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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00135-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00135-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-07-129 AT

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Julio de dos mil veintiunos (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2021-00135-01

ACCIONANTE: YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE

ACCIONADA: DIRECCION DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales petición, al debido proceso y a la salud / Junta médica de retiro.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 01 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.- NO TUTELAR el derecho de petición del señor YORMAN ALEXANDER BURITICA DUARTE con cédula de ciudadanía No. 1.076.332.973, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, vida, en armonía con la seguridad social y acceso a la administración de justicia de YORMAN ALEXANDER BURITICA DUARTE con cédula de ciudadanía No. 1.076.332.973, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFEN SAEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por las razones antes expuestas.

de ciudadanía No. 1.076.332.973, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFEN SAEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, por las razones antes expuestas.

TERCERO.- En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal del MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR , o a la persona que haga sus v eces, que a través de la dependencia correspondiente y dentro de término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el trámite necesario para activar los servicios médicos de YORMAN ALEXANDER BURITICA DUARTE con cédula de ciudadanía No. 1.076.332.973, con el fin de que se le realicen los exámenes psicofísicos de retiro y en el evento que se determine de la existencia de alguna patología o enfermedad con ocasión o como resultado del se rvicio, se convoque a la Junta Médico Laboral para que se evalúe la situación médico laboral de retiro del actor. Además, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Facatativá – CPAMS EJECO, se deberán efectuar losExpediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 trámites pertinentes para los respectivos traslados a que haya lugar, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

Impugnación de sentencia

2 trámites pertinentes para los respectivos traslados a que haya lugar, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida en conexidad con la salud.

Señala que perteneció al Ejército Nacional durante 2 años y 3 meses desde el año 2017 al 2019 como Soldado Profesional adscrito al Batallón de Operaciones Terrestres N° 11 ubicado en Cúcuta, con área de influencia en el Catatumbo y fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal No 1706 del Comando de Personal.

Operaciones Terrestres N° 11 ubicado en Cúcuta, con área de influencia en el Catatumbo y fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal No 1706 del Comando de Personal.

Indica que se encuentra privado de la libertad en establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CEPAMS-EJECO - Regional Ejército de Facatativá, en calidad de sindicado por delitos cometidos en el servicio por hechos ocurridos en el mes abril del 2019.

Afirma que mediante el oficio radicado el 05 de noviembre del 2020, solicitó la reactivación de los servicios médicos para realizar se la respectiva ficha médica laboral por el retiro del Ejército y en tal virtud , la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR el 26 de noviembre de 2020 le autorizó servicios por un periodo de 90 días, no obstante, debido a la Pandemia y su condición de persona privada de la libertad le fue imposible realizar los respectivos exámenes médicos en dicho periodo, siendo bloqueados los servicios médicos.

Narra que el 14 de abril del año 2021 solicitó mediante oficio al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR del EJÉRCITO NACIONAL para que se le activaran de nuevo los servicios méd icos, recibiendo respuesta mediante oficio de fecha 19 de abril del 2021 donde le notificaron la negativa a su solicitud.Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2. Posición de la Entidad Demandada.

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2. Posición de la Entidad Demandada.

El Oficial de Gestión Jurídica de la D IRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL señala que la petición radicada por el accionante el 14 de abril de 2021 fue debidamente tramitada y resuelta mediante oficio radicado N° 2021338000782121 de fecha 19 de abril de 2021 y en consecuencia no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

En esa medida, solicita se deniegue el amparo solicitado por el demandante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 01 de junio de 202 1, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso a la salud, a la vida, en armonía con la seguridad social del señor BURITICÁ DUARTE.

Lo anterior, tras considerar que el examen de retiro no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación ; de manera que al negar le al solicitante su inclusión en los servicios médicos de la entidad a efectos de que se le practique junta médica de retiro, están vulnerándose sus derechos fundamentales.

4. La impugnación.

La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación respecto

que se le practique junta médica de retiro, están vulnerándose sus derechos fundamentales.

