TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00010-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00010-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN DE L AS CESA NTÍAS RETROACTIVAS – Luego de q ue la accionante presentara la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas con régimen retroactivo (derecho frente al cual se predica la configuración de la pr escripción), fue proferido el pronunciamiento administrativo, el cual le fue notificado personalmente como ya se expuso, lo que imponía la ob servancia del térmi no leg al para la presentación de la deman da en tiempo (caducidad) / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA – Conforme al análisis expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, para en su lugar, declarar probada de oficio la ineptitud sustancial de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si la señora, tie ne derecho a l a reliquidación de las cesantías retroactivas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; así como el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Tesis: “(…) La parte demandante, en condición de r ecurrente, señala que como la solicitud de reliquidación de las cesantías retroactivas fue radicada luego de los tres años a la culminación de la relación laboral, esta se encuentra en tiempo y no se ve afectada por la prescripción; y, que el acto definitivo corresponde a la Resolución núm. 01482 del 20 de septiembre de 2019, frente al cual no operó la caducida d. (…)
afectada por la prescripción; y, que el acto definitivo corresponde a la Resolución núm. 01482 del 20 de septiembre de 2019, frente al cual no operó la caducida d. (…) Planteado el objeto y alcance de la alzada, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Corporación a efectuar el análisis crítico que corresponde, teniendo en cuenta q ue se encue ntran probados los siguientes supuest os fácticos: (…) La señora (...) prestó sus servici os al Dep artamento de Cundinamarca, en la planta de empleos de la Secretaría de Educaci ón de Cundinamarca – Personal Administrativo Planta FEC desde el 11 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2018. (…) La señora (…) solicitó ant e la Secretaría de la Funci ón Pública de l Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la cesantía “parcial para locaciones locativas” (…) el día 9 de abril de 2019. En este punto precisa la Sala que, aunque la actora denomi nó así su pedimento, en realidad su petici ón se dirigía al reconocimiento de las cesantías definitivas. (…) La Dirección de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019 (…) previa valoración de las condiciones de vinculación de la demandante, y los pagos de cesa ntías parciales previos, ordenó lo siguiente (…) La decisión administrativa cuenta con el reporte de liquidación de la prestación, en los siguientes términos (…) La decisi ón adminis trativa f ue notificada personalmente a la señora Sanabria Herrera el 22 de abril de 2019. (…) Se advierte que el acto en cuestión era
términos (…) La decisi ón adminis trativa f ue notificada personalmente a la señora Sanabria Herrera el 22 de abril de 2019. (…) Se advierte que el acto en cuestión era susceptible de recurso de reposición el cual, según lo aportado al plenario , no fue interpuesto por la accionante. (…) El 14 de agosto de 2019 (…) la accionante solicitó ante el Departamento de Cundinamarca, la reliquidación de las cesantías definitivas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para que se incluya dentro de los factores de liquidación la prima técnica. (…) La Dirección de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, a través de Resolución núm. 01482 del 20 de septi embre de 2019 (…) negó la so licitud de re liquidación de l a cesantía definitiva a fav or de la señora (...) La decisión administrativa fue notificada personalmente a la señora (…) el 15 de octubre de 2019. (…) Precisa la Sala que las cesantías constituyen una prestación periódica siempre que se encuentre vigente la vinculación laboral, pues de lo contrario se transforman en una prestación unitaria y en ese sentido, no pueden ser r eclamados en cu alquier tiempo. (…) Teniendo en cuenta q ue lo pretendi do es el reajuste de la liquidaci ón de las cesantí as b ajo el régimen de retroactividad, la Sala advi erte como la accionante culmi nó su ví nculo laboral a partir del 30 de diciembre del año 2018 (…) la prestación objeto de solicitud de reajuste adquirió la atribuci ón de ser de aquellas de caráct er u nitario. (…)
