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TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00067-03-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00067-03-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerios de Hacienda y Crédito Público ; Ambiente y Desarrollo Sostenible ; Salud y Protección Social ; Gobernación de Cundinamarca; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ; Municipio de Anolaima , Cundinamarca; Asociación de Usuarios del Acueducto de las Veredas la Esmeralda, Montelargo, S an Jerónimo, Milan , Limonal de Anolaima y ACUAMILI / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – Tanto el Gobernador de Cundinamarca como el Alcalde de Anolaima han incumplido con las órdenes de tutela –El Gobernador, respecto del numeral 2º y el Alcalde, de los numerales 2º y 5º / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Corte Constitucional ha dicho que las sanciones a imponer por desacatos pueden s er multa y/o arresto, la sanción se modificará, solamente se confirmará la sanción impuesta al Gobernador de Cundinamarca y al Alcalde de Anolaima, de multa individual equivalente a 5 SMLMV – En caso de que la orden de arresto ya se haya comunicado, el juzgador deberá informarle a las autoridades competentes, que esta decisión la elimina, para lo cual les remitirá copia de esta providencia.

Problema jurídico: ¿Se resuelve en grado de consulta, sobre la legalidad de las sanciones impuestas por el juzgador de primera instancia, al Alcalde de Anolaima y al Gobernador de Cundinamarca, de arresto inconmutable por 5 días y multa equivalente

sanciones impuestas por el juzgador de primera instancia, al Alcalde de Anolaima y al Gobernador de Cundinamarca, de arresto inconmutable por 5 días y multa equivalente a 5 SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes de los numerales 2º y 5º de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 25 de agosto del 2020, que tuteló los derechos fundamentales al agua, la vida, la salud y la dignidad humana de los actores?

Tesis: “(…) Como se puede apreciar, el acueducto solicitó que se hiciera una reunión de todos los interesados, sin que se tenga prueba que en efecto se haya llevado a cabo, con excepción de lo referente al cumplimiento de los requisitos prediales.

Además, se advierte en dicho correo que las comunicaciones se han hecho vía telefónica o whatsapp, de manera separada, y que además las informaciones que se presentan no son claras. Esto se hace aún más evidente, ya que en varios correos electrónicos enviados por ACUAMILI, se solicita información y se atiend en requerimientos, donde no se observa un manejo centralizado del asunto, de manera armónica, lo que muestra que las entidades no han actuado de manera coordinada. (…) Contrario lo anterior, el Gobernador y el Alcalde no han probado la diligencia suficiente para dar cumplimiento al fallo de tutela en esta materia, con lo cual se retrasa también la construcción del acueducto, alegando que han ejercido una actuación teniendo en cuenta sus competencias, y endilgando demoras externas, resaltando la competencia de las Empresas Públicas de Cundinamarca, cuando han debido actuar de manera acorde con sus competencias, por ser los jefes de la

teniendo en cuenta sus competencias, y endilgando demoras externas, resaltando la competencia de las Empresas Públicas de Cundinamarca, cuando han debido actuar de manera acorde con sus competencias, por ser los jefes de la Administración en su circunscripción, según los artículo 303 y 314 de la Constitución y fue por esa razón que la orden fue dirigida a ellos. ( …) Conclusión. En ese orden de ideas, la Sala concluye que tanto el Gobernador de Cundinamarca como el Alcalde de Anolaima han incumplido con las órdenes de tutela . El Gobernador, respecto del numeral 2º y el Alcalde, de los numerales 2º y 5º, según lo explicado en esta providencia. (…) No obstante lo anterior, no olvida la Sala que el asunto debatido en esta tutela es complejo, pues la construcción de un acueducto es un asunto que requiere de una coordinación adecua da entre varias autoridades. Además, de todas maneras se han adelantado algunas acciones tendientes al cumplimiento de la tutela, aunque han sido poco efectivas, como quedó explicado en esta decisión. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la sanción impuesta por el juzgador de primera instancia resulta ser excesiva, en cuanto ordenó el arresto de los funcionarios.(…) Se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 2018 ha dicho que las sanciones a imponer por desacatos pueden s er multa y/o arresto, de la siguiente manera ( …) Por tal motivo, la sanción se modificará, y en ese sentido, solamente se confirmará la sanción impuesta al Gobernador de Cundinamarca y al Alcalde de Anolaima, de multa individual equivalente a 5 SMLMV,

