TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00280-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00280-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-010-2020-00280-01
Demandante: DORIS ISABEL CAMACHO ARDILA
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1 Y
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE Y DESCUENTOS
EN SALUD SOBRE MESADA ADICIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Doris Isabel Camacho Ardila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de
demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Doris Isabel Camacho Ardila acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición con radicado No. E-2018-182491-2018-PENS-672978 del 27 de noviembre de 2019, en cuanto “no se pronunció sobre las peticiones indicadas”.
- Oficio Rad No. S -2019-235686, a través del cual la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron “la petición sobre el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores sociales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se aporten al
FOMAG”.
1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
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- Oficio Rad No. 20191071532571 del 5 de julio de 2019, proferido por la directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A, mediante el cual se negó el “reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el
Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A, mediante el cual se negó el “reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las demandadas a:
a. Realizar los descuentos sobre los factores de los cuales “se solicita su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG).”
b. Reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante con la inclusión de todos los f actores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional (27 de diciembre de 2015 al 27 de diciembre de 2016).
c. Reintegrar los valores descontados para salud en las mesadas adicionales de cada año desde el momento de causación de la pensión y hasta el momento de proferir sentencia.
d. Suspender los descuentos de salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.
e. Reconocer y pagar la prim a de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente solicitó el ajuste de las sumas reconocidas, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas a las entidades.
1.2. Hechos y omisiones
- La señora Doris Isabel Camacho Ardila nació el 27 de diciembre de 1961 y se vinculó
1.2. Hechos y omisiones
- La señora Doris Isabel Camacho Ardila nació el 27 de diciembre de 1961 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 27 de diciembre de 1988.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., omitió realizar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los emolumentos devengados por la actora y a su vez efectuar estos aportes al sistema pensional.
- Mediante Resolución núm. 4364 del 7 de junio de 20 17, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandante con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2016, en la cual no fue incluida la prima de servicios.
- Desde el momento en que se comenzó a pagar la asignación pensional, se han realizado descuentos a salud sobre las mesadas adicionales.
- A través de derechos de petición con Rad. núm. “E-2018-182491 Y 2018 PENS 672978 del 27 de noviembre de 2018” la señora Camacho Ardila solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la “revisión y ajuste” de su pensión de jubilación, en el sentido de solicitar: i) la inclusión de todos los factores devengados antes de la adquisición de su status pensional; ii) los descuentos a seguridad social sobre estos factore s; iii) el reintegro de las deducciones realizadas a salud por concepto de mesadas adicionales y iv)Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
Demandante: Doris Isabel Camacho Ardila
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
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el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, frente a lo cual guardó silencio.
- A través de petición Rad. No E -2019-121700 del 25 de julio de 2019 elevada ante la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C , la demandante solicitó el pago de los aportes a seguridad social por concepto de los factores salariales devengados, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante oficio No. S-2019-235686 del 27 de diciembre de 2019.
- El 11 de junio de 2019, la actora pidió ante la Fiduprevisora S.A el reintegro y suspensión de los descuentos a salud realizados sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, a través del oficio No. 20191071532571 del 15 de julio de 2019 la entidad negó lo solicitado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de
2002.
Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:
- Reliquidación de la pensión de jubilación : la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.
Alegó que lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es ap licable a l caso particular, ya que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.
Resaltó que, a pesar de no haberse efectuado descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por la demandante , esto no es impedimento para su inclusión en la asignación pensional , en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.
- Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora Camacho Ardila es el
principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.
- Prima de mitad de año: el régimen aplicable a la señora Camacho Ardila es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual contempla el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
- Descuento de salud en las mesadas adicionales: representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que l a Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento , el cual comporta unaExpediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
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deducción no autorizada e ilegal en la mesada adicional . Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servicios en salud por doce (12) meses al año, los cuales están cubiertos con la mesada pensional mensual.
1.4. Contestación de demanda
1.4.1 Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2:
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 es decir que la liquidación de
- Reliquidación de la pensión de jubilación: el régimen prestacional aplicable a los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 es decir que la liquidación de su pensión está sujeta al “75 % de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.”
Agregó que la posición jurisprudencial de las altas cortes se enmarca en el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema y como consecuencia, los criterios para la fijación de la base de liquidación pensional corresponden a los factores sobre los cuales se realizaron aportes, situación que es aplicable al régimen docente.
- Descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales: obedecen a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad”, así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones que “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%”, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.
- Reconocimiento de la p rima de mitad de año: el reconocimiento de la prima de mitad de año solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, s iempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Propuso como excepciones las que denominó: “legalidad de los actos administrativos
aquellos reconocimientos posteriores, s iempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.
