TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00161-01-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00161-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-010-2020-00161-01
DEMANDANTE : JOSÉ LUIS MORA RODRÍGUEZ
DEMANDADO : NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la Sentencia Escrita proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Décimo (10 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor José Luis Mora Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones1:
“(…)
Primero. Que se me reconozca personería jurídica de acuerdo con los parámetros establecidos por la ley, con el fin de fungir como apoderada de confianza del señor JOSE LUIS MORA
RODRIGUEZ.
Segundo. Que se declare la acción de nulidad respecto a LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO A LA RESOLUCION NRO.530 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019, emitidas el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, por violación al derecho constitucional al mínimo vital, al debido proceso,
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derecho a la igualdad, por abuso de autoridad y uso arbitrario de facultades concedidas, por violación al derecho constitucional al debido proceso y omisión del proceso disciplinario correspondiente tipificado en la ley 1015 de 2010 y en el Código Disciplinario Único. Teniendo en cuenta que no se realizó el mencionado procedimiento de acuerdo con los preceptos legales establecidos en la ley 1015 de 2010 y Código Disciplinario Único, con el fin de determinar la responsabilidad o falta disciplinaria del señor JOSE LUIS MORA RODRIGUEZ, Sin que realmente se lograra probar que las
2010 y Código Disciplinario Único, con el fin de determinar la responsabilidad o falta disciplinaria del señor JOSE LUIS MORA RODRIGUEZ, Sin que realmente se lograra probar que las anotaciones realizadas en folio de vida afectaran el servicio o la funcionalidad de la policía nacional y no cumplir con lo establecido en la RESOLUCION 04089 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Tercero: Que se le restauren nuevamente todos los derechos laborales de acuerdo con el cargo que desempeñaba como policial al PATRULLERO JOSE LUIS MORA RODRIGUEZ. a la POLICIA NACIONAL. Con todos los derechos laborales que le atañe por su injustificado retiro de la institución y se le reconozcan sus derechos constitucionales a los que tiene derecho como lo es el derecho al trabajo, el debido proceso, mínimo vital y el pago de las siguientes acreencias dejadas de r ecibir con la respectiva indexación durante
el tiempo que esté retirado de la fuerza:
- Salarios
- Primas • Cesantías • Intereses de cesantías • Y todo los que diere lugar y se deriven del contrato de trabajo.
Las cuales respetuosamente me permito cuantificar en las siguientes sumas de dineros.
Tabla 1.
Cuarto. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL –a pagar a favor del Demandante, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las cantidades antes mencionadas y las que diera lugar hasta que se resuelva el proceso objeto de la Litis, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y se le
Demandante, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las cantidades antes mencionadas y las que diera lugar hasta que se resuelva el proceso objeto de la Litis, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y se le reconozcan todo los salarios y acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo retirado de manera injustificada.
Quinto. Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL a pagar a favor del Demandantes, a título de perjuicios extrapatrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes can tidades de salariosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia con la respectiva indexación y se le reconozcan todas la acreencias por gastos medico daños, morales, daño de vida e relación, daño punitivo y demás las cuales se cuantifican a continuación.
Tabla 1.
Ya que con este despido injustificado mi representado sufrió y sufre grandes afectaciones a en su vida, social, económica, salud ya que su familia quedan en total de protección en derechos fundamentales a la salud al mínimo vital.
Sexto: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando c omo base el índice de precios al consumidor.
Séptimo: Las condenas respectivas serán actualizadas de
efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando c omo base el índice de precios al consumidor.
Séptimo: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y artículo 187 del CPACA (L.1437 DE 2011). Aplicando Ajustes De Valor De (INDEXACION) desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso.
Octavo: Que las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA.
Noveno: Que según el ar tículo 114 del CGP (L. 1437 DE 2011). Se ordene en la sentencia la expedición de copias auténticas de las piezas procesales que presten merito ejecutivo y el estricto cumplimiento de las acreencias laborales a las que tiene derecho mi representado y que se derivaron de la sanción.
(…)”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. El demandante ingreso a la Policía Nacional mediante la Resolución N°4047 del año 2010, caracterizándose por ser uno de los mejores alumnos de la Escuela.
2. Durante su prestación de servicios perteneció a varias unidades u desempeño diferentes cargos, asimismo fue objeto de cuatro condecoraciones y 43 felicitaciones por su buen desempeño laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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felicitaciones por su buen desempeño laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. El 10 de diciembre de 2019, se emitió la Resolución No. 530 en la que se dispuso el retiro del servicio activo del demandante, con fundamento en la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel ejecutivo y Agentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Pasiva mediante memorial 2 contestó la demanda refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, acatando las normas y procedimientos legales que regulan ese tipo de retiro y con apegó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señaló que el retiro del policial, se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y cla ros, los cuales fueron debidamente descritos, tanto en el Acta de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, como en el acto administrativo demandado.
