TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00084-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00084-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-3335-010-2021-00084-01
Accionante: JUAN DAVID VERGARA MELO
Accionado: POLICÍA NACIONAL.
Acción: TUTELA Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Juan David Vergara, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la acción en referencia.
ANTECEDENTES El señor Juan David Vergara Melo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, conforme se observa: “(…) 2.2. Tutelar mi Derecho Fundamental de Petición que actualmente se encuentra vulnerado por parte de la Policía Nacional en razón a la omisión de respuesta por parte de la misma. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional, dar respuesta de manera completa, de fondo y en congruencia a todas las solicitudes presentadas mediante las
parte de la Policía Nacional en razón a la omisión de respuesta por parte de la misma. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional, dar respuesta de manera completa, de fondo y en congruencia a todas las solicitudes presentadas mediante las peticiones recibidas el día quince (25) (sic) de febrero del año 2020 y el día veintitrés (23) de marzo del 2020 (sic). 2.4. Ordenar a la Policía Nacional dar respuesta al correo electrónico jdabogado2020@gmail.com y también de manera física al lugar de notificaciones del peticionario CLL 66 # 59 – 31 TORRE 7 APTO 1101 de Bogotá, toda vez que han surgido inconvenientes a causa del envío por medios electrónicos”.”.
I. HECHOS Y OMISIONES: El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se transcriben a continuación:Página 2 de 10
Dijo el señor Juan David Vergara que elevó petición ante la Policía Nacional el 23 de febrero de 2021, solicitando información, paz y salvo, y que se retiren de manera permanente los expedientes Nos. 11-001-6-2019-463813, 11-001-6-2019-192879 y 11-001-6-2018320973, toda vez que ya pagó todas las multas provenientes de medidas correctivas impuestas en tiempo atrás. Dijo que, a través de correo electrónico de fecha 20 de marzo del 2021, la entidad accionada dio contestación a su requerimiento, pero que no fue posible abrir el archivo y que, en tal sentido, los días 23 y 24 de marzo del mismo año en cita volvió a elevar la misma solicitud; pero que, aun
contestación a su requerimiento, pero que no fue posible abrir el archivo y que, en tal sentido, los días 23 y 24 de marzo del mismo año en cita volvió a elevar la misma solicitud; pero que, aun así, no le fue respondida la petición a la fecha de radicación de la presente acción. 1.2. Contestación de la acción. Una vez notificada de la acción el 5 de abril del año en curso a través de correo electrónico: notificación.tutelas@policia.gov.co; y al e-mail: segen.arpretutelas@policia.gov.co; la entidad accionada guardó silencio.
1.3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2021, accedió el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, con base en los siguientes argumentos: “(…) Se advierte que, aunque dentro del plenario no obre certificación del radicado de la petición elevada por la parte actora el 23 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la Policía no allegó contestación y, en tal sentido, no desvirtuó lo señalado por el demandante, el Despacho tendrá por cierto que el accionante radicó la petición inicial en dicha fecha. Ahora bien, como ya fue señalado en precedencia, a través de correo electrónico fechado 20 de marzo último, la entidad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte demandante el 23 de febrero de 2021, como se observa de la documental aportada al expediente; a lo cual el actor manifiesta que no fue posible acceder a la información suministrada en dicho e-mail y, en tal
el 23 de febrero de 2021, como se observa de la documental aportada al expediente; a lo cual el actor manifiesta que no fue posible acceder a la información suministrada en dicho e-mail y, en tal sentido, tuvo que elevar las peticiones señaladas en el párrafo anterior. No obstante lo expuesto, dentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que la entidad demandada se haya pronunciado al respecto, como tampoco obra copia del contenido de la respuesta que éste le dio a la petición elevada el 23 de febrero de 2021 para tener certeza si fue contestada en debida forma o no, con lo cual el Despacho entiende que no se ha dado contestación de fondo; pues además, como se indicó anteriormente la accionada se abstuvo de rendir informe al presente trámite. Así las cosas, dado que ha transcurrido más de los quince (15) días que se tienen establecidos para resolver este tipo de peticiones, término que fue modificado con ocasión a la emergencia sanitaria declarada en el país a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el cual dispuso en el inciso segundo de su artículo 5° que “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”, desde que se presentó la petición elevada por la parte actora el 23 de febrero del año en curso, sin que ésta haya sido resuelta de fondo, se observa una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Por lo anterior, considera el Despacho necesario conceder el amparo deprecado al derecho de petición; en consecuencia, se ordenará al Representante Legal de la POLICÍA NACIONAL o quien
