TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00124-01-(01-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00124-01-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DERECHO DE PETICIÓN – Alcance – Requisitos que deben cumplirse para que se predique el debido respeto del derecho de petición – Es improcedente en aquellos asuntos que están sujetos a una reglamentación especial / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL – Procedimiento para resolver requerimientos de reconocimiento y pago de bono pensional – Los requerimientos relativos al bono pensional se resuelven a través de un acto administrativo Problema Jurídico: Determinar, si la Policía Nacional ha desconocido el derecho fundamental de petición de Colfondos S.A., con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de bono pensional formulada mediante escrito calendado 24 de enero de 2020, radicado en la accionada el 31 de enero de 2020.
Tesis: “(…) DEL DERECHO DE PETICIÓN (…) En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. (…)”
(…)
peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. (…)” (…) DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER REQUERIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL Sobre el particular, en sentencia SL 4305-2018 proferida el 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: “3) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: (…)” Conforme la jurisprudencia en cita y como lo señaló el A quo, el trámite administrativo que involucra la petición objeto de esta acción está compuesto por varias fases, conformación de historia laboral del afiliado, liquidación provisional, aceptación de la liquidación provisional por el afiliado, emisión, expedición, redención y pago. (…) Esta Subsección precisa que el ejercicio del derecho fundamental de petición es una de las formas previstas por la Ley 1437 de 2011 para iniciar una actuación administrativa y, en efecto, la
(…) Esta Subsección precisa que el ejercicio del derecho fundamental de petición es una de las formas previstas por la Ley 1437 de 2011 para iniciar una actuación administrativa y, en efecto, la jurisprudencia sobre la materia determina que este derecho es improcedente en aquellos asuntos que están sujetos a una reglamentación especial, lo que implica que los requerimientos que versen sobre éstos deben resolverse en los términos y según las formas dispuestas por la norma que regule la materia y no por la regulación general del derecho de petición. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que no procede la interposición de peticiones dirigidas a que la decisión final de la actuación administrativa se produzca anticipadamente y por fueraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2020-00124-01
Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA del trámite normal, pero en todo caso se ha señalado que el derecho de petición si puede ser invocado cuando “la administración incurre en mora de resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuación que se adelanta” (…) Con fundamento en la norma en cita (artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016. Anota relatoría), una vez se ha confirmado la información laboral y el beneficiario hubiere manifestado por escrito su aceptación al valor de la liquidación, procede la emisión del bono pensional dentro de los 3 meses
una vez se ha confirmado la información laboral y el beneficiario hubiere manifestado por escrito su aceptación al valor de la liquidación, procede la emisión del bono pensional dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la aludida confirmación. (…) Como se describió en la jurisprudencia citada en precedencia (sentencia SL 4305-2018 proferida el 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Anota relatoría) y como lo explica la Policía Nacional en su contestación, los requerimientos relativos al bono pensional se resuelven a través de acto administrativo, de hecho, la accionada alega que la producción de ese acto en el caso concreto involucraba unas etapas, sin precisar en cuál se encontraba el caso de la actora ni justificar normativamente si estaba dentro de oportunidad legal para culminar la actuación con la emisión de un acto definitivo. Para la Sala, si bien no es posible aplicar el término general previsto en la Ley 1755 de 2015 para la emisión de decisión de fondo en esta clase de actuación administrativa, ello no implica que la Administración pueda dilatar injustificadamente la adopción de determinación, ni tampoco que pueda incumplir los plazos previstos en las normas que regulan el procedimiento correspondiente. (…) En casos como el presente conviene precisar que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, agotándose el primero con la presentación de la solicitud y su respuesta, aspecto último que es el objeto de amparo por esta Subsección y que no implica que deba accederse a la pretensión expresa planteada por la peticionaria, máxime que para tal propósito se cuenta con otras
