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TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00166-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-010-2021-00166-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Alcance.

Problema jurídico: ¿Analizar si con los Oficios No BZ2021_42345330912897 de 16 de abril de 2021 y No BZ2021_423403 de 23 de abril de 2021, se dio respuesta de fondo a los solicitado el 13 de abril de 2021 por la actora y, si como consecuencia se configura un hecho superado?

Extracto: “(…) Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas, relacionadas previamente, la Sala constata una serie de inconsistencias en la información suministrada por Colpensiones que resume la Sala (…) Teniendo en cuenta lo anterior y ante las inconsistencias apreciadas, el Despacho sustanciador, tomó contacto con la apoderada de la señora ( …) el 9 de agosto de 2021, durante la llamada, se manifestó no haber recibido documental alguna por parte de Colpensiones en el mes de abril, pues refirió que solo hasta el 9 de julio de 2021, se le remitió el oficio No. 2021_7534733 – 2021_7665570 que únicamente da cuenta de la certificación de afiliación solicitada, en los siguientes términos ( …) Conforme a la información suministrada por la apoderada de la actora, se tiene que mediante Oficio No. 2021_7534733 – 2021_7665570 de 7 de julio de 2021 con el cual se adjuntó la certificación del estado de afiliación, se dio respuesta a la petición radicada con el No. 2021_4234533. En este, se le indicó a la accionante que en el marco de la

estado de afiliación, se dio respuesta a la petición radicada con el No. 2021_4234533. En este, se le indicó a la accionante que en el marco de la emergencia económica, ecológica y social originada por la Covid-19, Colpensiones expidió la Resolución No. 006 de 2020 cuyo artículo 7 contempla que “Para la firma de los documentos que son generados en Colpensiones de conformidad con las disposiciones normativas internas, la Entidad hará uso de certificados digitales o de la firma mecánica para la expedición de los documentos y actos administrativos que se generen durante el término del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. (…) Sin embargo, durante la comunicación sostenida con la parte actora, también expuso que Colpensionesde manera verballe indicó que para que el certificado de afiliación fuera válido para apostillar, debía contener “firma original y sellos”. Asimismo, expresó que no se le ha remitido lo atinente al certificado de periodos cotizados. Lo anterior, también se expresó en el correo electrónico remitido al Despacho sustanciador el 9 de agosto de 2021 (…) en el país se declararon dos estados de emergencia económica, social y ecológica, por medio de los Decretos 417 del 17 de marzo y 637 del 6 de mayo de 2020, ambos declarados exequibles por la Corte Constitucional y al amparo de los cuales, se expidieron decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Asimismo, se tiene que mediante la Resolución 738 del 6 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud prorrogó hasta el 31 de agosto del 2021, la emergencia

Asimismo, se tiene que mediante la Resolución 738 del 6 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud prorrogó hasta el 31 de agosto del 2021, la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a través de las Resoluciones 844,1462 y 2230 del mismo año y Resolución 222 del 25 de febrero de 2021. (…) Colpensiones, en el marco de la actual pandemia, expidió la Resolución No. 006 de 2020, la cual fue derogada por la Resolución No. 024 de 24 de septiembre 2020 “Por la cual se deroga la Resolución No.006 de 2020, Resolución No.012 de 2020 y se adoptan medid as transitorias para la atención de ciudadanos, usuarios y grupos de interés en armonía con la prórroga de la Emergencia Sanitaria”, en la que sobre la firma de documentos generados en Colpensiones ( …) el artículo 7° de la Resolución ibidem dispone “vencido el término de la Emergenc ia Sanitaria se dispondrá sobre la continuidad, revisión o modificación de lo establecido en la presente resolución”. Significa que supeditó su vigencia a la finalización de la emergencia sanitaria, la cual como se expuso fue prorrogada hasta el 31 de agos to de 2021. Entonces, en consideración a que la petición tendiente a la expedición de certificado de afiliación valido para apostillar se radicó el 13 de abril de 2021, esta norma resulta aplicable a la peticionaria, al encontrarse vigente la declaratoria de la emergencia sanitaria para aquel momento. Luego, conforme a la Resolución que se analiza el certificado remitido a la accionante, resulta válido pese a contar con firma digital . ( …)