Política. Por lo anterior, considera el Despacho necesario conceder el amparo deprecado al derecho de petición; en consecuencia, se ordenará al Representante Legal de la POLICÍA NACIONAL o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 23 dePágina 3 de 10 febrero del corriente, y de forma reiterada los días 23 y 24 de marzo de 2021, donde solicitó, entre otros asuntos, se lleve a cabo el respectivo retiro y se le expida paz y salvo en relación con los expedientes Nos. 11-001-62019-463813, 11-001-6-2019-192879 y 11-001-6-2018-320973 que aparecen a su nombre; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa que se tiene establecida para ello al correo electrónico aportado al expediente, éste es, jdabogado2020@gmail.com. Cabe aclarar, que la protección al derecho fundamental que se otorgará se circunscribe a que la entidad, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por la tutelante, en los términos que legalmente se tengan para el asunto.” 1.4. LA IMPUGNACIÓN Luego de haber sido notificado a todas las partes procesales el fallo de tutela fechado el 15 de abril de 2021, a través de correo electrónico del 20 del mismo mes y año1, la accionada impugnó
1.4. LA IMPUGNACIÓN Luego de haber sido notificado a todas las partes procesales el fallo de tutela fechado el 15 de abril de 2021, a través de correo electrónico del 20 del mismo mes y año1, la accionada impugnó la decisión allí tomada, esto fue a través del oficio N° S-2021-163854/MEBOG-ASJUR-1.5, con base en los siguientes fundamentos: Advirtió el Mayor Andrés Chapal Sánchez que, el fallo del 15 de abril de 2021 vulnera abiertamente el requisito de adecuada notificación de la respuesta, toda vez que no le fue notificado a la institución el auto que admitió la acción de tutela. Que en efecto dicha comunicación al no haber sido puesta en conocimiento de los interesados produjo efectos legales y vulneró el derecho al debido proceso, legitima defensa y contradicción de la Policía Nacional, Metropolitana de Bogotá. Así mismo, indicó la institución accionada que requiere copia del escrito admisorio de la tutela para proceder a responder de forma conveniente y adecuada. Adicionó que, “no obstante, y tomando en cuenta el contenido del fallo se observa que ya se le brindó una respuesta al ciudadano sobre su petición del 23 de febrero hogaño, en donde se solicitó información, paz y salvo, y se retiren de manera permanente los expedientes N° 11-001-2019-463813, 11-001-62019-192879 y 11-001-6-2018-320973”. Lo anterior conforme a las respuestas del 20 y 27 de
marzo de 2021 (Oficio Oficio No. S-2021/COSEC 1-ESTPO12-1.10 del 19 de marzo de 2020), dadas por medio digital al correo electrónico que el actor relacionó en su escrito de tutela2, en la que se le dijo al señor Juan David Vergara, lo siguiente: “(…), en atención a su requerimiento me permito informar, que la señorita intendente LEONARD QUINTERO SANDOYA Comandante Centro de Atención Inmediato CAI Modelo junto a su equipo de trabajo, verificaron la información tendiendo en cuenta los requerimientos ya mencionados en su solicitud, a continuación le damos a conocer las actividades de Control Disuasión, Seguridad y Prevención que se realizó así: (…) La suscrita comandante del CAI Modelo en atención a la queja interpuesta en sistema de recepción de quejas PARS 2 de la Policía Nacional, me permito informar que se realizó el cierre del expediente N° 11-001-6-2019-463813, toda vez que ya realizó la actividad del curso pedagógico y realizó el pago de la misma. Informo que los expedientes que se relacionan a continuación no se realizaron el cierre tendiendo en cuenta los siguientes motivos, así:
1. Expediente N° 11-001-6-2019-192879 de fecha 2019-04-05 no se realizó el cierre ya que la actuación policial fue realizada en la jurisdicción Chapinero.
2. Expediente N° 11-001-6-2018-320973 de fecha 2018-08-12 no se realizó el cierre ya que la actuación policial fue realizada por personal de la fuerza pública disponible.
