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TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00008-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00008-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Diego Mauricio Chaparro Avellaneda Demandado(a): Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de

Educación de Bogotá DC Radicación: 110013335010-2020-00008-01

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Secretaría de Educación de Bogotá (archivo 18 exp. digital) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 , por el Juzgado Décimo ( 10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (archivo 18 exp. digital) mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Diego Mauricio Chaparro Avellaneda, a través de apoderado judicial, solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el día 16 de abril de 2019 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora , establecida en la

Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual manera pretende la nulidad del acto ficto o presunto por cuanto negó el pago de la sanción por mora , establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor del accionante de la sanción por moraMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 2

establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”

De igual manera, solicita se condene al reconocimiento de los ajustes de valor, e intereses moratorios a que haya lugar, se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la accionada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que su representado presta sus servicios como docente del Distrito Capital de Bogotá; y que el 9 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales fueron reconocida mediante Resolución No. 7273 de 8 de agosto de 2018 y pagadas el 30 de agosto de ese mismo año.

Manifiesta que para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el

mediante Resolución No. 7273 de 8 de agosto de 2018 y pagadas el 30 de agosto de ese mismo año.

Manifiesta que para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas elevó petición el 16 de abril de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo frente a las mismas, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; así mismo, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Señala que la Ley 1071 de 2006 regul ó el pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo unos términos perentorios para su reconocimiento y pago . Refiere que esta normativa es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumenta que la omisión en el reconocimiento que generó el acto administrativo ficto desconoce que el pago total de las cesantías debió realizarse en un término noMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 3

superior a los 70 días hábiles “para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas” (sic) del demandante, generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta

superior a los 70 días hábiles “para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas” (sic) del demandante, generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

Cita sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estad o y de la Corte Constitucional donde se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial o definitiva.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

4.2. La Secretaría de Educación de Bogotá DC presentó en término escrito de contestación (archivo 3 doc. ZIP exp. digital ) argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene la obligación de atender el pago de las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de sus docent es afiliados, teniendo en cuenta que a partir de la Ley 91 de 1989, la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial FOMAG. Resalta que la Ley 962 de 2005, reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del FOMAG debían ser reconocidas por dicho Fondo, luego que las entidades territoriales elaboren el correspondiente proyecto de acto administrativo.

Refiere que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, en especial, en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57, el ente territorial debe asumir la sanción

correspondiente proyecto de acto administrativo.

Refiere que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, en especial, en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57, el ente territorial debe asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respectivo trámite, por lo que a partir de la vigencia de ésta se deberá observar si la Secretaría d e Educación cumplió en término con las actividades propias para emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes que hagan parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Expone que la Ley 1955 de 2019 no es aplicable en el presente asunto como quiera que la Resolución de reconocimiento de las cesantías, fue emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa (25 de mayo de 2019) .Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 4

Solicita la desvinculación de la Secretaría de Educación Distrital por no ser la llamada a asumir las consecuencias jurídicas en una eventual sentencia condenatoria.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de enero de 2022 (archivo 16 exp. digital), en la que resolvió declarar la nulidad del acto ficto originado por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante, el 16 de abril de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación

la nulidad del acto ficto originado por la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante, el 16 de abril de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fonpremag.

A título de restablecimiento del derecho el a quo dispuso condenar “a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora de los recursos del FONPREMAG a reconocer, liquidar y pagar a DIEGO MAURICIO CHAPARRO AVELLANEDA, con cédula de ciudadanía No. 80.067.006 de Bogotá, la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2018, única y exclusivamente, es decir, por un total de 36 días . Para determinar el valor a reconocer se tendrá en cuenta el salario devengado por el accionante para el año 2018, año en que causó la mora. ”. Adicionalmente, dispuso negar el reconocimiento de la indexación sobre el monto resultante de la condena, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas adeudadas; se abstuvo de condenar en costas; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Precisa que conforme l a sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias

condenar en costas; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Precisa que conforme l a sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago de las cesantías le son aplicables al personal docente oficial. Indica que la sanción moratoria surge por el retardo no sólo en el pago de las cesantías, sino también cuando la administración omite la expedición del acto administrativo de manera oportuna, pues la entidad accionada una vez recibe la petición o solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, cuenta con un término de 15 días para dar respuesta, en caso de no efectuarMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 5

pronunciamiento alguno, deberá su marse 5 o 10 días que corresponden a la ejecutoria, más 45 días que tendría para realizar el pago efectivo de las mismas.

