TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00163-01-(14-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00163-01-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÏN “Á
Bogotá D.C. , catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-010-2020-00163-01
Accionante: CLAUDIA MARCELA ÁVILA RAMÍREZ
Accionada: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Claudia Marcela Ávila Ramírez , contra el fallo de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá ± Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Es empleada de la empresa Aerovías del Continente Americano ±AVIANCA S.A.- con contrato a término fijo y por decisión unilateral de la compañía, el pasado mes de abril de 2020, se acogió a licencia no remunerada.
El tres (3) de junio 2020 el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 770 donde el artículo 21, creó el auxilio a los trabajadores en suspensión contractual; señala que dicha transferencia no condicionada será por un valor deDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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señala que dicha transferencia no condicionada será por un valor deDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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$160.000, que se canalizará directamente, de ser el caso, a través de os productos de depósito que tenga cada beneficiario.
Manifiesta que a la fecha, debido a la licencia no remunerada, no cuenta con ningún ingreso económico que le ayude a subsistir, por lo que se encuentra en una situación económica precaria y que, por parte del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal no ha recibido ayuda y su situación económica ya colapsó, entrando en un estado precario e insostenible que pone en riesgo su subsistencia.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
³ QXe Ve RUdeQe a Oa PUeVLdeQcLa de Oa ReSXbOLca eQ cabe]a deO Doctor IVAN DUQUE MARQUEZ, ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020.
QXe Ve RUdeQe a Oa ePSUeVa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A, realice las gestiones necesarias ante el Ministerio del Trabajo, como empleador para ser incluido en el programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual.
QXe Ve RUdeQe aO MLQLVWeULR deO TUabaMR eQ cabe]a deO DRcWRU ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión
ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del decreto 770 de junio 2020, e n su artículo 21 Auxilio a los trabajadores en suspensión contractual.
QXe Ve RUdeQe aO MLQLVWeULR de HacLeQda \ CUpdLWR Público, en cabeza del Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, ordene el abono del auxilio que habla el decreto 770 de j unio, de los m eses mayo y junio, en su artículo 21, Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual , en mi cuenta de ahorros.(Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de HacLeQda \ CUpdLWR P~bOLcR).
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ± Sección Segunda, con fecha treinta y uno (31) de julio de 2020,Dte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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vinculó al Departamento Nacional de Planeación ±DNP-, UAE de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la Compañía Aerovías del Continente Americano Avianca S.A., admitió la demanda, concediéndole a la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las vinculadas, término de dos (2) días contadas a partir de la notificación de la providencia, para que
demanda, concediéndole a la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las vinculadas, término de dos (2) días contadas a partir de la notificación de la providencia, para que rindieran informe sobre los hecho s de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante, así mismo, requirió a la accionante para que inf ormara si había presentado alguna petición ante las entidades demandadas (Ver expediente electrónico).
4. Contestación de la demanda
Departamento Nacional de Planeación –DNPLa apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeación ±DNP-, presentó contestación de la acción de tutela, señalando la falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que, en virtud del principio de legalidad, la entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del SISBÉN , ni funciona como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo funciones de inspección y vigilancia.
Respecto a la competencia del DNP con el SISBÉN, indica que éste último es una herramienta de focalización individual que funcion a como un instrumento de la política social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas. Su objetivo principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, para poder identificar los beneficiarios de la oferta social. Por lo tanto, la focalización que se e fectúa a través del Sisbén no es la Política
principal es ordenar a la población mediante un puntaje de acuerdo con sus características, para poder identificar los beneficiarios de la oferta social. Por lo tanto, la focalización que se e fectúa a través del Sisbén no es la Política Social sino instrumento básico para lograr que los programas que se diseñenDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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lleguen a la población más vulnerable del país. De acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecuc ión de la política asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.
Por lo anterior, no están dentro de las competencias del DNP aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni efectuar en forma directa de las bases brutas municipales, ni distritales del Sisbén la exclusión de registros, ni mucho menos ordenar que se realice la inclusión de registros de personas en dichas bases, mientras no se cumpla el respectivo trámite.
Informa que una vez consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de la entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al sexto corte del año 2020 ( Base nacional de junio), el documento de identificación asociado en el escrito de la tutela arroja como resultado un puntaje de Sisbén III de 54,39.
En cuanto a los puntos de corte para acceder a un programa social, resalta que no es el DNP quien determin a o establece los mismos. Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso
En cuanto a los puntos de corte para acceder a un programa social, resalta que no es el DNP quien determin a o establece los mismos. Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor , familias en acción etc..) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso; Por lo tanto, el DNP no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos.