2. Expediente N° 11-001-6-2018-320973 de fecha 2018-08-12 no se realizó el cierre ya que la actuación policial fue realizada por personal de la fuerza pública disponible.
1A los correos electrónicos: notificación.tutelas@policia.gov.co; segen.arpretutelas@policia.gov.co2 Adjuntó pantallazo de envío digital al correo jdabogado2020@gmail.com;Página 4 de 10 (…) Se deja constancia que solo se realiza el cierre de un (1) expediente ya que es mi competencia. No obstante y con el ánimo de ser garantes de sus derechos como ciudadana, la invitamos a que se acerque a la Oficina de Atención al Ciudadano Estación de Policía Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 72 62 – 81, donde estaremos prestos a recibir de su parte algún tipo de información pertinentes para satisfacer su requerimiento. Solicitó finalmente, “sea revocar la sentencia objeto de impugnación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico. Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en el presente asunto se debate si la Policía Nacional, vulneró o no el derecho fundamental de petición que invoca el accionante le fue conculcado. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 10 Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 5 de 10 Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la impugnación entraña una hipotética vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3.2 Legitimación por activa: el señor Juan David Vergara Melo, funge como titular del derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio. 2.3.3. Legitimación por pasiva: la Policía Nacional es una institución de carácter público, y de conformidad con Decreto 1955 de 2019 es la autoridad competente para resolver la petición elevada por la demandante. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición y la interposición de la presente acción, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a
estudio de fondo de la impugnación bajo estudio. 2.4. Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"4. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y que, respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución
necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución 4 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 6 de 10 de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es,
“ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5. A partir de lo anterior, la Sala deduce que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada. Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
de 2011 reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de información o consultas o medie norma especial que señale otro término. Establecidas las premisas mayores que rigen la evaluación judicial de la situación ius fundamental puesta a consideración de esta Corporación, en lo sucesivo, la Sala se ocupará del estudio de fondo del asunto. 2.5. Carencia actual de objeto. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional6 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto”, de manera que cualquier 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Página 7 de 10 decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario
conceder el derecho.” (Resalta la Sala) 2.6. Caso concreto. Sea lo primero advertir que, contario a lo manifestado por la accionada, el auto admisorio de la presente demanda de tutela sí fue notificado por el juzgado de primera instancia a la Policía Nacional, pues tal como se observa de las documentales que obran en el expediente, dicho auto fue remitido a los correos electrónicos relacionados en el acápite núm. 1.2. de este libelo, mismos a los que el a quo notificó a la accionada del fallo de primera instancia, y notificación con base en la cual se interpuso oportunamente la impugnación que ahora se debate. En ese orden, mal podría inferirse la inexistencia de la notificación, cuando fue justamente a través de aquella dirección electrónica que se enteró la institución accionada del amparo concedido al señor Juan David Vergara. Lo anterior para descartar posibles nulidades procesales por ausencia de notificación de la actuación inicial, descartándose alguna clase de violación al debido proceso o derecho de defensa de la institución accionada. Ahora bien, es necesario resaltar que el accionante comete una serie de errores de precisión y de digitación en sus pretensiones, cuando señala que, (i) su solicitud de información inicial fue radicada los días “quince (25) (sic) de febrero del año 2020 y veintitrés (23) de marzo del 2020”; pues tal como consta de los anexos de la tutela, la petición se interpuso ante la administración el 23 de febrero de 2021; y que (ii) el año en el cual se interpuso el derecho de petición fue en el 2020, como así lo anotó en su pretensión dos (2), cuando de los anexos que el mismo