peticionaria, al encontrarse vigente la declaratoria de la emergencia sanitaria para aquel momento. Luego, conforme a la Resolución que se analiza el certificado remitido a la accionante, resulta válido pese a contar con firma digital . ( …) Finalmente, se dirá que esta respuesta con la respectiva certificación se puso en conocimiento de la apoderada de la parte actora, pues esta fue quien envío dicha documental al correo del Despacho sustanciador. Luego, frente a la petición deradicado No. 2021_4234533 del 13 de abril de 2021, la Sala advierte que se dio una respuesta de fondo de acuerdo con la norma vigente que regula la materia y procedió a allegar el documento pedido. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el Oficio No. 2021_7534733 – 2021_7665570 de 7 de julio de 2021mediante el cual se remitió esa certificación-, pretende dar cumplimien to al fallo de tutela de primera instancia, como en el cuerpo de ese documento se lee. ( …) Al respecto, y en estos casos no es dable dar aplicación a la figura del hecho superado, como lo pide la endilgada. Para arribar a la anterior conclusión debe señalarse que, ante la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la Sentencia T-238 de 2017, M.P., Alejandro Castillo Linares estableció que se deben verificar ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto (...) De conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que sin bien para estos momentos se encuentra satisfecha una de las pretensiones que motivó el presente amparo constitucional, esto es, la relacionada con la petición de

(...) De conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que sin bien para estos momentos se encuentra satisfecha una de las pretensiones que motivó el presente amparo constitucional, esto es, la relacionada con la petición de radicado No. 2021_4234533 de 13 de abril de 2021, lo cierto es que la respuesta suministrada a dicha petición se presentó en acatamiento de la sentencia de primera instancia. Luego, como lo ha sostenido la Corte Constitucional no fue a motu propio sino que derivó precisamente de la orden impartida en el fallo de tutela del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), es decir, que la autoridad procedió a contestar la petición por la intervención del juez constitucional y no de manera voluntaria. (…) A partir de lo expuesto, es de precisarse que, en el sub examine hasta antes que el A quo profiriera la sentencia impugnada - veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)-, no había cesado la vulneración del derecho de petición a la actora y, fue Colpensiones quien en el Oficio No. 2021_75347 33– 2021_7665570 de 7 de julio de 2021, refirió dar cumplimiento a dicho fallo, concluyendo así que no se presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se declare la carencia de objeto por hecho superado en relación con la a quí impugnante. ( …) la Sala confirmará en este aspecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, D.C., que resolvió tutelar el derecho de petición a la señora ( …) y, como consecuencia, ord enó a

proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, D.C., que resolvió tutelar el derecho de petición a la señora ( …) y, como consecuencia, ord enó a Colpensiones resolver de manera clara y congruente la petición elevada por la parte actora el 13 de abril de 2021, en la cual solicitó que se expidiera i) certificación de afiliación válido para apostillar. (.. .) como Colpensiones, acreditó haber cumplido con este particular, en el sentido que remitió el certificado de afiliación conforme a la reglamentación actual expedida en el marco de la emergencia sanitaria, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción en lo que respecta a dicho pedimento, luego así se declarará en este fallo. (…) respecto a la petición radicada con el No. 2021_4234033 del 13 de abril de 2021, como se expu so en líneas previas existe serías dudas e inconsistencias en lo indicado por Colpensiones en el presente trámite, así como en las pruebas allegadas con el escrito de contestación, lo cual se refuerza con lo indicado por la parte actora al momento de tomarse contacto el 9 de agosto de los corrientes. En virtud de ello, la Sala no pudo constatar que la accionada haya dado una respuesta de fondo a la accionante, entregando la certificación que dé cuenta de las semanas cotizadas por la accionante, esto es, que esta fuera puesta en su conocimiento. ( …) debe recordarse que en Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige entre otras, por la siguiente regla “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es

Sentencia C-418 de 2017, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige entre otras, por la siguiente regla “3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (ii i) debe ser puesta en conocimiento del peticionario ”. ( …) la Sala considera que a la actora se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues a la fecha no se le ha puesto en conocimiento el certificado que de cuenta de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ahora bien, dada la fecha de la presentación de la petición - 13 de abril de 2021-, esta se rige por los términos del Decreto 491 de 2020 en el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, utilizando las tecnologías de la información y lascomunicaciones, con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, normativa que en el artículo 4 privilegia la notificación electrónica en la actuación administrativa (…) Así entonces, dada la incertidumbre en la entrega efectiva de la documentación en la dirección física indicada por la parte actora al analizarse el contenido de las guías expedidas por la empresa 472 y teniendo en cuenta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011 ; C-007 de 2017 ; T-238 de 2017.