sentido, solamente se confirmará la sanción impuesta al Gobernador de Cundinamarca y al Alcalde de Anolaima, de multa individual equivalente a 5 SMLMV, de conformidad con las actuaciones que se han indicado en esta providencia, teniendo en cuenta el rango establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) En caso de que la orden de arresto ya se haya comunicado, el juzgador deberá informarle a las autoridades competentes, que esta decisión la elimina, para lo cual les remitirá copia de esta providencia. ( …) El representante de ACUAMILI y el apoderado de los accionantes, indicaron en este trámite, que temen que las autoridades accionadas decidan realizar una planta de tratamiento compacta y no convencional, por la premura en cumplir la tutela. Adicionalmente, ponen de presente, que en los estudios técnicos y en las mesas de trabajo que se han elaborado, se ha dicho que la planta debe ser de tipo convencional, ya que de esta forma se garantiza un correcto tratamiento del agua. ( …) Si bien el incidente de desacato tiene como finalidad que se cumplan las órdenes que se impartieron en el fallo de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 del 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos, precisó que en este trámite, tratándose de órdenes complejas dadas en el fallo de tutela, es posible modular aspectos accidentales, con el objetivo de que se protejan los derechos fundamentales . Así lo dijo la Alta Corporación ( …) En ese sentido, es evidente que si el juez que adelanta el trámite de un incidente de desacato, observa que hay aspectos accidentales que podrían complementar las órdenes complejas que

los derechos fundamentales . Así lo dijo la Alta Corporación ( …) En ese sentido, es evidente que si el juez que adelanta el trámite de un incidente de desacato, observa que hay aspectos accidentales que podrían complementar las órdenes complejas que impartió, tiene la facultad de hacerlo, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales debatidos en el asunto, sin que esto implique reabrir el debate surtido en el trámite de la tutela. (…) en el expediente no obra prueba o indicio, que las entidades vayan a desconocer los resultados de los estudios correspondientes respecto a la clase de planta de tratamiento que se deba construir, puesto que son hechos futuros e inciertos que se descono ce si sucederán o no, y que la acción de tutela no puede proteger, recordando que el artículo 86 Superior, señala que a través de este mecanismo iusfundamental, se protegen derechos fundamentales por la violación o la amenaza. ( …) En efecto, señala la Constitución ( …) En este caso, no pasa de ser una suposición, puesto que no hay elementos de juicio que indiquen que las autoridades correspondientes desconocerán la orden de tutela y el resultado que arrojen los estudios. Además, el juez de tutela, puede en cualquier momento dar las órdenes que considere pertinentes, si encuentra que se puede desconocer el fallo, respetando siempre la legalidad y los derechos de las partes, razón por la cual no es viable despachar desfavorablemente la solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-034 del 2018 ; T-631 de 2008; Consejo de Estado. Auto

viable despachar desfavorablemente la solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia SU-034 del 2018 ; T-631 de 2008; Consejo de Estado. Auto de 27 de mayo de 2015. Radicado No. 25000234200020150073901.CP. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 201 5; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

CONSULTA DE DESACATO

Expediente: 110013335010-2020-00067-03

Demandantes: EVELIO ACOSTA FORERO, NUBIA STELLA FRANCO

ORJUELA, MARÍA DIONISIA ROA DIAZ, ALFONSO ROA Y

JHON FREDY ORJUELA OSORIO

Demandados: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE

ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, ASOCIACIÓN DE

PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DE

CUNDINAMARCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE

ANOLAIMA - CUNDINAMARCA, ASOCIACIÓN DE

USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS LA

ESMERALDA, MONTELARGO, SAN JERÓNIMO, MILAN Y

LIMONAL DE ANOLAIMA - ACUAMILI.

