TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00332-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2020-00332-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Demandado: José Pastor Pérez Rodríguez Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( índice 2 archivo 24 del expediente digital) presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 (índice 2 archivo 22 del expediente digital) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 022002 de 8 de agosto de 2002, proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la
Social, a través de apoderado judicial, solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 022002 de 8 de agosto de 2002, proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia del señor JOSÉ PASTO R PÉREZ RODRIGUEZ, en cuantía de $1.093.461.44, efectiva a partir de 30 de diciembre de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor JOSÉ PASTOR PÉREZ RODRIGUEZ, reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERA: Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare que al señor JOSÉ PASTOR PÉREZ RODRIGUEZ, no le asiste el derecho a que su pensión de gracia se reliquide por retiro definitivo delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01
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servicio y por lo tanto, no hay l ugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo de la prestación.”
2. Hechos.
La apoderada de la Entidad demandante refiere que reconoció pensión gracia al demandado mediante la Resolución 23794 de 5 de octubre de 2001, efectiva a partir del 12 de agosto de 1986; acreditando para los efectos haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá; con la inclusión
gracia al demandado mediante la Resolución 23794 de 5 de octubre de 2001, efectiva a partir del 12 de agosto de 1986; acreditando para los efectos haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá; con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus.
Indica mediante Resolución No. 22002 del 8 de agosto de 2002 se reliquidó la pensión gracia al demandado por retiro definitivo, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2001.
Refiere que en cumplimento a un fallo de tutela se reliquidó la prestación por medio de la Resolución No. 33957 de 12 de julio de 2007 por nuevos factores “incluyendo todos los factores salariales sin prescripción y debidamente indexados”. Anota que por Resolución RDP No. 015502 de 7 de julio de 2020 dejó sin efecto el acto administrativo anterior, en razón a que la decisión constitucional fue dejada sin efecto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmada por la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia de 4 de marzo de 2020.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Indica como violados los artículos 1, 2, 6, y 121de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de 1966, y 91 de 1989.
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto, deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de
1989.
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto, deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
Indica que mediante el acto administrativo demandado se reliquidó la prestación al demandante tomando como base el último año de servicio, previo al retiro definitivo del mismo, lo que es contrario al régimen especial de la pensión gracia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 3
Alega que las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, no contemplan la reliquidación de la prestación por retiro definitivo del servicio y en ese sentido se han pronunciado las Altas Cortes.
Considera que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto debe liquidarse en la forma indicada en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, no siendo posible por tanto, reliquidar la prestación con el promedio del salario devengado a la fecha del retiro definitivo del servicio, pues no existe norma que así lo disponga, por ello, los actos demandados deben ser declarados nulos por ser violatorios de la Ley.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada, José Pastor Pérez Rodríguez,
demandados deben ser declarados nulos por ser violatorios de la Ley.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada, José Pastor Pérez Rodríguez, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. (expediente digital, índice 02 archivo 10)
Alegó que el acto demandado esta ajustado a la legalidad, como quiera que el demandando tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.
Señaló que la expresión “último año de servicio”, contenida en “artículo 1 de la Ley 24 de 1947 mediante el cual se modificó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 ” corresponde al anterior al retiro del servicio, que en este caso se contabiliza “desde el 29 de diciembre de 2001” . Anota que la reliquidación de la pensión gracia al retiro se ajusta a las normas antes citadas, pues lo que se hizo fue “reliquidar su pensión gracia por el retiro definitivo del servicio”.
Afirmó que la expresión último año de servicios (del artículo 4 de la ley 4 de 1966 y el artículo 5 del decreto 1743 de ese mismo año) debe entenderse el contabilizado hacia atrás desde cuando terminó la relación laboral, por lo que no se requiere una interpretación adicional, como la propuesta por la Entidad demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 4
no se requiere una interpretación adicional, como la propuesta por la Entidad demandante.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 4
Precisó que en el Consejo de Estado han existido dos interpretaciones la “primera, I) según la cual la pensión gracia se liquida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de consolidación del status de pensionado, y una vez retirado del servicio el docente tiene derecho a reliquidar su pensión con lo devengado en el último año de servicio); y la segunda, II) donde una vez liquidada la pensión con los salarios del último año de servicio contado desde la consolidación del status pensional, dicha liquidación es definitiva y la pensión no es reliquidable por retiro definitivo del servicio”. Solicita que se aplique la interpretación más favorable al trabajador, conforme el artículo 53 de la Constitución.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022 (índice 2 archivo 22 del expediente digital) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró “la nulidad de la Resolución No. 22002 de 8 de agosto de 2002, proferida por Cajanal, por medio del cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia del señor JOSÉ PASTOR PÉREZ RODRIGUEZ” y negó la pretensión de devolución de las sumas pagadas por ese concepto.
