo anterior, la administración se encontraba plenamente facultada para dar por terminado el nombramiento de quien ocupaba el cargo de manera provisional.

RECURSO DE APELACIÓN

uno de carrera que debía ser provisto a través de concurso de méritos. Por lo anterior, la administración se encontraba plenamente facultada para dar por terminado el nombramiento de quien ocupaba el cargo de manera provisional.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante 2, inconforme con la decisión de primera instancia acudió a este Tribunal por medio de recurso de apelación y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, arguyó que en el proceso se encuentra acreditado que el accionante fue vinculado al Municipio de Fómeque desde el 06 de enero de 1987, sus distintos nombramientos y ascensos, igualmente, se encuentra demostrada la desvinculación de la entidad como consecuencia de la modificación de la planta de personal, lo que dio lugar a que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiriera sentencia el 31 de mayo de 2007, ordenando el reintegro del señor Orlando Uñate Villar al cargo que venía desempeñando.

En consecuencia, afirmó que contrario a lo considerado por el A quo, el demandante prestó sus servicios por 30 años y 4 meses y cumplió a cabalidad sus deberes y funciones del cargo de conductor.

Manifestó que al actor nunca se le comunicó por parte del Municipio, de manera formal, que debía presentarse a la Convocatoria No.527 de 2017, solo lo hizo de manera informal y “se incumplió la existencia, eficacia y validez del acto administrativo a través del cual se debió comunicar la convocatoria. Luego, ello nos lleva a concluir que, contrario a lo manifestado en el fallo objeto de recurso, la convocatoria efectuada por la demandada no

validez del acto administrativo a través del cual se debió comunicar la convocatoria. Luego, ello nos lleva a concluir que, contrario a lo manifestado en el fallo objeto de recurso, la convocatoria efectuada por la demandada no cumplió los requisitos legales para su validez, en razón a no haberse comunicado en debida forma, lo cual genera que no pueda ser oponible en sus efectos al demandante”.

2 Folios 118 a 121Expediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

6 Insistió en que el cargo de Conductor Grado 480, no se encontraba vacante, puesto que el mismo fue creado mediante Decreto No.18 de 2008, con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó el reintegro del demandante a la planta de personal del Municipio de Fómeque, de manera que se ofertó arbitrariamente desconociendo los derechos que le fueron reivindicados al accionante con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 2007.

Conforme lo anterior, aseguró que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que debió fundarse y desconocimiento de los principios de irretroactividad de la ley e intangibilidad de los derechos adquiridos, pues se desconoció que el actor fue reintegrado en cumplimiento de un fallo judicial que garantizó sus derechos laborales.

Aunado a lo expuesto, afirmó que la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, no contiene la enunciación de los recursos que contra ésta pudieran proceder, en clara violación de los derechos del actor y una evidente desviación de poder por parte de la administración, ya que se dejó al

2019, no contiene la enunciación de los recursos que contra ésta pudieran proceder, en clara violación de los derechos del actor y una evidente desviación de poder por parte de la administración, ya que se dejó al demandante sin la posibilidad de interponer recurso alguno contra este acto administrativo o el que le notificó la decisión cuestionada.

Finalmente, señaló que la conducta de la entidad demandada es contraria al artículo 53 de la Constitución Política que ordena la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por lo sujetos de la relación laboral, motivo por el cual no puede aducirse una clase de vinculación diferente a la que realmente tenía el demandante.

TRÁMITE

Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en oportunidad.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,Expediente No.2019-00469-01

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

7

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde

Demandante: Orlando Uñate Villar

Demandado: Municipio de Fómeque

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CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la Resolución No.111 de 24 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Conductor Grado 480, se ajusta a derecho o si por el contrario, fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda.

Hechos Probados

Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, siendo las más relevantes las siguientes:

1. Reposa la Resolución No.111 de 24 de mayo de 20193, “Por medio de la cual se termina un nombramiento provisional, se hace un nombramiento en periodo de prueba y se dictan otras disposiciones”. Allí se indica que la CNSC, mediante Acuerdo No.20182210000406 de 12 de enero de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal

pertenecientes a carrera administrativa de la Alcaldía Municipal de Fómeque, a través de la Convocatoria No.527 de 2017.

Consta que, agotadas las etapas del proceso de selección, la CNSC conformó las listas de elegibles para proveer empleos de la planta global y, al respecto, se expidió la Resolución No. CNSC-20192210004818 de 02 de mayo de 2019, para el cargo de Conductor Código 480 Grado 04, en consecuencia, resultaba procedente nombrar en periodo de prueba al

y, al respecto, se expidió la Resolución No. CNSC-20192210004818 de 02 de mayo de 2019, para el cargo de Conductor Código 480 Grado 04, en consecuencia, resultaba procedente nombrar en periodo de prueba al señor Yezid Ananias Martínez Cruz, primero en la referida lista de elegibles.

Que el cargo se encontraba provisto mediante nombramiento provisional, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, tiene duración hasta que su provisión se efectúe con la persona seleccionada a través del sistema de méritos. Por lo anterior, se indicó que como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba quien obtuvo el legítimo derecho, debía darse por terminado el nombramiento provisional del señor Orlando Uñate Villar. En tal sentido se advirtió que la efectividad de la terminación del nombramiento provisional, el cual se entendería declarado insubsistente, sería a partir de la fecha de efectividad de la posesión de la persona nombrada en periodo de prueba.

3 Folios 16 a 17Expediente No.2019-00469-01

Demandante: Orla

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