Propuso como excepciones las que denominó: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, existencia del precedente judicial y su fuerza vinculante, cobro de lo no debido y buena fe”.
1.4.2 Secretaría de educación de Bogotá D.C:
Se opuso las pretensiones de la demanda. Argumentó que los actos administrativos por medio de los cuales fue reconocida la pensión de invalidez de la demandante gozan de la presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público de la señora Ester Camacho Ardila, es decir el 19 de enero de 2004, por lo que el régimen aplicable corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993.
Afirmó la Entidad Territorial se limita a proyectar los actos administrativos en el marco de la Ley anti trámites y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprueba el
2 Folio 44 a 51 y 62 a 69Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
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pago, a través de la FIDUPREVISORA, razón por la cual no se encuentra obligada a responder por las pretensiones de la demanda.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: “ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; “Inexistencia de la obligación” y “Legalidad de los Actos Acusados”.
responder por las pretensiones de la demanda.
Propuso como medios exceptivos los siguientes: “ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; “Inexistencia de la obligación” y “Legalidad de los Actos Acusados”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda3, en los siguientes términos:
Realizó un recuento normativo de las normas que rigen el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, frente a lo cual indicó que al haber superado el término de 3 meses previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, sin que la demandante haya obtenido respuesta, es evidente la existencia del mencionado acto.
Posteriormente, estudió la normatividad aplicable al régimen docente y su evolución normativa y jurisprudencial, así como las subreglas de unificación expuestas por el Consejo de Estado y finalmente se pronunció frente a las controversias que dieron origen a la demanda, de la siguiente manera:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: no se desvirt uó la presunción de legalidad que ampara el acto ficto demandado, pues, sobre los factores reclamado s no fueron realizados aportes a seguridad social y por lo tanto no puede incluirse en el IBL de la pensión reconocida a la demandante, además, estos emolumentos no fueron regulados por la Ley 33 de 1985 como factores salariales y en este sentido no está llamada a prosperar la pretensión correspondiente.
- Prima de mitad de año: la demandante no cumple con los requisitos para el
fueron regulados por la Ley 33 de 1985 como factores salariales y en este sentido no está llamada a prosperar la pretensión correspondiente.
- Prima de mitad de año: la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de esta asignación, pues su aplicación recae exclusivamente en los docentes “vinculados antes del 1º de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia” y la vinculación de la actora se hizo efectiva a través del Decreto No. 00498 de 31 de mayo de 1988.
Agregó que quienes adquirieron su status pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas “salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes .”. Sin embargo, la señora Camacho Ardila no acredita ninguna de estas disposiciones, pues cumplió su requisito pensional el 27 de diciembre de 2016 y devenga una asignación superior al monto fijado en la excepción atrás señalada.
- Descuentos en salud de las mesadas adicionales: de conformidad con las reglas de Unificación del C onsejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por normas especiales que los obliga a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas y en consecuencia no existe ningún criterio de discriminación con respecto a los demás pensionados por lo que no le asiste derecho a la parte actora en este punto de la controversia.
realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas y en consecuencia no existe ningún criterio de discriminación con respecto a los demás pensionados por lo que no le asiste derecho a la parte actora en este punto de la controversia.
3 Folio 98 a 104Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
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Como consecuencia de lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Doris Isabel Camacho Ardila interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 31 de enero de 2016 en los siguientes términos:
- Reliquidación Pensional: de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el Estado quien facilita el acceso efectivo a la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y por lo tanto, garantiza trámites que permiten el pago de aportes sobre conceptos a los cuales no se hayan efectuado, con el fin de garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad a favor de las personas de la tercera edad.
Agregó que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado por lo que el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los
celeridad e imparcialidad a favor de las personas de la tercera edad.
Agregó que debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado por lo que el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos a seguridad social sobre los factores a los que no se hayan realizado. Esta afirmación, ha sido materializada en diferentes pronunciamientos judiciales a través de los cuales se ordenó la reliquidación de mesadas pensionales con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuaron aportes al sistema pensional y en consecuencia la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional.
- Prima de mitad de año: la demandante tiene derecho al reconocimient o de esta asignación a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carácter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto corresponde a una prima creada para los docentes que cumplen ciertos requisitos, como es el caso de la señora Camacho Ardila por lo que estamos frente a normas diferentes y excluyentes para los docentes.
- Descuentos en salud de mesadas adicionales: Manifestó atenerse a lo que en derecho corresponda y a los fallos de unificación proferidos por el Consejo de Estado frente a la materia.
Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones su rtidas no se encuentran enmarcadas en el concepto de temeridad y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.
Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones su rtidas no se encuentran enmarcadas en el concepto de temeridad y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO:
En escrito presentado el 31 de octubre de 20214, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó memorial de intervención, en el que solicitó al a quo negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
4 Item 018del expediente digital.Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
Demandante: Doris Isabel Camacho Ardila
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Luego de explicar los regímenes pensionales de los docentes oficiales, señaló que el en IBL, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron cotizaciones, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia unificada del Conse jo de Estado. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” regla de la cual no están exce ptuados los docentes y como consecuencia la liquidación pensional debe limitarse a los factores sobre los que se aporta contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Frente a los demás temas objeto de debate, no realizó ningún pronunciamiento.
la liquidación pensional debe limitarse a los factores sobre los que se aporta contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Frente a los demás temas objeto de debate, no realizó ningún pronunciamiento.
V. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 12 de julio de 20225, se admitió el recurso interpuesto por la demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.
Las partes no aportaron escrito de cierre y e l Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
6.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora DORIS ISABEL CAMACHO ARDILA, tiene derecho a :
La reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores
los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora DORIS ISABEL CAMACHO ARDILA, tiene derecho a :
La reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. La cesación en el descuento por concepto de aportes en salud practicado sobre las mesadas adicionales, o si, por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho. El reconocimiento de la prima de mitad de año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
5 Folio 176Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
Demandante: Doris Isabel Camacho Ardila
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6.5 Caso concreto:
Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que, en la presente oportunidad, la docente Doris Isabel Camacho Ardila pretende: i) la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional; ii) la cesación y el reintegro de los descuentos efectuados a salud sobre las mesadas adicionales; y iii) el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
El a quo dispuso negar las pretensiones incoadas, resal tando que i) el régimen pensional
adicionales; y iii) el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
El a quo dispuso negar las pretensiones incoadas, resal tando que i) el régimen pensional aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, así como en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que los factores salariales que se deben incluir en la base pensional corresponden a aquellos sobre los que se efectuaron aportes, ii) los descuentos realizados a salud sobre las mesadas adicionales se ajustan a las disposiciones legales y jurisprudenciales para los docentes del magisterio y iii) la señora Camacho Ardila no cumple los requisitos para el reconocimiento de la “prima de mita d de año” en atención a su fecha de vinculación y el monto devengado como asignación pensional.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó atenerse a los probado en cuanto a los descuentos a salud de las mesadas adicionales e insistiendo en el derecho que le asiste a la demandante en lo que respecta a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados y el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Planteado el alcance de la litis en segunda instancia en este aspecto, la Sala procede a efectuar el análisis crítico que corresponde, según estudio normativo realizado y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente.
6.5.1 Hechos probados dentro del proceso
La señora Doris Isabel Camacho Ardila nació el 27 de diciembre de 1961 y adquirió el status pensional el 27 de diciembre de 2016
6.5.1 Hechos probados dentro del proceso
La señora Doris Isabel Camacho Ardila nació el 27 de diciembre de 1961 y adquirió el status pensional el 27 de diciembre de 2016
A través de la resolución 4364 del 7 de junio de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante una “pensión vitalicia de jubilación” en cuantía de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($2.704.675), “correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha estatus de pensionada” y efectiva a partir del 28 de diciembre de 2016.
De conformidad con la certificación expedida por la Secretar ía de Educación de Bogotá, en el año anterior a la adquisición del status pensional, l a demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad . Sin embargo, solo se efectuaron cotizaciones al sistema pensional sobre el sueldo y la prima de vacaciones.Expediente núm. 11001-3335-010-2020-00280-01
Demandante: Doris Isabel Camacho Ardila
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El 25 de mayo de 2018 6 la accionante solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su prestación, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al
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El 25 de mayo de 2018 6 la accionante solicitó ante el FOMAG la reliquidación de su prestación, con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
A través de oficio Rad. No E-2018-182491 del 21 de noviembre de 2018, la demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional y el reconocimiento de la prima de mitad de año contenida en el artículo 91 de 1989.
El 25 de julio de 2019, la antes referida solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá que efectuara los descuentos a seguridad social de la prima de servicios y se realizaran los pagos correspondientes al FOMAG , la cual fue resuelta en forma negativa a través del oficio Rad. No. S-2019-235686 del 27 de diciembre de 2019.
A través de petición con Rad. No. 2019 0321908752 la actora solicitó el rein tegro y cesación de los descuentos a salud aplicados a las mesadas adicionales, la cual fue despachada en forma negativa mediante oficio Rad No. 20191071532571 del 5 de julio de 2019.
6.4 Normatividad aplicable
6.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 19797 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal,
El artículo 3 del Decreto 2277 de 19797 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 19898.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 19459, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”.
Posteriormente, sus derechos pe nsionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985 10, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidad
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