Finalmente informa que de conformidad con el artículo 5º parágrafo 3º del Decreto Legislativo 812 de 2020, el DNP no podrá seguir suministrando infRUmaciyn UelaciRnada cRn lRV SURgUamaV ³IngUeVR SRlidaUiR \ ³DeYRlXciyn del IYá SRU lR TXe laV VRliciWXdeV, SeWiciRneV, TXejaV, UeclamRV, VXgeUenciaV y demás trámites relacionados con estos asuntos deberán serDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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redireccionados al Departamento para la Prosperidad Social, como en el presente caso.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente al Departamento Nacional de Planeación ±DNP-.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRELa apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de
tutela frente al Departamento Nacional de Planeación ±DNP-.
- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRELa apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ±DAPRE-, presentó contestación a la presente acción de tutela, informando lo relativo al virus del COVIS-19, igualmente solicitó se declarara la improcedencia de esta acción constitucional en atención a (i) ausencia de vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, (ii) legitimación por en la causa y (iii) inmediatez.
Señala que le corresponde a la parte actora demostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demanda en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella.
De conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1784 de 2019, indica que las funciones del DAPRE es ³aVLVWLU aO PUeVLdeQWe de Oa ReS~bOLca eQ su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo adPLQLVWUaWLYR QeceVaULR SaUa dLcKR ILQ , por lo que las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de l a República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución.Dte: Claudia Marcela Ávila Ramírez
logístico y administrativo al señor Presidente de l a República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución.Dte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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En cuanto al señor Presidente de la República, indica que éste no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, como se acaba de indicar, pues tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Señala que de la lectura de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, se infiere que la representación del Gobierno Nacional está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente, más no en cabeza del señor Presidente de la República y en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A.
También concluye que el señor Presidente de la República no actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de may or jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en el orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En cuanto al incumplimiento del requisito de subsi diariedad, expone que en el presente caso, la parte accionante no acreditó en el sustento probatorio y fáctico de su acción, haber acudido ante alguna de las autoridades competentes a nivel municipal, departamental o nacional, para solicitar la
el presente caso, la parte accionante no acreditó en el sustento probatorio y fáctico de su acción, haber acudido ante alguna de las autoridades competentes a nivel municipal, departamental o nacional, para solicitar la inclusión en alguno de los programas sociales y que dicha inclusión le haya sido negada.
A manera de ejemplo puso de presente que el programa de ingreso solidario funciona conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DNP , quienes han desarrollado un manual operativo (Se encuentra disponible en el siguiente link: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/Manual_OperativoIngresoSolidario.pdf) que evidencia el procedimiento utilizado para determinar los beneficiarios de las transferencias monetarias.Dte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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Por lo que se solicita verificar las acciones positivas realizadas por la señora Claudia Marcela Ávila Ramírez para acceder a las ayudas dispuestas dentro de la emergencia y en qué medida su núcleo familiar y entorno socia l han contribuido al bienestar de quien acciona.
En cuanto a la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente toda vez que el Gobierno Nacional no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y dentro de sus competencias, ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid19.
Respecto al principio y deber de solidaridad expone que, tanto el Estado como la sociedad están en el deber concurrir a la protección de los derechos a la vida y a la salud de los conciudadanos cuando las circunstancias así lo
19.
Respecto al principio y deber de solidaridad expone que, tanto el Estado como la sociedad están en el deber concurrir a la protección de los derechos a la vida y a la salud de los conciudadanos cuando las circunstancias así lo requieran.
La accionante, al igual que todos los habitantes del territorio colombiano están soportando en igualdad de condiciones las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio, y la señora Claudia Marcela Ávila Ramírez no evidencia que se encuentre en una situación especial, que amerite un trato diferenciado.
Por lo anterior reitera que todos estamos en el deber de concurrir con la protección de los derechos a la vida y la salud de toda la población, por lo que solicita se desvincule al DAPRE o en su defecto, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
- Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
La Subdirectora General, Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UGPP, presentó contestación a la presente acción deDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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tutela indicando que, el artículo 20 del Decreto 770 de 2020, señaló específicamente que se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado
condicionadas en favor de los trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo Formal-PAEF, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020 modificado por el Decreto Legislativo 677 de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren en lic encia no remunerada, y no estén cubiertos por los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, o del Programa de Ingreso Solidario.
Expone que pa ra acceder a la licencia no remunerada, no es necesario la postulación en Entidades Financieras sino que, la UGPP deberá verificar los beneficiarios de acuerdo con la información registrada de los postulantes al PAEF, y emitir el acto administrativo corres pondiente con el listado de los mismos para que el Ministerio de Trabajo, Entidades Financieras y demás entidades participes continúen con el proceso y entrega del auxilio.
Ahora, en cumplimiento de los preceptos legales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el día trece (13) de julio de 2020 puso a disposición del Departamento Nacional de Planeación - DNP el listado de trabajadores del mes de abril y mayo y este último valido si dichas personas hacían parte de algún programa estatal y remitió el listado de los que hacían parte de esos programas.
