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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00144-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00144-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-08-133 AT

Bogotá, D.C., Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2021-00144-01

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR.

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TEMA: Derecho fundamental de petición / convalidación título.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 04 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso de Luisa Fernanda Valbuena Flor con cédula de ciudadanía 1.022.378.433, que fueron vulnerados por la Nación - Ministerio De Educación Nacional –Viceministro de Educación Superior – Dirección de Calidad para la Educación Superior – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por las razones antes expresadas.

TERCERO. ORDENAR al representante legal y jurídico del Misterio de Educación Nacional que a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Naciona l, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que con radicado 2020 -ERNacional que a través del Subdirector de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Naciona l, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que con radicado 2020 -ER140752 de 2 de julio de 2020 se interpusieron contra la Resolución 9569 de 12 de junio de 2020. Para el efecto, se le concede un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia.

En caso que se conceda el recurso subsidiario de apelación, se ORDENA al Director(a) de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Naciona l, que desate el recurso de apelación que eventualmente conceda el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior.

Para el efecto, se le concede un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación a la demandante de la concesión del recurso de apelación.

Las autoridades condenadas deben responder los aludidos recursos de fondo, clara, expresa y congruente con lo solicitado, y notificarse conforme a los medios establecidos en la ley. (…)”Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

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I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR , instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Al respecto, refiere que el 29 de noviembre de 2019, a través de la plataforma virtual de la entidad demandada formuló solicitud de convalidación del título de MAESTRA EN TERAPIA DE HERI DAS, ESTOMAS Y QUEMADURAS otorgado el 26 de mayo de 2019 por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA de México.

Narra que fue notificada el 13 de junio de 2020 vía correo electrónico de la Resolución No. 009569 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se negó su solicitud de convalidación, razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que la entidad se pronunciara dentro del término de dos (02) meses que establece la legislación y la jurisprudencia para tal fin.

solicitud de convalidación, razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que la entidad se pronunciara dentro del término de dos (02) meses que establece la legislación y la jurisprudencia para tal fin.

En tal medida, enuncia que interpuso petición el 11 de marzo de 2021 solicitando información en torno al trámite de los recursos que formuló contra la resolución que le negó la convalidación de título, sin que la entidad se haya pronunciado sobre el particular.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos u garantías constitucionales al Debido Proceso y en especial al Debido Proceso Administrativo y al Derecho de Petición.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Subdirección de Aseguramien to de la Calidad de la Educación Superior a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda expedir y notificar el Acto Administrativo que decida de fondo mi Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación que corresponde al Radicado No. 2020 -ER-140752 contra la Resolución No. 009569 del 12 de junio de 2019.”Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

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2. Posición de la Entidad Demandada.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se pronunció respecto de la presente

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

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2. Posición de la Entidad Demandada.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que se opone a las pretensiones formuladas por el demandante.

En esa medida, enuncia que el proceso de convalidación cuenta con una serie de etapas a través de las cuales se efectúa un análisis detallado de los documentos arrimados por el solicitante a efectos d e determinar la procedencia de la solicitud; en el caso de las profesiones del área de la salud, destaca que dada la especial importancia social de estas profesiones, el proceso de convalidación establecido por los artículos 15 y siguientes de la Resolución 10687 de 2019, señala como requisito para su homologación una evaluación académica, por parte de la Sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia y que de suyo implica un estudio previo de la solicitud dada la complejidad del trámite en el cual se estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, siendo la Sala del Área de la Salud de la CONACES de un alto costo para la entidad, razón por la cual se reúne de manera esporádica para realizar el estudio de las solicitudes.

Destaca que con el propósito de agilizar y sim plificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta

para realizar el estudio de las solicitudes.

Destaca que con el propósito de agilizar y sim plificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran, la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES; medidas que a su consideración denotan la diligencia en el actuar de la cartera ministerial.

En esa medida, destaca que el término para adoptar decisión respecto de los recursos interpuestos por el accionante no desborda los límites razonables considerada la complejida d del proceso de convalidación de un título, máxime cuando se trata del área de la salud, en donde debe intervenir la CONACES obligatoriamente como órgano técnico.

Así pues, concluye que debe negarse el amparo solicitado en tanto la mora administrativa en el presente caso es justificada y por lo tanto, no configura una vulneración efectiva al derecho de petición dada la imposibilidad de atender las solicitudes dentro del término legal, en razón a la complejidad del trámite antes explicado y a los requisito s especiales para su convalidación.Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de junio de 2021 el Juzgado Décimo (10)

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 04 de junio de 2021 el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y al debido proceso de la señora LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR y en consecuencia ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas resolviera de fondo y puntualmente el recurso de reposición y/o apelación interpuesta por el accionante contra la Resolución 9569 de 12 de junio de 2020.

Para tal fin, el a quo consideró que en efecto los recursos interpuestos por la accionante no han sido resueltos por la entidad habiendo transcurrido un término más que prudencial para tal fin, incurriendo con ello en vulneración del derecho fundamental de petición del demandante.

