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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00004-01-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00004-01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-03-030 AT

Bogotá, D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11-001-3335-010-2021-00004-01.

ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA LLOREDA MORENO

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ N

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

TEMA: Derechos de población desplazada.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia de 2 5 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. - Declarar la CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaur ada por el señor CRIST IAN C AMILO VARGAS MIR ANDA con cédula de ciudadanía 1.010.229.944, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. -NEGAR las demás pretensiones. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión t iene l a siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión t iene l a siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (librami ento de las órden es a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora SANDRA PATRICIA LLOREDA MORENO identificada con C.C 35.377.922 expedida en El Colegio (Cundinamarca) formula por conducto de apoderado acción de tutela contra la Unidad para la Atención y ReparaciónExpediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 Integral a las Víctimas, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

Para tal fin, argumenta que el 11 de noviembre de 2020, radicó a través de la página web de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, derecho de petición con el fin de solicitar información correspondiente a la asignación de turno para pago d e la indemnización administrativa a la que tiene derecho co mo víctima de desplazamiento forzado.

Finalmente, destaca que a la fecha de presentación de la acción

correspondiente a la asignación de turno para pago d e la indemnización administrativa a la que tiene derecho co mo víctima de desplazamiento forzado.

Finalmente, destaca que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la demanda , indicando que la accionante se encuentra incluida e n el Registro Úni co de V íctimas y la petición objeto de litis fue resuelta mediante comunicado N° 20217201014901 de l 15 de enero del 2021 , que fue enviada al correo electrónico de la solicitante.

Seguidamente, expone que en el caso de la señora LLOREDA MORENO se dio cumplimiento al procedimiento para dar una respuesta de fondo y hacer efectivo lo solicitado por ésta.

Enfatiza que verificados los r egistros de la entidad, se encontró que la accionante fue ingresada a la ruta transit oria para indemnización administrativa y en la contestación de su petición se le indicó que cuenta con un turno para el pago por concepto de indemnización administrativa.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró la concurrencia en el asunto del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, tras considerar que en la comunicación Nº 20217201014901 del 15 de enero de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Inte gral a las

de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, tras considerar que en la comunicación Nº 20217201014901 del 15 de enero de 2021 la Unidad para la Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas dio respuesta a la accionante de acuerdo con lo solicitado, indicándole que su d ocumentación se encuentra en el proceso de revisión realizado por el FOSYGA y que previamente se le había asignado un turno de pago. En tal medi da, consideró el a quo que encontrándose en curso la acción constitucional se superaron las causas de vu lneración del derecho de petición de la accionante.Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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4. Impugnación.

Dentro del término legal, el apoderado de la señora SANDRA PA TRICIA LLOREDA MORENO impugnó la sentencia del 25 de enero de 20 21, manifestando que la decisión proferida por el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos de la accionante.

Considera que la respuesta brindada por la UARIV a su petición, no contesto a cabalidad la petición de la accionante, al contrario, solo genera confusión e insatisfacción e n las partes a la hora de resolver sus dudas y entender la etapa de su p roceso en la búsqueda de la solicitud de los pagos por indemnización.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32

indemnización.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, correspond e a esta Sala determinar (i) ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARAC IÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS vulneró o amenazo el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA PATRICIA LLOREDA MORENO?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:

mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.),Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 así como un med io para log rar la satisfacci ón de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peti cionario una resp uesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevad o la petici ón, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición

peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del petic ionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de ra ngo legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolvers e las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las

peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de infor mación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la ad ministración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación,

previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 51, de lo c ual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se inf ormará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si ob ró por escrito. De ntro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticiona rio o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o respond er se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

6 de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente proc ederá a: 1) incorporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 dí as si la solicitud cump le con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener l os recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa

1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto ar mado en Colombia, se encuent ra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin

Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuentaExpediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de

términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde disp one la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo famili ar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas d e reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advie rte que para la asignación y pago de l a indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimient o debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el

en donde se establece que dicho procedimient o debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el pr opósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar pri oridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requi eran; así m ismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 d e 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cu mplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnizaci ón, ordenó reglamentar dicho procedimiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramit ar y los periodos determinados para estas.

ordenó reglamentar dicho procedimiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramit ar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anteri or, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrati va, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposicion es”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

En éste, se estip ulan las fases del proc edimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).

Así mismo, se consagran los elementos de priorizació n a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad , así como los términos con los que cu enta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

urgencia o vulnerabilidad , así como los términos con los que cu enta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la prote cción inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha e ntendido que la eficaci a de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se encuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da

presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da cuando en tre el mome nto de la interpo sición de la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judic ial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapa rece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no exist iría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del de recho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”3

es posible hacer cesar la violación o impedir que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”3

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es n ecesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la soli citud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cu al solo es posible re sarcir el daño causado, estudio que de be realizarse en cada caso c oncreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

(iv) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto s e vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora SANDRA PATRICIA LLOREDA MORENO por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, en relación con su solicitud de indemnización administrativa radicada el 11 de noviembre del 2020.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T -358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-004-00

Accionante: Sandra Patricia Lloreda Moreno Acción de Tutela Impugnación de sentencia

10 Al respecto, sea lo primero indicar que d el análi sis que se haga d e la garantía fundamental de petición se desprende la prot ección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar. En ese

10 Al respecto, sea lo primero indicar que d el análi sis que se haga d e la garantía fundamental de petición se desprende la prot ección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar. En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalmente consagradas para la reparación de las víctimas del conflicto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de manera que si bien se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Rep

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