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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00126-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00126-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Demandante: MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 11), contra la sentencia de 20 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Decimo (10) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía 52.021.321, como vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia se ORDENA al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 18 de marzo de 2021 vía correo electrónico, donde solicitó, entre otros asuntos, fecha cierta de cuándo se va a realizar para su caso en particular el programa denominado Macro-Focalización y la Micro-Focalizacióndel predio ubicado en la Finca Pedregales Auras Colón del Municipio de Rovira –Tolima; notificándole la respuesta en debida forma acorde con la normativa quese tiene establecida para ello,en el correo electrónico aportado al plenario, éste es, marinrudt@gmail.com.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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Debe tenerse en cuenta que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario. TERCERO.- Negar las demás pretensiones. (…)”. (archivo 09 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Margarita Castellanos Castañeda, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuando se va a empezar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y LA MICRO -FOCALIZACIÓN de este predio antes citado. Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a dar inicio a este proceso. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que decida si se ACCEDE O NO a el reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.” (archivo 01 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá

del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.” (archivo 01 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02).Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. La accionante del asunto radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitando fecha cierta de cuando se realizara la macro y micro focalización para su caso concreto. 2. Señaló que, a la fecha, la entidad accionada no contesta el derecho de petición radicado, ni de forma, ni de fondo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 (Archivo 09) amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada i) Mediante escrito radicado ante el Despacho de instancia (archivos 06), la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Director Territorial Tolima, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló que, la Unidad de Restitución de Tierras resolvió el derecho de petición de la accionante de fondo, mediante Oficio No. URT-DTTI-01739 del 20 de abril de 2021, el cual fue notificado a la dirección electrónica aportada por la accionante en su petición.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. Indicó que, la señora Castellanos Castañeda ha presentado múltiples derechos de petición ante la Unidad, solicitando siempre lo mismo, que se le indique la fecha en que se va a realizar la macro y micro focalización, indicándosele que ya se realizó, junto con información del estado de su trámite. 3. Advirtió que, la accionante del asunto ha presentado varias tutelas en contra de la Unidad, las cuales fueron resueltas favorablemente a la autoridad pública. En consecuencia, la URT solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de la referencia. E. La sentencia impugnada El Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 (archivo 09) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando fecha y hora cierta de cuando se va a realizar la macro y micro focalización para su caso Que, mediante Oficio No. URT-DTTI-01739 del 20 de abril de 2021, la Unidad de Restitución de Tierras emitió respuesta a la petición elevada por el actor. No obstante, encontró el Juez de instancia que, la respuesta contenida en el precitado oficio, no atendía el fondo del asunto solicitado, ya que, la misma, se limitó a indicarle que en el trámite iniciado por la accionante, ya se había proferido acto administrativo que resolvía sobre la situación de la accionante, advirtiendo que, el mencionado acto administrativo se encontraba pendiente de notificación, razón por la cual le solicitaban acercarse aExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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uno de los puntos de atención, sin que se le ofreciera una respuesta respecto del derecho de petición presentado. Con base en lo anterior, amparó el derecho de petición de la accionante, pues considera que, la respuesta emitida por la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud realizada por la parte actora. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial del 24 de mayo de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 2 de junio de 2021 (archivo 16 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber contestado la solicitud radicada por la accionante el 18 de marzo de 2021. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Margarita Castellanos Castañeda, al considerar que, la petición elevada por la actora, fue contestada por la entidad accionada de manera incompleta. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud de la peticionaria fue resuelta de fondo, al tenerse en cuenta que la misma solicitud se ha realizado en distintos tiempos, habiéndosele informado las fechas en que fue macro y micro focalizada, luego, al parecer de la entidad accionada, la accionante ya tenía conocimiento sobre lo peticionado mediante la solicitud radicada el 18 de marzo de 2021, pues en ocasiones anteriores se le había brindado la información. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, y respecto de su cumplimiento, se declarará la configuración de un hecho superado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Imprenta Nacional de Colombia (fl. 3 archivo 01 – Exp. digital), en el cual solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN. Ruego a la persona encargada.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN. Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la VISITA al predio antes citados. Inscribirme en el registro de tierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citado. (…)” (SIC) (mayúsculas del original). 2) Mediante Oficio No. URT-DTTI-01739 con fecha de 20 de abril del 2021 (archivo 06), la Unidad de Restitución de Tierras resolvió la petición impetrada, en el siguiente sentido: “(…) La Dirección Territorial al consultar el Sistema de Registro advitió de esta manera que, la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA, ostenta la calidad de solicitante principal. Ahora bien, consultado el Sistema de Registro se evidencia que, en relación a la solicitud de inscripción que se adelanta en esta territorial, a la fecha cuenta con una decisión de fondo la cual se encuentra pendiente por notificar, por lo anterior, nos permitimos extenderle formalmente invitación para que comparezca ante la Dirección Territorial más cercana a su domicilio o autorice expresamente un correo electrónico con el proposito de llevar a cabo diligencia de notificación del acto administrativo antes mencionado y recibir la orientación pertinente de conformidad con el sentido de la decisión adoptada. Finalmente, esperamos haber contribuido de manera satisfactoria a las inquietudes planteadas en su petición. Cualquier requerimiento adicional con gusto será atendido, por lo que podrá contactarnos en la dirección Carrera 5 No. 38-05 edificio Cooperamos Piso 4, en la ciudad de Ibagué – Tolima y en nuestra línea de atención telefónica fija : (8) 2644157 – Móvil: 3144416412” (SIC) (fls. 9 y 10). Luego, la decisión adoptada por la Juez de primera instancia del asunto, se ajusta a derecho y a los parámetros