Luego de analizar las normas de la pensión gracia , precisó que el
JOSÉ PASTOR PÉREZ RODRIGUEZ” y negó la pretensión de devolución de las sumas pagadas por ese concepto.
Luego de analizar las normas de la pensión gracia , precisó que el reconocimiento de la prestación está sujeta a normas especiales, lo cual impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones por tratarse de una prestación que no se financian con aportes del docente, sino que se trata de una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales.
Indicó que la tesis actual d el Consejo Estado en torno a que la pensión gracia determina que únicamente se liquida con los factores devengados al momento del estatus.
En el caso concreto, la pretensión de nulidad esta llamada a prosperar debido a que CAJANAL reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la pensión gracia que tenía reconocid a el demandado, en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las normas que rigen la materia “debenAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 5
entenderse conforme al último año de servicio anterior a la consolidación del estatus de pensionado, mas no el último año de servicio anterior al retiro definitivo”.
Agregó que no ocurre lo mismo con la pretensión de devolución de las sumas paga das con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia, como quiera que la Administración no acreditó la mala fe del demandado, conforme lo previsto en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.
sumas paga das con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia, como quiera que la Administración no acreditó la mala fe del demandado, conforme lo previsto en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interp uso recurso de apelación para que se revoque “el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia, numeral mediante el cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 22002 del 8 de agosto de 2002, acto acusado”.
Alega que la tesis que acogió el a quo es contraria a la ley, ya que las que disposiciones que regulan el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia “Ley 114 de 1913, artículo 1° de la Ley 24 de 1947, modificó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, artículo 4° de la Ley 4° de 1966 y artículo 6 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966” son claras en que para calcular el 75% del monto de la prestación se debe tenerse en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Indica que la decisión del a quo, retrotrajo el monto de la pensión al reconocido inicialmente, con los factores devengados cuando adquirió el estatus en el 12 de agosto de 1986, pero desconoce que siguió prestando sus servicios por la compatibilidad de sueldo y pensión que gozan los docentes; por lo que luego al retirarse del servicio en forma defi nitiva procede la reliquidación de la prestación con nuevos tiempos , cumpliendo con ello lo dispuesto en la Ley.
servicios por la compatibilidad de sueldo y pensión que gozan los docentes; por lo que luego al retirarse del servicio en forma defi nitiva procede la reliquidación de la prestación con nuevos tiempos , cumpliendo con ello lo dispuesto en la Ley.
Sostiene que la interpretación que se debe tener en cuenta en torno a la liquidación de la pensión gracia, es la más favorable al trabajador, que en este caso, sería aquella según la cual debe ser reliquidada con los factores devengados al momento del retiro definitivo del servicio, no solo con los del año anterior al estatus.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 6
Señala que se debe aplicar el artículo 53 constitucional, “específicamente en cuanto al principio conocido como de favorabilidad y más específicamente de aplicación de la condición más beneficiosa” , norma que impone que al usar la disposición que favorezca al trabajador.
Solicita que tengan en cuenta el precedente de la Corte Constitucional fijado en la SU 027 del 5 de febrero de 2021 en la que se reiteró la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de favorabilidad. Agrega que la citada providencia tiene carácter de vinculante para los jueces.
Afirma que el acto demandado por medio del cual se reliquidó la pensión gracia al demandado por retiro definitivo del servicio, fue expedido cuando para CAJANAL y para el Consejo de Estad o la reliquidación de la pensión gracia, por retiro definitivo del se rvicio, sí era procedente; por lo que, ahora, sobre una situación jurídica que se consolidó, no puede aplicarse con
para CAJANAL y para el Consejo de Estad o la reliquidación de la pensión gracia, por retiro definitivo del se rvicio, sí era procedente; por lo que, ahora, sobre una situación jurídica que se consolidó, no puede aplicarse con retroactividad, una nueva jurisprudencia, porque se afecta el principio de irretroactividad, de confianza legítima, violación del debido pro ceso y las garantías judiciales.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada. A sí mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 7
1. Problema Jurídico.
El problema se circunscribe a establecer si contrario a lo considerado por el a quo se debe mantener incólume el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio del demandado, como quiera que era la posición vigente al momento de su expedición; y además es la posición
el a quo se debe mantener incólume el acto administrativo que reliquidó la pensión gracia al retiro definitivo del servicio del demandado, como quiera que era la posición vigente al momento de su expedición; y además es la posición más favorable para el trabajador.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reliquidación de la pensión gracia.