Señala que en virtud de lo anterior, una vez el interesado eleva la solicitud, la entidad cuenta con 65 o 70 días hábiles, según el caso, para realizar el pago efectivo de las cesantías, y no obstante la responsabilidad en el pago recae en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A. por tener a su cargo el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal situación no exime de responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto es éste quien finalmente paga el auxilio de cesantías con sus propios recursos.

Precisado lo anterior, se refiere a los hechos probados para señalar que el

no exime de responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto es éste quien finalmente paga el auxilio de cesantías con sus propios recursos.

Precisado lo anterior, se refiere a los hechos probados para señalar que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 9 de abril de 2018, por lo que a partir de esta fecha debían contarse los 15 días hábiles para expedir la resolución, más los 10 días hábiles de ejecutoria, teniendo entonces como plazo para expedir el acto administrativo y quedando debidamente ejecutoriado el 16 de mayo de 2018, y desde esta fecha se cuentan los 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías, lo que arroja una fecha máxima hasta el 24 de julio de 2018.

No obstante lo anterior, refiere que el acto de reconocimiento fue expedido extemporáneamente el 8 de agosto de 2018 mediante la Resolución No. 7273 , e igualmente el pago fue tardío, pues se puso a disposición el 30 de agosto de 2018, como se corrobora del certificado expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las ces antías parciales, la cual se generó entre el 25 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2018.

Concluye que el acto administrativo demandado , al no ordenar el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo normado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se encuentra incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, lo que permite inferir que las súplicas

normado en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, se encuentra incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores, lo que permite inferir que las súplicas de la demanda en relación con este aspecto tienen vocación de prosperidad.

De otra parte, señaló que e n el presente evento no es procedente el reconocimiento de la indexación sobre el monto resultante de la sanción moratoria, pues de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 6

y del Consejo de Estado la “sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.”

Finalmente, señala que debe negarse la pretensión de condenar a la accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas adeudadas, p ues los mismos incluyen un componente inflacionario, y al reconocer con esta sentencia una obligación por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no es dable imponer además el pago de un interés moratorio, pues tal circunstancia implicaría que se genere una doble sanción.

6. Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Secretaría de Educación Distrital sustentó el recurso de apelación (archivo 18 exp. digital) indicando que si bien no fue condenada en la parte resolutiva del fallo , “mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa

bien no fue condenada en la parte resolutiva del fallo , “mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por mi representada [Secretaría de Educación Distrital ] y en la sentencia objeto de estudio, no se manifestó de manera expresa la desvinculación de la entidad territorial.”

Por lo anterio r, solicita que se desvincule del trámite a la Secretaría de Educación, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que aun cuando las Secretarías de Educación de los entes territoriales intervienen en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes a través de la elaboración del acto administrativo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el responsable de reconocer y pagar las prestaciones mediante la aprobación de dicho do cumento, por lo que las Secretarías de Educación no tienen legitimación en la causa por pasiva en los procesos que tienen como pretensión el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Concluye que la Secretaría de Educación del Distrito no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para ser condenada dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que, quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria únicamente es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 7

De otra parte, frente a las costas manifestó que “Como consecuencia de la petición de revocar la sentencia de primera instancia, respetuosamente solicito se exima a esta

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De otra parte, frente a las costas manifestó que “Como consecuencia de la petición de revocar la sentencia de primera instancia, respetuosamente solicito se exima a esta Entidad de la condena en costas, en caso de no ser de recibo lo anteriormente mencionado y la decisión sea desfavorable para la misma, ya que es necesario precisar que las costas tal cual están establecidas en el Código General del Proceso, no son de obligatoria imposición, como lo manifiesta el artículo 365 en su numeral 8 (…)”

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 5 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios a llegados de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la Entidad recurrente en su escrito de impugnación.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se el a quo debió pronunciarse sobre la responsabilidad del Distrito de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, debido a que en el auto de 23 de septiembre de 2021Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 8

dispuso declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. De la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación

de Bogotá D.C.