4. Impugnación.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que mediante la Resolución N° 010042 del 03 de junio de 2021 se resolvió de fondo la solicitud interpuesta por la convalidante LUISA FERNANDA VA LBUENA FLOR, decisión que le fue notificada debidamente a través de su correo electrónico y del servicio postal de 4-72.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probat orio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR en el marco del procedimiento administrativo que ést a promueve para solicitar la convalidación de su título de MAESTRA EN TERAPIA DE HERIDAS, ESTOMAS Y QUEMADURAS de la UNIVERSIDAD PANAMERICANA deExpediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

5 México?, y si como consecuenci a de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Sentencia

5 México?, y si como consecuenci a de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso en concreto.

  1. Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González C uervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no sati sfacer los intereses de quien ha elevado la

vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no sati sfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

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solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

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6 La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aq uí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá

plazos aq uí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá e xceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de término s para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00144-01

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7 la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.

  1. La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el mo mento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridadesExpediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

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8 públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuan do la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carenc ia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a)

causado por la vulneración del derecho fundamental.(…)”2

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que d ebe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.

  1. Caso Concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.

En esa medida, se evidencia que l a vulneración cuya protección pide el demandante, se deriva de la omisión de la entidad demandada en resolver los recursos que éste interpuso respecto de la Resolución N° 009569 del 12 de junio de 2020 a través de la cual se negó su solicitud de convalidación del título de Maestra en Terapia de Heridas, Estomas y Quemaduras de la Universidad Panamericana de México.

Al respecto, sea lo primero indicar que para el trámite de la petición de convalidación de títulos de postgrado obtenidos en el exterior, los plazos con que cuenta el Ministerio de Educación para resolver sobre el particular se encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los

encuentran regulados en la actualidad en la Resolución N° 10687 de 2019, en tanto se trata de una petición especial que requiere una documentación precisa y un estudio técnico para resolver si puede o no darle crédito a los estudios realizados en el exterior, en la medida en que es necesario verificar la idoneidad y calidad que habilitaría su ejercicio profesional en Colombia, esto es, si cuentan con la inten sidad, calidad y reconocimiento en el propio país de origen, si existe tratado de reconocimiento de títulos vigente entre los estados, si hay caso similar, concepto de la sala CONACES etc.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T -358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

9 Precisado lo anterior, se tiene que de las probanzas obrantes en e l plenario se encuentra acreditado que l a señora LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR cuenta con título de Maestra en Terapia de Heridas, Estomas y Quemaduras otorgado por la Universidad Panamericana de México y a t ravés de la Resolución No. 009569 del 12 de junio de 2020 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dispuso negar la solicitud de convalidación formulada por la accionante, decisión frente a la cual, ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia no habían sido resueltos.

En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mora en el trámite de la solicitud de convalidación de título

primera instancia no habían sido resueltos.

En esa medida, tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, se denota en el asunto una mora en el trámite de la solicitud de convalidación de título elevada por el accionante, puntualmente frente a la resolución de los recursos que interpuso el 2 de julio de 2020 frente a la decisión que dispuso negar inicialmente su pedido, habiendo transcurrido más de diez (10) meses desde su interposición al momento en el que se profirió sentencia de primera instancia.

Concuerda la Sala en indicar que si bien se reconoce el alto volumen de trabajo de las entidades estatales, no puede ello implicar que no cuenten éstas con un tiempo cierto para dar trámite a las sol icitudes que se les interponen, pues ello implicaría que el peticionario carezca de cualquier certeza mínima respecto de cuándo va a ser resuelto su pedimento, máxime cuando de ello depende la realización de otros derechos, como el sub lite que del pronunciamiento de la entidad se desprende la garantía del derecho fundamental al trabajo del demandante.

Ahora bien, en la impugnación de la sentencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pone de presente que expidió la Resolución N° 0 10042 del 03 de junio de 2 021 resolviendo el recurso de reposición formulado por el demandante, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REPONER la Resolución No. 9569 de 12 de junio de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “ Negar la convalidación del título de MAESTRA EN TERAPIA DE HERIDAS ESTOMAS Y

por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “ Negar la convalidación del título de MAESTRA EN TERAPIA DE HERIDAS ESTOMAS Y QUEMADURAS, otorgado el 26 de mayo de 2019, por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA, MÉXICO, a LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1022378433.”

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAESTRA EN TERAPIA DE HERIDAS ESTOMAS Y QUEMADURAS, otorgado el 26 de mayo de 2019, por la UNIVERSIDAD PANAMERICANA, MÉXICO, a LUISA FERNANDA VALBUENA FLOR, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1022378433, como equivalente al título de ESPE CIALISTA EN ENFERMERÍA EN CUIDADO A LAS PERSONAS CON HERIDAS Y OSTOMÍAS, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.

ARTICULO TERCERO: PREVENIR al administrado en el sentido de que, la convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, difiere sustancialmente de la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales; y consecuencialmente, que la decisiónExpediente No. 2021-00144-01

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

10 de convalidar el título, no conlleva autorización para el ejercicio profesional, en los eventos en que ello fuere necesario. (…)”

Accionante: Luisa Fernanda Valbuena Flor Impugnación de tutela

Sentencia

10 de convalidar el título, no conlleva autorización para el ejercicio profesional, en los eventos en

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