Asunto: Consulta sanción por desacato a fallo de tu tela

Habiendo sido allegado el expediente al Despacho el 30 de julio del 2021 , se resuelve en grado de consulta, sobre la legalidad de las sanci ones impuestas por el juzgador de primera instancia, al Alcalde de Anolaima y al Gobernador de Cundinamarca, de arresto inconmutable por 5 días y multa equivalente a 5 SMLMV, por el incumplimiento de las órdenes de los numerales 2º y 5º de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el 25 de agosto del 2020, que tuteló los derechos fundamentales al agua, la vida, la salud y la dignidad humana de los actores.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia judicial, se adaptaron las siguientes órdenes, para los funcionarios sancionados:Expediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03

(…)

SEGUNDO.- ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA, Y AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que en el término de 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, culminen los estudios previos y la viabilidad del proyecto denominado

AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que en el término de 3 meses siguientes a la notificación de esta providencia, culminen los estudios previos y la viabilidad del proyecto denominado ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA OPTIMIZACIÓN ACUEDUCTO REGIONAL DE VEREDAS SAN JERÓNIMO, LIMONAL, MILÁN Y MONTELARGO (INCLUYE PTAP) MUNICIPIO DE ANOLAIMA, que estaba previsto para los años 2016 a 2019, si no ha culminado.

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA, Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con apoyo y en coordinación con la Asociación de Usuarios del Acueducto de las Veredas la Esmeralda Montelargo, San Jerónimo, Milán y Limonal de Anolaima – ACUAMILI, y Las Empresas Públicas de Cundinamarca, deberán proceder a realizar las obras pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la construcción de la planta de tratamiento de agua potable – PTAP, para lo cual deberán disponer lo pertinente y realizar las obras, A MÁS TARDAR DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE, contado a partir de la culminación del proyecto citado en el inciso primero de este numeral, y si ya hubiere culminado, ejecutarán las obras, a más tardar dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación de este fallo.

(…)

QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Anolaima, que remita al Juzgado Décimo Administrativo un informe bimensual, en el que indique de forma detallada y precisa, las acciones que se vayan

(…)

QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Anolaima, que remita al Juzgado Décimo Administrativo un informe bimensual, en el que indique de forma detallada y precisa, las acciones que se vayan adelantado para cumplir lo dispuesto en la presente sentencia”.Expediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03

II. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO

Por auto del 13 de abril del 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio apertura de oficio al incidente de desacato respecto del Alcalde de Anolaima, el Gobernador de Cundinamarca y el Directo r de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en consecu encia, ordenó: (i) correr traslado del incidente de desacato a los citados funcionarios, por el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y aportaran o solicitaran las pruebas que consideraran necesarias; (ii) requirió a los citados funcionarios para que informaran los motivos por los cuale s no han cumplido con las órdenes del fallo de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por este Tribunal el 25 de agosto de 2020, o que indicaran si ya se habían cumplido. Así mismo, para que allegaran la identificaci ón de los funcionarios que tuvieron conocimiento de dicho fallo.

La Directora de Defensa Judicial y extrajudicial de la Secretaría Jurídica del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , se pronunció sobre el auto que dio apertura al incidente, e indicó que en el Departamento, a la entidad que le

La Directora de Defensa Judicial y extrajudicial de la Secretaría Jurídica del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , se pronunció sobre el auto que dio apertura al incidente, e indicó que en el Departamento, a la entidad que le corresponde ejecutar el Plan Departamental de Aguas es a las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., la que el 23 de febrero del 2021, allegó un informe de las gestiones que ha adelantado para cumplir l as órdenes impartidas en el fallo de tutela, las cuales han estado en constante seguimiento por parte del Gobernador, resaltando que ha sido difícil cumplir con los términos dados en la orden judicial, debido a que hay que efectuar varios procedimientos, entre ellos, contar con la autorización del aumento del caudal de aguas, que aún no ha sido aprobado por la CAR.

La CAR, por conducto de apoderada, manifestó que por medio de la Resolución No. 20217000168 del 20 de abril de 2021 , se otorgó el aumento del caudal de la concesión de aguas superficiales a 4,18 L.P.S., otorgado a la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de las Veredas La Esmeralda, Montelargo, San Jerónimo, Milán y Limonal del municipio de Anolaima – ACUAMILI, tal como había sido ordenado en el fallo de tutela. Por lo tanto, consideró que había dadoExpediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03 cabal cumplimiento a la orden impartida y solicitó que se archivara el trámite incidental por desacato respecto de su competencia.

III. LA SANCIÓN CONSULTADA

cabal cumplimiento a la orden impartida y solicitó que se archivara el trámite incidental por desacato respecto de su competencia.