aspecto último que es el objeto de amparo por esta Subsección y que no implica que deba accederse a la pretensión expresa planteada por la peticionaria, máxime que para tal propósito se cuenta con otras herramientas judiciales, a las cuales podrá acudir la parte interesada una vez la Policía Nacional emita una decisión de fondo sobre el caso particular y siempre que persista su inconformidad. (…)” Nota de Relatoría: 1 ) Frente a los requisitos que deben cumplirse para que se predique el debido respeto del derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2013. 2) Frente al procedimiento para resolver requerimientos de reconocimiento y pago de bono pensional, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral del 3 de octubre de 2018, Exp. SL 4305-2018
Fuente Formal: CN artículo 23; CPACA artículo 14; Ley 1755/2015 artículo 1; Decreto 1513/1998 artículo 22; Decreto 1833/2016 artículo 2.2.16.7.10.; Decreto 3798/2003 artículo 7
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2020-00124-01
Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-010-2020-00124-01
Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionado: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES
SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela. Para resolver, el 29 de julio y el 31 de agosto de 2020 el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá remitió en catorce (14) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 3 de agosto de 2020 (Doc. 11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos PDF, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La sociedad COLFONDOS S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La sociedad COLFONDOS S.A., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, así como los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Teófilo Quinche
Castillo.
PETICIONES
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-010-2020-00124-01
Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA “Solicitamos de manera respetuosa al despacho que, atendiendo los argumentos planteados, se ordene a lq POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, que se expida el acto administrativo de reconocimiento y pago del cupón principal bono pensional a favor del afiliado.”
(fl. 5, Doc. 1). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el señor Teófilo Quinche Castillo se encuentra afiliado a la entidad y que para poder completar el capital necesario para “determinar las fuentes de financiación de la pensión” el 24 de enero de 2020 la entidad formuló petición a la Policía Nacional para que procediera a reconocer y pagar el bono pensional a favor del mencionado afiliado y se le remitiera copia del acto administrativo correspondiente.
Policía Nacional para que procediera a reconocer y pagar el bono pensional a favor del mencionado afiliado y se le remitiera copia del acto administrativo correspondiente. Señala que la Policía Nacional tiene el deber de efectuar el reconocimiento y pago del cupo principal del bono pensional, actuación que es de importancia en el caso del afiliado porque esos recursos servirán de fuente de financiación para la definición de la pensión. Cuestiona que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la Policía Nacional como empleador del afiliado, ni tampoco se ha efectuado el reconocimiento del cupón del bono pensional, destacando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 está facultado para actuar en nombre del afiliado en todos los trámites orientados al reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que a su juicio se encuentra acreditada la legitimación en la causa para actuar en representación del señor Quinche Castillo (fls. 1-4, Doc. 1).
2. INFORMES En auto del 1° de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director General de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, requiriéndoles rendir un informe sobre los hechos y omisiones expuestos en la acción de tutela. Asimismo, se ordenó la notificación del señor Teófilo Quinche Castillo para que, si lo estimaba procedente, interviniera en el proceso como litis consorte por activa (Doc. 5); providencia judicial
notificación del señor Teófilo Quinche Castillo para que, si lo estimaba procedente, interviniera en el proceso como litis consorte por activa (Doc. 5); providencia judicial que fue notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacion.tutelas@policia.gov.co, segen.arpre-tutelas@policia.gov.co,
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Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
juan@granadostoro.com, notificacion.tutelas@policia.gov.co y teoquinche01@gmail.com (Doc. 15). 2.1. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición formulada por la accionante fue resuelta por el Asesor Jurídico del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la entidad a través del radicado No. S-2020-030153 del 2 de julio de 2020, el cual aduce fue enviado a la dirección electrónica autorizada. Refiere oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora e indica que la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional lleva implícito un procedimiento administrativo interno que involucra la proyección, la revisión jurídica por 3 dependencias y la firma de la Subdirección General de la Policía Nacional, por lo que destaca que este tipo de requerimientos