laboral a partir del 30 de diciembre del año 2018 (…) la prestación objeto de solicitud de reajuste adquirió la atribuci ón de ser de aquellas de caráct er u nitario. (…) Conforme las probanzas practicadas en el expediente, se tiene como hecho irrefutable que la Dirección de Talento Humano del Dep artamento de Cundinamarca, a través de l a Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, ordenó el r econocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva a favor de la señora María Stella Sanabria Herrera, acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 (…) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida enque esa decisión establece de forma pormenorizada los siguientes elementos (…) De acuerdo con lo expuesto, si la accionante tenía reparos en torno a l os factores que fueron considerados por la administración para la liquidación de la prestación social, podía plantear sus inconformidades a través de una doble vía. La primera relacionada con la interposición del recurso de rep osición (facultativo), y la segunda acu dir a la vía jurisdiccional dentro de la oportunidad prevista en la ley, previo cump limiento de los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley (recursos y conc iliación extrajudicial). (…) En tal virtud, se considera que al elevar nuevas solicitudes con el objeto de generar un pronunciamiento de la Administración distinto al ya expuesto y por ende, demandar en esta oportunidad un acto posterior, la parte interesada lo que pretende es rev ertir su falta de ejercicio opo rtuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo q ue debió adelant ar con tra el acto verdaderamente
por ende, demandar en esta oportunidad un acto posterior, la parte interesada lo que pretende es rev ertir su falta de ejercicio opo rtuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo q ue debió adelant ar con tra el acto verdaderamente enjuiciable. (…) En este punto de be mencionarse q ue el H. Consejo de Estado ha señalado q ue la presentaci ón de nuevas peticiones no da lugar a revivir términos ya fen ecidos pu es e llo implicaría aval ar q ue no se ejerz an op ortunamente l os mecanismos ju diciales por pa rte de los interesados. (…) la demandante se encontraba en la obligación de acusar el acto que realmente definió la prestación, sin que se sea dable acudir a nuevas solicitudes de reliquidación a efectos de generar un pronunciamiento adicional de la administración, análisis realizado por el a quo en el que coincide la Sala, pero que conduce a la configuración de una excepción disímil a la indicada en la providencia objeto de impugnación y corresponde a la de ineptitud sustantiva de la demanda. (…) la parte accionante señala que contaba con un término de tres (3) años contados a partir de la culminación del vínculo laboral para reclamar el derecho, cierto es que el sujeto procesal se confunde los conceptos de prescripción y caducidad, de manera que resulta pertinente acudir a la disti nción que el Consejo de Estado (…) De acuerdo con la distinci ón planteada, y descendien do dichos conceptos al caso concreto, la demandante tenía el der echo a r eclamar el reconocimiento y pago de l as cesantías definitiv as den tro de los tres ( 3) añ os
de Estado (…) De acuerdo con la distinci ón planteada, y descendien do dichos conceptos al caso concreto, la demandante tenía el der echo a r eclamar el reconocimiento y pago de l as cesantías definitiv as den tro de los tres ( 3) añ os siguientes a la culminación del vínculo laboral, momento en el que se hace exigible; y como la so licitud inicial se pr esentó el 9 de abril de 2019, u na vez se notificó la Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 201 9, contaba con cuatro (4) meses para la present ación del medio de co ntrol, en estricta observ ación de l término de caducidad. (…) Nótese que los conceptos son disímiles, pero conexos, de modo tal que, luego de q ue la accionante presentara la so licitud de r econocimiento de las cesantías definitivas con régim en retroactivo (derecho frente al cual se pre dica la configuración de la pr escripción), fue proferido el pronunciamiento adminis trativo, el cual l e fue notificado personalmente como ya se expuso, lo que imp onía la observancia del térmi no leg al para la present ación de la deman da en ti empo (caducidad). (…) Conforme al análisis expuesto, la Sala modificará la decisi ón de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad, para en su lugar, declarar probada de oficio la ineptitud sustancial de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 25000-23-42-000-2017NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 25000-23-42-000-201700602-01(0253-19). Actor: Sara Chaparro Reina. C.P.: César Palomino Cortés; Sala de lo Conte ncioso Admin istrativo. Secci ón Seg unda Subse cción A . Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. veintitrés (23) de enero de dos m il veinte (2020). 2500023-42-000-2017-05670-01(1553-18). Actor: Clara Isabel N ieto Rodríguez .
Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio; sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, 24 de julio de 2008, 25000232500020010853401(0841-05), C. P. Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
Dr. Carmelo Perdomo Cueter. 2 de octubre de 2019. 19001-23-33-000-2016-0052201(6402-18) Actor: José Omar Díaz Galíndez . Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio y Departam ento Del Cauca, Secretaría De Educación; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subs ección B. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Act or: M arco Fidel Ramírez Y épez y Otros. Demandado: Municipio de Sit ionuevo – Magdalena.
Segunda. Subs ección B. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Act or: M arco Fidel Ramírez Y épez y Otros. Demandado: Municipio de Sit ionuevo – Magdalena.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Ley 1160 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 ; Decreto 1848 de 1969; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: MARÍA STELLA SANABRIA HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 2 de junio de 2022 , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora María Stella Sanabria Herrera acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01482 del 15 de octubre de 2019, por la cual la Dirección de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, negó la revisi ón de la liquidación de las cesantías con régimen retroactivo, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar las cesantías retroactivas definitivas, con el valor total de los factores salaria les certificados y devengados en el último año de servicios, en cuantía de $95.778.332.
Solicita se condene a la demandada a: i) el pago de la actualización monetaria, ii) la práctica de los “reajustes anuales a los que haya lugar a partir de la adquisición del derecho de conformidadExpediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ”1, iii) el pago de la cuantía solicitada ordenan do el descuento de los valores ya reconocidos, iv) intereses
con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ”1, iii) el pago de la cuantía solicitada ordenan do el descuento de los valores ya reconocidos, iv) intereses moratorios, v) pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006, y vi) el pago de las costas conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
Manifiesta que la señora María Stella Sanabria Herrera prestó sus servicios desde el 11 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2018, en el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 01 adscrito a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Personal Administrativo.
Aduce que al 27 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, la accionante ya se encontraba vinculada a la entidad pública, por lo que ostenta el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas liquidadas con todos los factor es salariales devengados en el último año de servicios.
El Departamento de Cundinamarca, a través de Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, “reconoció cesantías definitivas por valor de $75.844.057, por tiempo laborado en la Secretaría de Educación del Departamento desde el 11 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2018.”2
Expone que como la demandante se encuentra dentro del régimen de transición previ sto
Secretaría de Educación del Departamento desde el 11 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2018.”2
Expone que como la demandante se encuentra dentro del régimen de transición previ sto en la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que la liquidación de las cesantías se adelante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La señora María Stella Sanabria Herrera, a través de solicitud radicada el 9 de agosto de 2019, solicitó la reliquidación de las cesantías retroactivas con la totalidad de los factores salariales.
El Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución núm. 01482 del 15 de octubre de 2019, negó la reliquidación de las cesantías “con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.
Señala que en la liquidación, la entidad estatal no computó los factores sal ariales devengados por la actora, en desconocimiento de las “Leyes 33 y 62 de 1985, 1160 de 1989, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”3.
Agrega que la accionante solicitó el agotamiento de la conciliación extrajudi cial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación el “20 de noviembre de 2019”4, la cual se celebró el 17 de enero de 2020 siendo declarado fallido dicho intento conciliatorio.
1 Folio 1 2 Folio 1Vto. 3 Folio 2 4 Folio 2Expediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
2 Folio 1Vto. 3 Folio 2 4 Folio 2Expediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la
Constitución Política.
Legales: Leyes 6ª de 1945 (art. 17), 33 y 62 de 1985, y Decretos 1160 de 1947, 3118 de 1968 (art. 29) y 1045 de 1978 (art. 45).