Informa que el día trece (13) de julio de 2020, puso a disposición del
del mes de abril y mayo y este último valido si dichas personas hacían parte de algún programa estatal y remitió el listado de los que hacían parte de esos programas.
Informa que el día trece (13) de julio de 2020, puso a disposición del Departamento Nacional de Planeación - DNP el listado de trabajado res beneficiarios de los meses de abril y mayo de 2020, eliminando aquellos beneficiarios de los programas gestionados por el Departamento Nacional de Planeación DNP, lo anterior, con el fin de que se reporte la información financiera de los beneficiarios identificados y FOGAFIN informó en la mismaDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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fecha el producto de depósito y la entidad financiera correspondiente de los beneficiaros.
Expone que en el caso particular, de acuerdo con la consulta de información de la base de datos de los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social -Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA - para los aportes del mes de abril cancelados el veinte (20) de mayo de 2020, la accionante no tiene la marcada la novedad de suspensión temporal. Mientras que, para el pago de aportes de los meses de mayo y junio, si se observa la marca de la novedad de suspensión temporal, por lo anterior, fue reconocida en el listado para el subsidio del mes de mayo.
Considera importante resaltar que, los beneficiarios del programa para el mes de junio se están depurando razón por la cual hasta tanto no se agote el procedimiento establecido en el Decreto 770 de 2020, la Resolución 1262 del
Considera importante resaltar que, los beneficiarios del programa para el mes de junio se están depurando razón por la cual hasta tanto no se agote el procedimiento establecido en el Decreto 770 de 2020, la Resolución 1262 del 10 de julio de 2020 y Resolución 1375 de julio 23 de 2020, no se emitirá el acto administrativo co rrespondiente. Igualmente, la Unidad no ha violado ningún derecho a la accionante, ni se extralimitó en sus funciones puesto que cumplió a cabalidad con sus competencias, razón por la cual no existe una violación flagrante ni con esto se le ha causado un p erjuicio irremediable, adicionalmente, la accionante debe sujetarse al procedimiento establecido.
- Aerovías del Continente Americano S.A. –AVIANCA S.A.-
El apoderado judicial de AVIANCA S.A., presentó contestación indicando que la señora Claudia Marcel a Ávila Ramírez laboró al servicio de la compañía entre el primero (1) de agosto de 2017 y el treinta y uno (31) de julio de 2020, y desempeñó el cargo de Agente de Oficina de Ventas.
Señaló ante que ante el estado de emergencia económica, social y ecológica la medida de restricción al tráfico aéreo para vuelos internacionales quedó atada a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal como lo señala el artículo 5 del Decreto 569 delDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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15 de abril de 202 0, esta medida de emergencia fue declara y se ha
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15 de abril de 202 0, esta medida de emergencia fue declara y se ha extendido, por lo que AVIANCA S.A., no pudo dar continuidad a la ejecución de su objeto social desde el mes de marzo de 2020 a la fecha.
Expone que a la señora Claudia Marcela Ávila Ramírez le fue aprobada una licencia no remunerada para los meses de abril, mayo y junio de 2020, y durante la vigencia de la relación laboral con la accionante (01 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2020), la compañía cumplió con sus obligaciones de pago de aportes al sistema de seguridad social, así como la debida marcación de novedades en la planilla integral de liquidaciones de aportes PILA, especialmente para los meses de abril, mayo y junio de 2020, tiempo en el cual la trabajadora estuvo en goce de licencia no remunerada.
Indica que el Decreto Legislativo 770 del tres (3) de junio de 2020, no estableció obligación alguna a cargo de los empleadores, así como tampoco otorgó a los empleadores injerencia alguna sobre la designación, selección, o asignación de las transferenc ias no condicionadas creadas por dicha normativa.
Argumenta que como se puede observar de la certificación de aportes al Sistema de Protección Social (PILA), mientras que la accionante tuvo vínculo laboral con AVIANCA S.A., esta cumplió con la obligación de reportar la Novedad SLN (suspensión del contrato / Licencia No Remunerada) para los meses de abril, mayo, junio y julio, tiempo en el cual la señora Claudia
laboral con AVIANCA S.A., esta cumplió con la obligación de reportar la Novedad SLN (suspensión del contrato / Licencia No Remunerada) para los meses de abril, mayo, junio y julio, tiempo en el cual la señora Claudia Marcela Ávila Ramírez, estuvo en licencia no remunerada.
Considera que las presuntas vulneraciones que aduce la parte actora, en nada resultan imputables a AVIANCA S.A. pues no es de su responsabilidad ni tiene competencia para (i) identificar a los beneficiarios, (ii) seleccionar a los beneficiarios ni (iii) realizar el pago directo del b eneficio, y en la actualidad, la parte actora de la presente no guarda relación alguna con la accionada pues ya no trabaja en la empresa.Dte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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Solicita negar por improcedente la presente acción constitucional.