Que las diferentes anotaciones registras en el fol io de vida del demandante, afecta ron de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en el actor como funcionario público al servicio del Estado en la Policía Nacional , pues con sus comportamientos y actuaciones incum plió sus deberes y obligaciones
de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad habían depositado en el actor como funcionario público al servicio del Estado en la Policía Nacional , pues con sus comportamientos y actuaciones incum plió sus deberes y obligaciones Constitucionales y Legales, así como su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos y especial, de su comunidad a quienes se debía y prometió proteger.
Sostuvo que, para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, por delegación al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, no exige la disposición legal que se realice un prejuzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional, es la buena prestación del servicio , no la penalización de faltas, por lo tanto, es independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio que incurran los funcionarios.
Finalmente, propuso como medios exceptivos los denominados “actos administrativo s ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, Inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, Cobro de lo no debido y Genérica”
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El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, se refirió a las normas aplicables al caso, esto es, decreto 1791 de 2000 en los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 y e n consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55 numeral 6 y 62 —, en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Anotó que, los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumían ajustados a la normatividad, a menos que el demandante dem ostrara en el curso del proceso que estos infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia, por cuanto en ningún caso podrían ser arbitrarios, sino que debían estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad,
expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia, por cuanto en ningún caso podrían ser arbitrarios, sino que debían estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad; guardar proporcionalidad entre las consecuenc ias que generan y los fines constitucionales que persiguen.
Así mismo, que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han señalado que para que opere la causal de retiro por voluntad discrecional, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial.
Puso de presente, la postura sobre la facultad d iscrecional estudiada en las Sentencias SU-053 y SU-172 de 2015, que comparte la posición del Consejo de Estado en el sentido que los actos de retiro discrecional no necesariamente deben ir motivados, lo cierto es que señala que sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, cumpliendo los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, traducidos en la
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concordancia que debe existir entre el acto discrecional y la finalidad que se persiga por la institución.
Descendió al caso concreto, y sostuvo que el acto de retiro del demandante, fue emitido previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agente de la Policía Metropolitana de Bogotá, con fundamento en las anotacio nes efectuadas en el folio de vida del actor referidas a la incumplimiento a órdenes, al ítem de capacitación y actualización, a las metas concertadas, a las obligaciones como evaluado, no aportar a la prevención de delitos ni resultados operativos, negligencia en el servicio, no realizar actividades de prevención y llegar tarde al servicio.
Advirtió que los llamados de atención si eran medidas preventivas, así como las tareas de tipo pedagógico, recomendación de asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como los que se observaron y se registraron en el Formulario II de Seguimiento del demandante, que en últimas constituían medios disuasivos de conductas que no generaban antecedentes disciplinarios.
Sumado a lo anterior, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, las anotaciones registradas en el formulario II de seguimiento, la autoridad evaluadora sí tuvo en cuenta los componentes a los que hace referencia el artículo 24 de la Resolución 4089 de 2015, pues en ellas se incluyó, el componente normativo, de hechos,
anotaciones registradas en el formulario II de seguimiento, la autoridad evaluadora sí tuvo en cuenta los componentes a los que hace referencia el artículo 24 de la Resolución 4089 de 2015, pues en ellas se incluyó, el componente normativo, de hechos, motivacional y en los casos procedentes, el de reclamación, pues se dio a conocer en la parte final de la anotación, que conforme al artículo 52 del decreto 1800 del año 2000, a partir de la notificación contaba con 24 horas para presentar recurso de apelación o reclamación en caso de estar inconforme, situación que no ocurrió en el presente caso.
Que del análisis integral del acervo probatorio se evidencia ba que el acto administrativo demandado había sido expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en los artículos 1º, 2° numeral 5 y 4º de la Ley 857 de 2003 y el artículo 1° de la Resolución No. 01445 d e 16 de abril de 2014. Adicionalmente, indicó que mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Personal del Nivel Ejecut ivo y Agentes de la Policía Nacional.
Que la referida Junta, mediante el Acta 0970/GUTAH-SUBCO-2.25 del 6 de diciembre de 2019, recomendó el retiro del servicio del patrullero José Luis Mora Rodríguez, no de manera caprichosa, sino con base en el examen c ompleto de las anotaciones de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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manera caprichosa, sino con base en el examen c ompleto de las anotaciones de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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formularios II de seguimiento, evaluación desempeño laboral y hoja de vida, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos y desobedecimiento a órdenes y deberes, específicamente, en los años 2017 y 2018.
Encontró probados claramente los fundamentos que dieron lugar al retiro del servicio del demandante, tanto en el acta expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación, como en el acto de retiro, los cuales estaban soportados en las diferentes anotaciones negativas y/o afectaciones en los formularios de seguimiento de los años 201 7 y 2018 , demostrándose con ello que el uniformado incumplió de manera reiterada las obligaciones mínimas que le correspondían como servidor público.