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Señala que las disposiciones jurídicas previamente señaladas fueron desconocidas en la medida en que, dentro de la liquidación de las cesantías con régimen retroactivo, no se incluyeron la totalidad de los factores que constituyen salario.
Afirma que, dentro del sistema retroactivo de liquidación de cesantías, estas deben ser liquidadas con base en el último sueldo devengado; régimen previsto en la Ley 6ª de 1945, normativa que resulta aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
1.4 Contestación de la demanda
El Departamento de Cundinamarca presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.5
diciembre de 1996.
1.4 Contestación de la demanda
El Departamento de Cundinamarca presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.5
Respecto a los hechos de la demanda señaló que la a ccionante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el “27 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2018”6, y que el régimen de liquidación de las cesantías corresponde al retroactivo, que se caracteriza porque su reconocimiento se realiza con base en el último salario devengado o el promedio de lo percibido en este lapso, si existen variaciones en los últimos tres (3) meses de labores. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 2º del Decreto 1252 de 2002, normativa aplicable a aquellos trabajadores vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996.
Respecto a los factores para la liquidación de las cesantías señaló que son taxativos y se encuentran previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.
Concluye que la liquidación de las cesantías correspo ndientes a la señora María Stella Sanabria Herrera, se realizó de forma retroactiva y no le asiste razón jurídica para reclamar el reajuste pretendido.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: inex istencia de la obligación con
Sanabria Herrera, se realizó de forma retroactiva y no le asiste razón jurídica para reclamar el reajuste pretendido.
Formuló las excepciones de mérito denominadas: inex istencia de la obligación con fundamento en la Ley, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
5 Folio 40 a 43Vto. 6 Folio 40Expediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia anticipada proferida el 2 de junio de 2022 , declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.7
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la accionante tiene derecho o no a que el Departamento de Cundinamarca revise y reliquide sus cesantías retroactivas definitivas con el valor total de los factores salariales certificados, así como los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.”8
Determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia debe decidir en torno a las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el Juez encuentre probada, frente a lo cual identificó que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que impedía abordar el estudio de fondo del asunto.
Explicó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierte el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico no se encuentran
caducidad, situación que impedía abordar el estudio de fondo del asunto.
Explicó que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierte el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico no se encuentran sometidas al término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en la ley, y señaló que el ejemplo por antonomasia en ese aspecto corresponde al reconocimiento, reajuste o reliquidación de pensiones, dada su permanencia en el tiempo.
Luego de conceptuar en torno a la definición y sistemas de liquidación de cesantías, centró su análisis en los factores que determinan si una discusión en torno a este tópi co se encuentra exenta o no del cómputo del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual señaló que el Consejo de Estado (Expediente 1174-2012), ha condicionado la exigencia de la presentación de la demanda en ese lapso atendiendo la vigencia del vínculo laboral que tenga el trab ajador con la administración pública.
De este modo, si el empleado mantiene una relación vigente con la administración pública, el auxilio de cesantía reviste la condición de prestación social periódica, no sujeta al cómputo del término de caducidad, mientras que, si el vínculo legal y reglamentario ha culminado, se torna en una prestación unitaria, y por ende su exigibilidad ví a judicial se encuentra sometida al término preclusivo de cuatro (4) meses.
Al descender al análisis del caso concreto, encontró probado que a la señora María Stella Sanabria Herrera le fueron reconocidas cesantías definitivas retroactivas mediant e
encuentra sometida al término preclusivo de cuatro (4) meses.
Al descender al análisis del caso concreto, encontró probado que a la señora María Stella Sanabria Herrera le fueron reconocidas cesantías definitivas retroactivas mediant e Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, acto que le fuera notificado personalmente el 22 de abril de 2019.