en nuestra línea de atención telefónica fija : (8) 2644157 – Móvil: 3144416412” (SIC) (fls. 9 y 10). Luego, la decisión adoptada por la Juez de primera instancia del asunto, se ajusta a derecho y a los parámetros jurisprudenciales del derecho de petición dados por la Corte Constitucional, por lo que se imponía tutelar la mocionada garantía constitucional en la manera en que lo hizo el a quo, pues, salta a la vista, la incongruencia de la respuesta emitida bajo el oficio antes transcrito y la solicitud realizada por la parte actora del sunto.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Ahora bien, manifiesta la entidad accionada que, a la accionante del asunto ya se le había informado en respuestas anteriores a derechos de petición previos al que motivo la presente acción, el estado del trámite de su macro y micro focalización; al respecto, esta Sala debe advertir que, cada derecho de petición es independiente del otro, y el hecho de que, con anterioridad se haya tramitado una solicitud en el mismo sentido, esto no exonera a la entidad de pronunciarse de fondo y congruentemente con lo solicitado, pues, se entiende que cada derecho de petición representa una garantía constitucional la cual debe ser respetada por las autoridades públicas y particulares. Sin perjuicio que ante peticiones reiterativas, la autoridad pueda remitirse a ellas, lo cual no quiere decir que no deba pronunciarse y notificar así sea para decir que reitera o se atiene a lo respondido con anterioridad en respuesta de tal fecha y la adjunte. 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de

política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estosExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 6) No obstante lo anterior, en sede de impugnación se logró verificar por parte de esta Sala de decisión, el cumplimiento de la orden proferida en primera instancia dentro del asunto de la referencia; es decir, se le dio respuesta a la petición impetrada por la accionante del asunto. En efecto, el archivo 12 del expediente electrónico corresponde al memorial de cumplimiento de fallo por parte de la entidad accionada, en el mismo pone de presente haber cumplido con lo ordenado por el a quo dentro del presente asunto; adicionalmente, acompaña el mencionado memorial con el Oficio No. URT-DTTI-02175 del 24 de mayo del año en curso, mediante el cual, la Unidad de Restitución de Tierras, resolvió la petición eleada por la accionante del asunto, así: “(…) De conformidad con

acompaña el mencionado memorial con el Oficio No. URT-DTTI-02175 del 24 de mayo del año en curso, mediante el cual, la Unidad de Restitución de Tierras, resolvió la petición eleada por la accionante del asunto, así: “(…) De conformidad con los resultados arrojados por nuestro sistema de registro, se evidencia que la señora MARGARITA CASTELLANOSExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

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CASTAÑEDA, tiene la calidad de solicitante principal, del trámite que se adelante en la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Tolima, sobre el predio ubicado en el municipio de RoviraTolima, identificado con el ID 175363. Ahora bien, se advirtió que mediante resolución RI 03554 del 23 de diciembre de 2020, se decidió inscribir la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, resolución que fue notificada al correo electrónico autorizado, el día 21 de mayo de 2021. Así mismo, se REITERA que el que el lugar donde se encuentra ubicado su inmueble fue microfocalizado mediante resolución RI02098 del 14 de diciembre de 2017. (…)” (fls. 3 y 4 archivo 12 - negrillas mayusculas y subryado del original) Pone de presente la Sala que, Resolución No. RI 03554 del 23 de diciembre de 2020, fue allegada al presente trámite constitucional, lo que permitió constatar que, efectivamente, la señora Margarita Castellanos Castañeda fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En atención a lo anterior, se infiere que, el predio reclamado por la accionante ya fue microfocalizado, además de haber sido inscrita en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de conformidad con lo resuelto por la Resolución No. RI 03554 del 23 de diciembre de 2020. El mencionado oficio, fue notificado a la peticionaria al correo indicado en la petición, de conformidad con la prueba de notificación electrónica visible a folio 5 del archivo 12. 7) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta inicial de la Unidad de Restitución de Tierras, no

a folio 5 del archivo 12. 7) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta inicial de la Unidad de Restitución de Tierras, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción, por lo tanto, la decisión adoptada por el Juez de la primera instancia, era la adecuada, no obstante, en sede de impugnación se logró verificar el cumplimiento del fallo proferido por el a quo dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, permite establecer en esta instanciaExpediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo

11 procesal que, se encuentra superado el hecho que motivo la presente acción de tutela, pues, el derecho de petición de radicado el 18 de marzo de 2021 fue resuelto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, mediante Oficio radicado No. URT-DTTI-02175 del 24 de mayo de 2021 y notificado en la misma fecha de conformidad con el correo electrónico de notificación visible a folio 5 del archivo 12 del expediente electrónico, por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada, pero, respecto de su cumplimiento, se declarará un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y respecto de su cumplimiento, declárase la configuración de hecho superado, de conformidad con las consideraciones de este fallo. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.Expediente No. 11001-33-35-010-2021-00126-01 Actora: Margarita Castellanos Castañeda Acción de tutela – Impugnación fallo 12

12 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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