Finalizó diciendo que, en el presente caso se encontraron satisfechos los criterios objetivos y razonables de la decisión de retirar al actor del servicio, comoquiera que las anotaciones registradas en los formularios de seguimiento, demostraron la falta de compromiso con la institución, y que sus conductas afectaron el buen funcionamiento del servicio, conforme lo consideró la junta, por lo que en dicho contexto, las felicitaciones y condecoraciones registradas en la hoja de vida del demandante, no eran los únicos elementos importantes para determinar su permanencia en la institución, sino que debían valorarse otros elementos que naturalmente se relacionaban con el servicio, como en efecto se realizó.
condecoraciones registradas en la hoja de vida del demandante, no eran los únicos elementos importantes para determinar su permanencia en la institución, sino que debían valorarse otros elementos que naturalmente se relacionaban con el servicio, como en efecto se realizó.
Por último, no condeno en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso el retiro del actor, manifestando que en el análisis del acervo probatorio no se tuvo en cuenta la hoja de vida de l actor, así como tampoco las múltiples felicitaciones que en ella se encontraban, que, en contraste con lo valorado por el aquo , no tuvieron peso a la hora de tomar decisiones discrecionales sobre el retiro de personal, con lo cual se desmerita una carrera llena de felicitaciones y exaltaciones por su buen servicio policial dado que las anotaciones existentes en los seguimientos efectuados por la Junta de Evaluación y Clasificación para Personal del Nivel Eje cutivo y Agentes de la Policía Nacional, en su mayoría corresponden a hechos que escapan de su esfera de poder como el no aportar resultados operativos o el incumplimiento a metas concertadas.
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Precisó que si bien existe llamados de atención por unos hechos, lo cierto, es que, no se
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Precisó que si bien existe llamados de atención por unos hechos, lo cierto, es que, no se señalan sobre cuáles y si con estos se afectó o no el servicio en la institución, motivo por el cual no era dable hacerle ese tipo de llamados, demostrándose así que el informe es incompleto al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, generando ello una falsa motivación en el acto administrativo acusado.
Bajo el anterior escenario, afirmó que la Policía Nacional no dio una motivación suficiente y se limitó a seguir la sugerencia de la junta calificadora la cual hizo una evaluación muy subjetiva, toda vez, que si bien es claro que uno de los argumentos se fundó en una anotación realizada al señor Mora Rodríguez, no es menos cierto, que no se argumentó que afectación representativa estuvo en servicio ni la mejora del mismo para el momento que fue retirado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por la apoderada judicial de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el tres (3) de m ayo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
(2023), por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 530 del 10 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor José Luis Mora Rodríguez por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra o no viciada de nulidad por las razones aducidas en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
En el expediente se encuentra probado:
- Por medio de la Resolución No. 530 del 10 de diciembre de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Patrullero José Luis Mora Rodríguez.
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Patrullero José Luis Mora Rodríguez. Siendo notificado el actor el siguiente 11 de diciembre de 2019.
- Se aportó constancia de notificación del 11 de diciembre de 2019 de la Resolución No. 530 del 10 de diciembre de 2019, haciéndole entrega de una copia de la misma.
- Extracto de la hoja de vida del señor José Luis Mora Rodríguez en la que consta que laboró al servicio de la Policía Nacional, como alumno Nivel ejecutivo del 14 de enero de 2010 al 13 de diciembre de 2010; y como miembro del Nivel Ejecutivo del 14 de diciembre de 2010 al 11 de diciembre de 2019 , incluidos los 3 meses de alta, para un total de 9 años, 10 meses y 26 días de servicio. Igualmente se relacionan las felicitaciones y condecoraciones otorgadas al actor.
- En Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante Acta No.0970/GUTAH-SUBCO2.25 del 6 de diciembre de 2019 se consideró viable recomendar el retiro del señor
Patrullero José Luis Mora Rodríguez.
- Se allegaron los Formulario I de evaluación al desempeño policial y formulario II de seguimiento 2017, 2018 y 2019 donde aparecen insertadas las anotaciones al actor tanto negativas, como positivas.
-Se aportó, certificados de nómina correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 a nombre del actor.
negativas, como positivas.
-Se aportó, certificados de nómina correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019 a nombre del actor.
III. RÉGIMEN LEGAL DEL RETIRO DISCRECIONAL DEL PERSONAL DE LA
POLICÍA NACIONAL.
De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de to dos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere de dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, a los miembros deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la Institución; mecanismo que le permite a la autoridad administrativa decidir a cerca de la permanencia o retiro según las necesidades del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000, que en su artículo 54 dispuso:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resol ución ministerial, facultad
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resol ución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” (Negrilla de la Sala).
A su vez, el artículo 55 de la norma consagró las causales de retiro para los miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” (Negrilla del Despacho)
Y, el artículo 62 ibidem en su redacción inicial, señalaba:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal
forma discrecional, (el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación ( de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).”5
El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las Juntas de Evaluación y Clasificación6, de la siguiente manera:
5 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia: “El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 6 Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, en cuyo artículo 49 consagró: “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:
1. Para OficialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de
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“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial”. (Negrilla de la
Sala).
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-253 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000:
“a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, except o cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no super
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