el 23 de febrero de 2021; y que (ii) el año en el cual se interpuso el derecho de petición fue en el 2020, como así lo anotó en su pretensión dos (2), cuando de los anexos que el mismo interesado adjuntó, se acredita que fue radicada en el presente año. Precisado lo anterior, el despacho procederá a analizar el caso de marras en los términos que se plantea a continuación. En el presente asunto, el señor Juan David Vergara Melo, consideró como vulnerado el derecho fundamental de petición por cuanto la accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud presentada el 23 de febrero de 2021, en la que se pidió “ información, paz y salvo, y que se retiren de manera permanente los expedientes Nos. 11-001-6-2019-463813, 11-001-62019-192879 y 11-001-6-2018320973, toda vez que ya pagaron todas las multas provenientes de medidas correctivas impuestas en tiempo atrás”.Página 8 de 10 Da cuenta el plenario que la Policía Nacional mediante correo electrónico del 20 de marzo de 20217, notificado al también correo electrónico suministrado en la petición, este es jdabogado2020@gmail.com, se dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Dios y patria buena tarde me permito enviar respuesta ticket 44585-20210224 y ticket 4417220210223”. No obstante, nada se observa referente, además de lo anterior, a alguna clase de respuesta que satisfaga la solicitud de información impetrada por el actor, tal como lo afirma el
20210223”. No obstante, nada se observa referente, además de lo anterior, a alguna clase de respuesta que satisfaga la solicitud de información impetrada por el actor, tal como lo afirma el mismo accionante en su escrito de tutela, puesto que, según lo alegó el señor Vergara Melo, el adjunto presentaba error a la hora de su descarga. El peticionario, al encontrar que el adjunto presentaba error, puso de presente la situación a la Policía Nacional a través del mismo correo electrónico mencionado párrafos atrás, al cual acudió para reiterar la petición primigenia. Esto sucedió los días 23 y 24 de marzo de 2021, tal como se observa del pantallazo adjunto como prueba, y de donde se puede observar su envío digital. Sostiene el accionante que respecto de esta última petición, elevada a modo de reiteración, no se le ha dado respuesta de fondo frente a lo pretendido el pasado 23 de febrero de los presentes. Ahora, esta Subsección observa que, el Mayor Andrés Chapal Sánchez, al impugnar el fallo de primera instancia8 allegó al plenario las respuestas del 20 y 27 de marzo de 2021, enviadas por medio digital al correo electrónico que el actor relacionó en su escrito de tutela 9, en la que, en suma se le informó al señor Juan David Vergara el cierre del expediente N° 11-001-6-2019463813, por existir pago de sanción pecuniaria impuesta, y que no sucedió lo mismo frente a los expedientes 11-001-6-2019-192879 y N° 11-001-6-2018-320973, por corresponder estas actuaciones a las jurisdicciones de Chapinero y Barrios unidos, respectivamente.
expedientes 11-001-6-2019-192879 y N° 11-001-6-2018-320973, por corresponder estas actuaciones a las jurisdicciones de Chapinero y Barrios unidos, respectivamente. En ese orden de ideas, es claro que a pesar de que no se accedió por la administración a la expedición del paz y salvo, y por lo mismo al cierre de los demás expedientes, lo cierto es que se le está informando al interesado sobre las gestiones que debe adelantar para superar su dificultad, puesto que, tal como lo relaciona la Oficina de Asuntos Jurídicos, no es de su alcance y de su jurisdicción proceder a lo pedido. Lo mismo se reiteró a este despacho a través de oficio N° GS-220324/MEBOG-ASJUR-1.10 del 31 de mayo de 2021 10, por parte de la Policía Nacional, a través del Mayor Andrés Chapal Sánchez, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, en donde se manifestó sobre el deber que le asiste al inspector de policía de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, de “revocar o ratificar” las medidas correctivas impuestas por uniformados de la Policía Nacional, competencia que está regida por el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Ello para dilucidar que no está dentro de las funciones de la institución expedir los paz y salvos y tampoco los cierres de expedientes, como se solicitó a través de derecho de petición. Visto lo anterior, la Subsección observa que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición
expedientes, como se solicitó a través de derecho de petición. Visto lo anterior, la Subsección observa que los hechos constitutivos de la presunta trasgresión ius fundamental que alega el tutelante, en efecto fueron superados en virtud de la expedición del Oficio No. S-2021/COSEC 1-ESTPO12-1.10 del 19 de marzo de 2020, debidamente 7 Respuesta denominada: ticket 44172-20210223 y 44585-20210224 8 del 15 de marzo de 2021 9 Adjuntó pantallazo de envío digital al correo jdabogado2020@gmail.com; 10 Se estableció que en lo sucesivo les fueran enviadas futuras notificaciones al correo electrónico mebog.comanasjur@policia.gov.co.Página 9 de 10 notificado al accionante los días 20 y 27 de marzo del presente año, vía correo electrónico, como se mue
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