Es del caso precisar que, en varias providencias, proferidas en diferentes épocas por el Consejo de Estado, la Sección Segunda ha manifestado la improcedencia de dicha reliquidación. Es así que para el año 2001 señaló:
“En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta
último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio , pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común (…)
La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo. Da cuenta el plenario que la entidad le reliquidó la pensión gracia inicialmente concedida a la actora, y que ya se la venían pagando, tomando como fundamento nuevo tiempo de servicio, más no los f actores de salario que señalan las disposiciones citadas en el capítulo precedente. De conformidad con el recuento normativoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 8
expuesto en párrafos antecedentes, la actora no tenía derecho a la reliquidación en los términos en que le reconoció la entidad, ya que no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios ; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en
no podía contarse para efectos del monto de la pensión, el nuevo tiempo de servicios ; sin embargo, como la entidad le otorgó tal derecho mediante acto que sólo ha sido cuestionado en esta litis en cuanto a los factores salariales, tal previsión deberá mantenerse. No ocurre lo mismo con el monto de dichos factores salariales, pues no es viable jurídicamente mejorar un derecho que fue adquirido contra ley. Es más, de accederse a las súplicas impetradas se desmejoraría el derecho que ya le fue reconocido y que no es objeto de censura en esta litis”.1 (Negrilla fuera de texto)
De igual manera, en providencia posterior, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo dispuso:
“[…] la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. (…)
Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artíc ulo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de es tar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni
de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de es tar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.
Así, a las reglas del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia.
Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmed iatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho . En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado . Consecuentemente, la reliquidación de la pensión
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia de 6 de septiembre de2001. actor Mercedes Aguirre Castillo Demandado Cajanal Radicación
de pensionado . Consecuentemente, la reliquidación de la pensión
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia de 6 de septiembre de2001. actor Mercedes Aguirre Castillo Demandado Cajanal Radicación 25000-23-25-0002998-0363-01 (0185-01)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 9
gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afilia ción y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.”2 (Resalta la Sala)
En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, en sen tencia más reciente, se precisó:
“Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.
Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio:
tratamiento que le dio el Legislador.
Con relación a la naturaleza de la pensión de gracia que impide su reliquidación por retiro definitivo el Consejo de Estado en la Sección Segunda ha estructurado el siguiente criterio:
“(…) la pensión de jubilación gracia esta sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para su adquisición y goce, por lo tanto no puede liquidarse teniendo en cuenta el ultimo año de servicios al tenor de la ley 33 de 1985. En efecto, el inciso primero del artículo primero de la ley 33 de 1985 determina que la pensión de jubilación que regula corresponde al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en el inciso segundo del mismo artículo determina la inaplicabilidad de esa normatividad a las pensiones sometidas al régimen especial ( v.gr la pensión de jubilación gracia docente). La pensión de jubilación gracia (especial) debe regirse por sus propias normas y ella se liquida es sobre los factores devengados en el año precedente a la adquisición del status pensional y, desde su consagración, se permitió su “compatibilidad” con otras pensiones que no fueran reconocidas y pagadas por la misma entidad o en su nombre. Por ello, dicha pensión se adquiere desde el cumplimiento de sus requisitos especiales y así se consolida, por lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores d evengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la
lo que no es factible que se tengan en cuenta posteriormente otros factores para su liquidación. La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores d evengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les está permitido recibir sim ultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de marzo 6 de 2.008, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. 2142-06)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 10
de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.
En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” 3 (Negrilla de la Sala)
En pronunciamiento del 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado precisó:
“Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen
la Sala)
En pronunciamiento del 26 de agosto de 2021 el Consejo de Estado precisó:
“Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores sa lariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se
pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aún encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados e n el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En las condiciones descritas no resulta de recibo la pretendida activación de los efectos de la resolución 020252 de 2 de mayo de 2013, ni la aplicación en este caso del principio de favorabilidad, pues no existe duda en la aplicación, ni interpretación de las fuentes formales de derecho y la condición más beneficiosa reconocido en el artículo 53 de Constitución Política, no se puede aplicar caprichosamente. Adicionalmente, la prestación en los términos de la referida resolución
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 12 de julio de 2012. M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: (1348-11).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 3335 010 2020 00332-01 Pág. No. 11
por contravenir las normas especiales que consagran la pensión gracia en la jurisprudencia consolidada, no puede crear un derecho adquirido.”4
La anterior, posición fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, fijó las reglas de unificación en torno al reconocimiento de la pensión gracia, esto es que
La anterior, posición fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, fijó las reglas de unificación en torno al reconocimiento de la pensión gracia, esto es que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”
En cuanto a la forma de liquid ar la pensión gracia, el Alto Tribunal determinó:
“125. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en
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