pensional lleva implícito un procedimiento administrativo interno que involucra la proyección, la revisión jurídica por 3 dependencias y la firma de la Subdirección General de la Policía Nacional, por lo que destaca que este tipo de requerimientos no pueden ser atendidos y solucionados como una respuesta a una petición , al exigir otro tipo de protocolos y procedimientos. Expone que se dio respuesta a la petición indicándole la fecha cierta en la que sería resuelta la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que solicita se declare la configuración de un hecho superado (Doc. 6). 2.2. El señor Teófilo Quinche Castillo no intervino en la acción de tutela.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2020, negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, consideró que la actuación administrativa sobre la cual gira la acción determina que la legitimación en la causa por activa recae en la última entidad de la seguridad social que administra las cotizaciones o aportes al sistema y que la legitimación en la causa por pasiva recae en la autoridad que tiene que colaborar con la financiación de la prestación, esto es, en Colfondos y en la Policía Nacional, respectivamente. Sostiene que los procedimientos especiales no se subsumen dentro de la Ley 1755 de 2015 como norma reguladora del derecho de petición, pues no puede considerarse que ésta sea la única regulación posible para las actuaciones ante la Administración; que los bonos pensionales disponen de regulación especial de
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considerarse que ésta sea la única regulación posible para las actuaciones ante la Administración; que los bonos pensionales disponen de regulación especial de
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Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA acuerdo al tipo de emisor; que la acción de tutela versa sobre un bono tipo A, esto es, los generados por traslados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, cuya expedición está regulada en el Decreto 1833 de 2016.
Alega que según la anterior regulación, la expedición de los bonos pensionales está integrada por las siguientes fases: (i) conformación de la historia laboral, (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación de la liquidación provisional, (iv) emisión, (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago. Refiere que en respuesta del 2 de julio de 2020 la Policía Nacional le informó a la actora que el bono estaba liquidado y que el afán de la accionante es que “se pase de la etapa de liquidación a la etapa de emisión, expedición y pago del bono”, motivo por el cual destaca que la acción de tutela no se puede examinar desde el punto de vista del derecho de petición, sino desde las controversias de la seguridad social, para las que existen otras acciones jurisdiccionales que tornan improcedente la acción. Sostiene que la ausencia de intervención del afiliado denotaba que no tenía
para las que existen otras acciones jurisdiccionales que tornan improcedente la acción. Sostiene que la ausencia de intervención del afiliado denotaba que no tenía necesidad de obtener prontamente la entrega del bono pensional a su administradora y, además, no se acreditó que fuera un sujeto de especial protección constitucional o se encontrare en situación de vulnerabilidad (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, la accionada tiene 3 meses para definir de fondo la solicitud de reconocimiento de bono pensional y como quiera que la solicitud fue presentada en enero de 2020 no es de recibo que sólo hasta el mes de julio se le hubiere indicado que debe cumplir unos pasos internos que no tienen ningún fundamento.
Controvierte que en este caso no se plantea un conflicto de seguridad social y que lo que se requiere es la definición de fondo, a través del acto administrativo, que disponga si el afiliado tiene o no derecho al bono pensional, por lo que solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la Policía Nacional que efectuara la gestiones necesarias para definir de fondo su requerimiento (Doc. 9).
II. CONSIDERACIONES
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ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Policía Nacional ha desconocido el derecho fundamental de petición de Colfondos S.A., con ocasión de la petición de reconocimiento y pago de bono pensional formulada mediante escrito calendado 24 de enero de 2020, radicado en la accionada el 31 de enero de 2020. DEL DERECHO DE PETICIÓN En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
DEL DERECHO DE PETICIÓN En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
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Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 2 Sentencia T-661 de 2010.
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días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 2 Sentencia T-661 de 2010.
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ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER REQUERIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL Sobre el particular, en sentencia SL 4305-2018 proferida el 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: “3) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f)
han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales,
c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe
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Accionante: COLFONDOS S.A.
Accionados: POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el
mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión
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