III. LA SANCIÓN CONSULTADA

El Juzgado, a través de providencia de 2 de junio de 2021, decidió el incidente de desacato, imponiendo sanción al Alcalde de Anolaima y al G obernador de Cundinamarca, consistente en 5 días de arresto y 5 SMILMV.

Respecto del Alcalde, indicó que no se pronunció en el trámite del incidente, motivo por el cual entendió que no ha atendido las órdene s impartidas por este Tribunal.

Respecto al Gobernador, señaló, que si bien afirmó que ha efectuado actuaciones ante las Empresas Públicas de Cundinamarca, de todas man eras es evidente que no ha cumplido con las órdenes impartidas en el fallo de tutela, por lo cual debe imponérsele la sanción indicada.

Finalmente, respecto al Director de la CAR, consideró que al haber aportado el acto del aumento del caudal, cumplió con la orden que le f ue impartida en la sentencia de tutela, y por tal motivo, no lo sancionó.

A continuación, la Sala transcribe la parte resolutiva del auto que impuso la sanción: “PRIMERO: Declarar que el señor Nicolás García Bustos en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el señor Luis Hernando Mart ínez Zabaleta, quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA o quienes hagan sus veces, desacataron lo ordenado en los numerales 2o y 5o de la providencia del 25

Luis Hernando Mart ínez Zabaleta, quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA o quienes hagan sus veces, desacataron lo ordenado en los numerales 2o y 5o de la providencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y a la dignidad humana de EVELIO ACOSTA FORERO, NUBIA STEL LA FRANCO ORJUELA, DIONISIA ROA, ALFONSO ROA y JHON FREDY ORJUELA OSORIO, así como de los usuarios del acueducto de las veredas La Esmeralda, Montelargo, San Jerónimo, Milán y Limonal del Municipio de Anolaima”.

SEGUNDO: Sancionar a los citados funcionarios con arresto inc onmutable por cinco (5) días , que deberán cumplir en las instalaciones de la PolicíaExpediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03

Nacional, y con multa equivalente a cinco (5) salari os mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Ordenar al señor Nicolás García Bustos en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al señor Luis Hernando Mart ínez Zabaleta, quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA o quienes hagan sus veces, que procedan a consignar el valor de las multas impuestas en la cuenta del

Tesoro Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas ha determinado el Consejo Superior del Judicatura, dentro de los tres (3) días

Tesoro Nacional del Banco Agrario de Colombia S.A. No. 3-0070-000030-4, que para efectos de recaudo de multas y cauciones efectivas ha determinado el Consejo Superior del Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que adquiera firmeza la decisión.

CUARTO: Enviar copia de lo pertinente a la Procuradur ía General de la Nación, para que investigue la conducta omisiva del se ñor Nicolás García Bustos en su calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y del se ñor Luis Hernando Mart ínez Zabaleta, quien actualmente ostenta el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA o quienes hagan sus veces.

QUINTO: Esta sanci ón no exime al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde del Municipio de Anolaima , de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2o y 5o de la providencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en forma inmediata, y si los tr ámites pertinentes se realizaran dentro del término de ejecutoria de este auto, serán relevados de la sanción impuesta.

SEXTO: Notificar personalmente a las partes de la presente decisión, y por Secretaría líbrense los oficios pertinentes, si fuera confirmada la decisión.

SÉPTIMO: Consúltese la presente determinaci ón ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

OCTAVO: Téngase por cumplido lo ordenado en el numeral 3o de la providencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo

Administrativo de Cundinamarca.

OCTAVO: Téngase por cumplido lo ordenado en el numeral 3o de la providencia del 25 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por parte de la Corporación Aut ónoma Regional de Cundinamarca – CAR, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto”.

Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción.

Hubo varios pronunciamientos luego del auto que impuso la san ción. Para efectos de orden en la exposición, la Sala los expone de la siguiente manera:

Pronunciamientos del Alcalde Anolaima.

Presentó memorial el 3 de junio del 2021 , en el cual manifestó que interpone recurso de reposición en contra del auto que impuso s anción, pues alegó que sí había dado respuesta al auto que corrió traslado para pronunciarse sobreExpediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03 la apertura del desacato, en el cual indicó las medidas que ha llevado a cabo para cumplir las órdenes del fallo de tutela. Para comprobar lo anterior, allegó las constancias de envío por correo electrónico al Despacho del ju ez, de la respuesta al auto que abrió el desacato, con fecha del 16 d e abril del 2021. Por lo tanto, aduce que el juzgador vulneró su derecho de contradicción al imponerle sanción, sin haber acogido sus argumentos sobre el cumplimiento de las órdenes impuestas en la sentencia.