También que el 14 de agosto de 2019, solicitó la reliquidación de las cesantías retroactivas definitivas con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último añ o de servicio, petición que fue despachada negativamente mediante Resolución núm. 01482 del 20 de septiembre de 2019. Decisión que fue notificada personalmente a la accionante el 15 de octubre de 2019.
7 Folio 71 a 75 8 Folio 72Expediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Finalmente, evidenció que el día 18 de diciembre de 2019, la actora solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación extrajudicial, diligencia que tuvo lugar el 17 de enero de 2020, oportunidad en la que se declaró fallido el intento conciliatorio.
De acuerdo con ese panorama, el a quo determinó que en razón a que el retiro definitivo del servicio de la accionante ocurrió el 30 de diciembre de 2018, y el reconocimiento de la cesantía definitiva se materializó mediante Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, la cesantía adquirió la connotación de una prestación social unitaria, de tal suerte que si lo
cesantía definitiva se materializó mediante Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, la cesantía adquirió la connotación de una prestación social unitaria, de tal suerte que si lo pretendido era la reliquidación de esa prestación debía atacarse judicialmente dicho acto dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011. Así, la actora contaba hasta el 8 de septiembre de 2019 – teniendo en cuenta la ejecutoria del acto administrativo, que ocurrió el 7 de mayo de 2019 –, para presentar la demanda respectiva, pero decidió presentar una nueva petición el 14 de agosto de 2019, con la finalidad de “revivir términos ya fenecidos situación que desconoce la denominada cosa (cosa decidida en materia administrativa).”9
En consecuencia, declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control, y no impuso condena en costas procesales.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación.10
Solicita el recurrente se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías con todos los factores salariales devengados, incluyendo “la prima técnica y el auxilio de recreación”11.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia incurrió en una vía de hecho por violación de la ley, toda vez que la accionante contaba con el término de tres (3) años para realizar la reclamación de sus derechos laborales, atendiendo lo previsto en ellos artículos 41 del
de la ley, toda vez que la accionante contaba con el término de tres (3) años para realizar la reclamación de sus derechos laborales, atendiendo lo previsto en ellos artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
De estas disposiciones colige que las acciones que emanen de los derechos laborales y prestacionales, prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y que el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez, y por un lapso igual.
Considera que como el reconocimiento de las cesantías retroactivas se realizó a través de la Resolución núm. 00638 del 16 de abril de 2019, y solicitó su reliquidación el 9 de agosto de 2019, se respetó el término fijado en la norma, toda vez que la reclamaci ón fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible, por ende no se configura la prescripción en el asunto.
9 Folio 74 10 Folio 77 a 80 11 Folio 77Expediente núm. 11001-33-35-010-2020-00010-01
Demandante: María Stella Sanabria Herrera
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Respecto a la caducidad señala, que luego de ser proferida la Resolución núm. 01482 del 20 de septiembre de 2019, la accionante acudió a discutir la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad legal.
Concluye su argumentación indicando que como la causa de la mora en el pago total de las
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad legal.
Concluye su argumentación indicando que como la causa de la mora en el pago total de las cesantías retroactivas recae en el entonces empleador, quien se sustrajo del pago total de la prestación, al no liquidarla en debida forma, no puede este beneficiarse de su propia culpa en detrimento de los derechos laborales de la accionante.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2022 12, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202113, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia y se pronunciaran en torno al recurso de apelación interpuesto.
En esta oportunidad procesal la parte demandante, el Departamento de Cundinamarca y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, en caso de ser procedente el estudio de fondo del asunto, se contrae en determinar si la señora María Stella Sanabria Herrera , tiene derecho a la reliquidación de las cesantías retroactivas con la inclusión de todos los factores salarial es devengados en el último año de servicios; así como el derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Sin embargo, previo al estudio anterior, considera la Sala que ante las particularidades del caso, corresponde establecer de oficio si se configura o no la ineptitud de la demanda en relación con el acto acusado, y si era o no exigible la presentación de demanda en tiempo
12 Folio 87 13 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.