Revisada la actuación procesal surtida en el c urso de la primera instancia observa la Sala que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en la contestación de la demanda formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que “si la ley no le ha asignado o transferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede esta entidad asumir funciones ni competencias que la ley no le ha prescrito, como lo es el reconocimiento de prestaciones

al considerar que “si la ley no le ha asignado o transferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede esta entidad asumir funciones ni competencias que la ley no le ha prescrito, como lo es el reconocimiento de prestaciones sociales y el correspondiente pago de estos dineros, en los que se incluye la discutida sanción moratoria.” (archivo 3 doc. ZIP exp. digital).

Mediante auto de 23 de septiembre de 2021 (archivo 7 exp. digital) el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC agotó el procedimiento para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA (Adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021).

Así, c on tal prop ósito de verificar si est aban dadas las condiciones para prescindir de las audiencias del juicio oral , se pronunció sobre las excepciones previas asumiendo como tal la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , la cual declaró no probada con fundamento en lo siguiente:

“Para resolver se tiene que, a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrado s por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del Capital.

A su vez, el artículo 5° de la citada ley señaló en su numeral 1°, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como objeto “Efectuar el

de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del Capital.

A su vez, el artículo 5° de la citada ley señaló en su numeral 1°, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como objeto “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”, y en su artículo 9°, dispuso que las prestaciones sociales que pague el mencionado Fondo, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, y que esta función seMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 9

delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. Por lo tanto, se declarará no probada esta exceptiva.”

Contra la anterior decisión no se formuló recurso alguno.

Seguidamente, el 31 de enero de 2022 el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar la nulidad del acto ficto demandado y condenar a “a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA en calidad de administradora de los recursos del FONPREMAG” a reconocer, liquidar y pagar al demandante la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2018, correspondiente a un total de 36 días. Así mismo, dispuso

por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2018 y el 29 de agosto de 2018, correspondiente a un total de 36 días. Así mismo, dispuso negar el reconocimiento de la indexación sobre el monto resultante de la condena, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre las sumas adeudadas ; se abstuvo de condenar en costas ; y “NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

De lo anterior, es claro para la Sala que el a quo no definió la responsabilidad de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , a pesar que en auto anterior había determinado que no prosperaba la excepción de falta de legitimación, por lo que es del caso realizar el análisis correspondiente.

La Secretaría de Educación Distrital argu menta que en el caso de autos no se le puede endilgar ninguna responsabilidad, pues para el efecto esta Entidad solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, en este caso de las cesantías, se hace a nombre y por cuenta del citado Ministerio. Así mismo, afirma que la Secretaría solo elabora el acto de reconocimiento de la prestación y que el mismo está sujeto a la aprobación del administrador del Fondo, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías, así como de la sanción moratoria por lo que no es la entidad competente para atender el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues aduce que solo actúa en virtud de una delegación efe ctuada por el Ministerio de Educación y que

de la sanción moratoria por lo que no es la entidad competente para atender el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, pues aduce que solo actúa en virtud de una delegación efe ctuada por el Ministerio de Educación y que sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, en esteMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 10

caso de las cesantías, se hace a nombre y por cuenta del citado Ministerio y a costa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sobre el aspecto de controversia, es importante señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fonpremag, “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…).

De las funciones legales asignadas al Fonpremag, se destaca la de efectu ar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”

(Resalta la Sala).

De conformidad con esta función, Fonpremag tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional

(Resalta la Sala).

De conformidad con esta función, Fonpremag tiene a cargo el pago de las cesantías de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre d e 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio”.

El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del

hasta el 31 de diciembre d e 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del Fonpremag que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio deMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335010-2020-00008-01 Página. 11

Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 9 . Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).

En virtud de esta delegación de funciones, la Ley 962 de 2005 dispone que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales según a donde pertenezca e l afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:

“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.

Esta norma fue reglamentada de manera detal lada por el Decreto Nacional 2831 de 2005, de la siguiente manera:

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secret arías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

(…)

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto

de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del man

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