- Ministerio del Trabajo.
El Asesor asignado a l a Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo presentó contestación, refiriéndose a cada hecho esbozado en el escrito de tutela y argumentando que el programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, creado por el Decreto Legislativ o 770 del 3 de junio de 2020, se aplica exclusivamente a los trabajadores dependientes de las personas jurídicas o naturales, consorcios y uniones temporales postulantes al Programa de Apoyo al Empleo Formal ±PAEFque hayan cumplido con los requisitos del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 del 19 de mayo de 2020
al Programa de Apoyo al Empleo Formal ±PAEFque hayan cumplido con los requisitos del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 del 19 de mayo de 2020 y 815 del 4 de junio de 2020; que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se les haya suspend ido su contrato laboral o se encuentren en licencia no remunerada, y no estén cubiertos por los programas de Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ± Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del impuesto sobre las ventas ± IVA, o del Programa de Ingreso Solidario.
Indica que el Ministerio del Trabajo desconoce si la compañía AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A, se postuló y resultó beneficiaria del Programa de Apoyo al Empleo Formal ±PAEF creado mediante Decreto Legisl ativo 639 de 2020. Dicha verificación es realizada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ± UGPP, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto 770 de 2020 y por lo reglamentado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 1262 del 10 de julio de 2020.
Expone que la postulación de la compañía AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A al Programa de Apoyo al Empleo Formal ± PAEF, sería un elemento indispensable para que los trabajadores dependientes de dicha empresa, con contrato suspendido o licencia noDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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PAEF, sería un elemento indispensable para que los trabajadores dependientes de dicha empresa, con contrato suspendido o licencia noDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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remunerada, puedan ser beneficiarios del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, según lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Decreto Leg islativo 770 de 2020. Los beneficiarios del PAEF son aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 639 de 2020 y que hayan adelantado el correspondiente trámite ante las entidades financieras donde tengan un producto de depósito.
Argumenta que hasta la fecha, el Ministerio del Trabajo no ha expedido ningún acto administrativo que ordene gasto y el giro directo a los beneficiarios, ya que la identificación de los beneficiarios se encuentra en proceso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ±UGPP, el Departamento de Planeación Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, FOGAFIN y las entidades financieras.
Finalmente solicita decla rar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Ministerio del Trabajo; en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó contestación a la presente acción constitucional seña lando que,
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó contestación a la presente acción constitucional seña lando que, efectivamente con el Decreto 770 de 2020, se adopta en su articulado medidas relacionadas con la protección al cesante, alternativas respecto a la jornada de trabajo y el programa de apoyo para la prima de servicios y también consagra el auxilio para los trabajadores en suspensión contractual.
Indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es la entidad encargada de identificar los beneficiarios, al tenor de lo estab lecido en elDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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artículo 22, por lo que en este orden de ideas, solicita se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente, hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela toda vez que ninguna de las conductas descritas en el escrito de tutela es atribuible a la entidad, así mismo, hace mención a la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable por parte de la accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar:
por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar:
Que en el escrito de tutela la accionante no aportó prueba alguna de la cual se pudiera corroborar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Señala que la UGPP manifestó en su contestación que la demandante se encuentra registrada como b eneficiaria del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, pero debe seguirse el trámite establecido para obtener el pago correspondiente, procedimiento que comprende la expedición del correspondiente acto administrativo por parte de dicha entidad, el cual debe ser puesto a disposición del Ministerio de Trabajo, para lo pertinente.
Así mismo, se refirió a lo señalado en el Manual Operativo del programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual, indicando que tanto el Ministerio de Trabajo como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras entidades que se encuentran vinculadas al trámite, deben cada uno desarrollar unas funciones que tienen relación con los hechos que motivaron la presente acción constitucional; previo a la gestión de dichas carteras debeDte: Claudia Marcela Ávila Ramírez Exp: 11001-3335-010-2020-00163-01
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agotarse un procedimiento que no puede ser omitido acudiendo al mecanismo excepcional de la acción de tutela, pasando por alto el carácter residual de la misma, y, que para el caso bajo estudio, existe una vía administrativa para acceder a la pretensión buscada.
mecanismo excepcional de la acción de tutela, pasando por alto el carácter residual de la misma, y, que para el caso bajo estudio, existe una vía administrativa para acceder a la pretensión buscada.
Frente a la pretensión de la actora relacionada con la inclusión en el programa para personas cesantes, indicó que conforme lo dispone el Decreto 770 de 2020, ésta se encuentra registrada dentro del mi smo como bien lo manifestó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ± UGPP; donde la beneficiaria cuenta con un producto de dep
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