Frente a las actuaciones que ha llevado a cabo para cumplir el fallo, indicó que respecto de la orden del numeral 2º , consistente en la culminación de los

impuestas en la sentencia.

Frente a las actuaciones que ha llevado a cabo para cumplir el fallo, indicó que respecto de la orden del numeral 2º , consistente en la culminación de los estudios previos y la viabilidad del proyecto para la construcción del acueducto, ha desplegado las siguientes actuaciones: i) se le ha hecho un seguimiento a las actuaciones pertinentes para cumplir dicho fin, para lo cual aportó copias de las reuniones de seguimiento del proyecto del 7 de octubre, 10 de noviembre, 13 de agosto y 6 de julio del 2020 ; ii) el 24 de enero del 2020 firmó un acta de concertación de acción con Empresas Públicas de Cundinamarca, en dond e el proyecto objeto de la tutela, según afirma, fue priorizado para la vigencia 20202023 y iii) el 10 de septiembre del 2020 suscribió un Plan de Fortalecimiento con ACUAMILI, para que se desplieguen las acciones pertinentes co n miras a darle viabilidad al proyecto.

Además, manifestó que desde el año 2017, Empresas Públicas de Cundinamarca celebró un contrato de consultoría con un consorcio para llevar a cabo la viabilidad y radicación del proyecto y que el 25 de marzo del 2021, la Ventanilla de Viabilizarían Departamental le hizo unas observa ciones, para que completara la información respecto de requisitos técnicos, prediales, institucionales y ambientales. Así entonces, el 2 de junio del 2021 el Director de Estructuración de Proyectos de las Empresas Públicas de Cundinamarca, radicó nuevamente el proyecto, cumpliendo con las observaciones, resaltando que la Alcaldía colaboró con los documentos que fueron requeri dos y que

de Estructuración de Proyectos de las Empresas Públicas de Cundinamarca, radicó nuevamente el proyecto, cumpliendo con las observaciones, resaltando que la Alcaldía colaboró con los documentos que fueron requeri dos y que actualmente se encuentran atentos a la respuesta que emita dicha autoridad.

Con relación al cumplimiento del numeral 5º del fallo, adujo que hubo un cambio administrativo en la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públi cos deExpediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03 Anolaima, y que en el empalme respectivo, no se hizo alusión a dicha orden. Por lo tanto, formuló excusas por haber desatendido la orden, sin que esto implique concluir que la entidad no haya desplegado ninguna actuación para llevar a cabo el proyecto.

Por lo tanto, consideró que hizo mal el juzgador al imponerle sanción, incluso afectando su libertad, sin haber tenido en cuenta estas actu aciones que ha desplegado, de las cuales se desprende su intención en cumplir con la orden de la tutela.

Luego, por medio de memorial del 8 de junio del 2021 , radicó un informe ante el juzgado, reiterando en esencia lo anteriormente expuesto, junto con copia del documento del 31 de mayo del 2021 , en el cual le solicitó al Gerente de las Empresas Públicas de Cundinamarca, que se actualizara el Plan de Acció n 2020-2023, para que se incluyera el proyecto objeto de esta tutela.

Pronunciamiento de la Gobernación de Cundinamarca.

El Secretario Jurídico de la entidad, manifestó que la sanción debe revocarse,

2020-2023, para que se incluyera el proyecto objeto de esta tutela.

Pronunciamiento de la Gobernación de Cundinamarca.

El Secretario Jurídico de la entidad, manifestó que la sanción debe revocarse, ya que en la Gobernación se han realizado gestiones para cumpl ir con las órdenes de la tutela. Al respecto, reiteró que las Empresas Públicas de Cundinamarca es la entidad encargada de llevar a cabo la viabilización del proyecto, y que para tal fin firmó un contrato de consultoría con un consorcio en el año 2017.