4. La impugnación.

La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR presentó impugnación respecto del fallo de tutela del 01 de junio de 2021, indicando que no es la competente para dar cumplimiento de la decisión adoptada por el a quo.

Expone que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuya función consiste en la administración de los recursos del Fondo Cuenta de las Fuerzas Militares, administrar el sistema de información y asignar los recursos correspondientes a cada una de las Direcciones de Sanidad de las fuerzas

En esa medida, enuncia que es l a DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL a través de su sección de medicina laboral, l a llamada a adoptar medidas en el caso particular y concreto.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: ¿ la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL vulneró los derechos fund amentales de petición, al debido proceso y a la salud del seño r YORMÁN ALEXANDER BURITICÁ al negarse a permitirle continuar con el proceso para la práctica de la Junta Médica de Retiro argumentando la extemporaneidad de la misma? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.

Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden

Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.

Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protecció n del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.

Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:

1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 “En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la p restación del servicio médico después de la desvinculación.

la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la p restación del servicio médico después de la desvinculación.

En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha consider ado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.

Esta corporación en sentencia T -948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro ”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.

(…)

En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del

el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez. ” (negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la sa lud y dignidad humana, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.

3 H. Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

convocatoria de la Junta Médico Laboral 3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.

3 H. Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001 -23-31-000-2012-0003301 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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(ii) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:

“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de

retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofí sica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

(…)

ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICOLABORAL. La Junta Médico -Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral presentadas por perso nal o entidades distintas a las enunciadas.

(…)

ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de exped ición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

5. Por solicitud del afectado.

PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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(…)” (negrillas adicionales de la Sala).

Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:

“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho

Castro de Ávila, indicó:

“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la s alud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)

De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas.

De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 ha enunciado:

(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente d io origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un

origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o c ausa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar o rigen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien esExpediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…)4

Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la instituci ón castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

como consecuencia de su vinculación a la instituci ón castrense y de ahí derivarse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T287 de 2019 expuso:

“(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud. Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se prod uce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobre todo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la

el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a gr andes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas5.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. M.P Alejandro Linares Cantillo 5 Sentencia T -910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “L a dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor, una forma de realización personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación

acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad, propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y elemental que sea así, con traprestaciones mínimas para coadyuvar, así sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen ”.Expediente No. 2021-00135-01

Accionante: Yorman Alexander Buriticá Duarte Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si el EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud del señor YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE en virtud de la negativa en la activación de servicios médicos para la realización de los exámenes médicos de retiro y práctica de Junta Médico Laboral.

Al respecto, precisa la Sala que el señor YORMAN BURITICÁ sustenta su solicitud de amparo indicando que formó parte del EJÉRCITO NACIONAL y fue desvinculado a través de la Orden Administrativa de Personal No 1706 del Comando de Personal.

En virtud de lo anterior, solicitó el 05 de noviembre del 2020, la reactivación de los servicios médicos para realizarme la respectiva ficha medica laboral por el retiro y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR el 26 de noviembre de 2020

En virtud de lo anterior, solicitó el 05 de noviembre del 2020, la reactivación de los servicios médicos para realizarme la respectiva ficha medica laboral por el retiro y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR el 26 de noviembre de 2020 le autorizó servicios por un periodo de 90 días, no obstante, debido a la pandemia y su condición de persona privada de la libertad le fue imposible realizar los respectivos exámenes médicos en dicho periodo, siendo bloqueados los servicios médicos.

En tal virtud, destaca que el 14 de abril del año 2021 solicitó nuevamente activación de servicios médicos para el trámite de junta médica de retiro y le fue negada su petición.

Al respecto, se estima pertinente referir a lo indicado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 16 de abril de 2009 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, donde se estudió una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médico Laboral, y frente al cual la Dirección de Sanidad indicó que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000; en relación expuso:

“(…) Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del exam en médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta

“(…) Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del exam en médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas siquiátric

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