Aduce que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, profi rió la Resolución No. 661 del 2019, en la cual se modificaron los componentes que deben tener los proyectos como el de la tutela, en el cual se debía incluir información respecto de requisitos técnicos, prediales, institucionales y ambientales. Fue por tal motivo, que una vez se contó con esta información, el 10 de octubre del 2020, se radicó el proyecto ante el Mecanismo Departamental de Viabili zación, organismo que el 25 de marzo del 2021 realizó observaciones, para que se completara una información. Ante tal situación, el Director de Est ructuración de Proyectos de las Empresas Públicas de Cundinamarca, luego de hacerExpediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03 requerimientos a diferentes entidades, dentro de las cuales menciona a ACUAMILI y al municipio de Anolaima, radicó el 2 de junio del 2021 los documentos solicitados, por lo cual está a la espera del pronunciamiento por parte de esa autoridad.

Precisó, que ha sido difícil dar cumplimiento a la orden en el término otorgado

documentos solicitados, por lo cual está a la espera del pronunciamiento por parte de esa autoridad.

Precisó, que ha sido difícil dar cumplimiento a la orden en el término otorgado por el Despacho, debido a que son varias las entidades que a ctúan para dicho fin y se requiere la realización de varios trámites que toman tiempo.

Pronunciamientos ACUAMILI.

El representante manifiesta que no es cierto lo que dice el Alcalde, en tanto el proyecto para el acueducto no ha sido priorizado para la vigencia 2020-2023. Indica que verificado el documento que aporta del Acta de Concertación del Plan de Acción, no se observa que esté incluido.

Agrega, que ha solicitado a Empresas Públicas de Cundinamarca la conformación de mesas de trabajo de los accionados en la tutela, para hacer cruces de información y de esa manera contar con soluciones para los componentes del proyecto. Sin embargo, esa petición no ha sido atendida. Además, que ha remitido la información que se le ha requerido por parte de dicha entidad, pero que se la requieren nuevamente porque hubo p érdida, actualización de formatos o cambio de funcionarios.

Luego, en memorial del 29 de julio del 2021 , manifestó que la planta de tratamiento que debe construirse debe ser de tipo convencional y no compacta, ya que de otra forma no se cumpliría con los requisitos técnicos que se han socializado desde hace varios años con Empresas Públicas de Cundinamarca. Por lo tanto, aduce que este aspecto debe tenerse en cuenta, para que el acueducto cumpla bien su función y no que se haga de manera rápida

se han socializado desde hace varios años con Empresas Públicas de Cundinamarca. Por lo tanto, aduce que este aspecto debe tenerse en cuenta, para que el acueducto cumpla bien su función y no que se haga de manera rápida con el afán de cumplir la acción de tutela.Expediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03 Luego, en memorial del 3 de agosto del 2021 reiteró su preocupación sobre la forma en la que se construirá la planta, precisando que esta d ebe ser de tipo convencional y allegó unos documentos.

Pronunciamientos parte accionante.

La parte actora alegó, que el Alcalde de Anolaima miente cuando afirma que el proyecto se encuentra priorizado, ya que no se encuentra, ni en el Esquema de Ordenamiento Territorial, ni en el Plan de Desarrollo. Por tal motivo, pide que esta circunstancia se tenga en cuenta para confirmar la sanción impuesta por el juzgador.

Además, manifiesta que la planta de tratamiento debe ser de tipo convencional y de la mejor tecnología, según los estudios técnicos de los añ os 2017 y 2018. Lo anterior, pues teme que se ordene realizar una de tipo comp acta, lo que considera anti técnico e inadecuado.

Decisión del juzgador de primera instancia.

Por medio de auto del 8 de julio del 2021, declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el Alcalde de Anolaima, y señaló, que los sancionados continuaban renuentes a cumplir las órdenes impartidas por esta Sala. Además, dispuso el envío del expediente al Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

continuaban renuentes a cumplir las órdenes impartidas por esta Sala. Además, dispuso el envío del expediente al Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES

1. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 , establece que la entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela sin demora, y si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable requiriéndolo para que haga cumplir el fallo, y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, el Juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, adoptando las medidas para el cabal cumplimiento.Expediente: 11001-33-35-010-2020-00067-03

Por su parte, el inciso segundo del artículo 52 ibídem prevé, que las sanciones por desacato deben consultarse al superior. La norma dice:

“ARTICULO 52.- Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al super ior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. El objeto del procedimiento incidental de desacato y del grado jurisdiccional de consulta se circunscribe a “…verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en

de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de proh

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