y teniendo en cuenta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011 ; C-007 de 2017 ; T-238 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0227

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la

COLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0227

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Carmen Emilse Meza Meza, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su de recho fundamental de petición. La citada garantía, la estimó conculcada p or parte de Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 13 de abril del año 2021; la primera d e estas bajo el radicado No.2021_ 4234533 , en la cual solicitó “certificación de afiliación valido para apostillar” y; la segunda, a la que se le asignó el radicado No. 2021_4234033, tendiente a obtener “certificado de cotizaciones, donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia”.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Refiere que en ejercicio del derecho fundamental de petición el 13 de abril de 2021, presentó solicitud ante Colpensiones bajo el radicado No. 2021_ 4234533, en la cual requirió “certificación de afiliación valido para apostillar”(sic). Asimismo, relata que ese mismo día, radicó otra solicitud a la que se le asignó el radicado No. 2021_4234033, tendiente a que se le expidiera certificado de cotizaciones, donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia. Lo anterior, con el propósito de estudiar la opción de jubilación en España, de conformidad con el convenio de seguridad social, existente entre Colombia y ese país.

Finalmente, indica que Colpensiones a la fecha de presentación de la tutela, no ha notificado una respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 13 de abril de los corrientes.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1.1. Que se tutele el derecho de petición a favor de la señora CARMEN EMILSE MEZA MEZA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la omisión de dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 13 de abril de 2021 radicados

EMILSE MEZA MEZA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la omisión de dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 13 de abril de 2021 radicados 2021_4234533 y 2021_4234033.

1.2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , representada legalmente por quien corresponda al momento de la notificación, que en el término de 48 horas emita 1. certificación de afiliación valido para apostillar, 2. certificado de cotizaciones, donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia por parte de la señora CARMEN EMILSE MEZA MEZA, con el fin de estudiar la opción de jubilación en España, de conformidad con el convenio de seguridad social, existente entre Colombia y España. (…)”.

1.4 Contestación.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a la presente acción, por medio de escrito allegado por correo electrónico, en el cual solicitó negar las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, una vez revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró que el trámite de la accionante está siendo estudiado por el área encargada, por lo que una vez se cuente con una respuesta proced erá a informarle lo decidido de manera inmediata.

Expuso que la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar el trámite solicitado por la actora, pues los pasos que se deben adelantar para el estudio de la prestación económica de conformidad con un convenio internacional son

Expuso que la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar el trámite solicitado por la actora, pues los pasos que se deben adelantar para el estudio de la prestación económica de conformidad con un convenio internacional son los siguientes:Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 “• Si reside en Colombia:

1. Una vez el peticionario presenta la solicitud ante Colpensiones, la entidad deberá diligenciar y firmar el formulario de correlación de tiempos (01 y 02) y para los casos de prestación de invalidez formulario 13, el cual contiene la información de los tiempos cotizados en Colombia.

2. Estos formularios, son remitidos al Ministerio de Trabajo Colombiano, requiriendo a su vez que se solicite al otro país los formularios de correlación de tiempos.

3. El Ministerio de trabajo, en su función de organismo de enlace, remite la información a la Institución competente en el otro país. De igual manera se encargara posteriormente de dar traslado a Colpensiones de la respuesta que remita el otro país. 4. Una vez Colpensiones cuente con los formularios, procederá a resolver de fondo la solicitud. Frente a este último punto, es necesario hacer claridad que Colpensiones podrá expedir resolución sin tener los formularios, estudiando la prestación únicamente con los tiempos cotizados en Colombia, sin perjuicio de que la prestación sea nuevamente estudiada una vez se cuente con la documentación que se allegue del otro país de convenio.

tener los formularios, estudiando la prestación únicamente con los tiempos cotizados en Colombia, sin perjuicio de que la prestación sea nuevamente estudiada una vez se cuente con la documentación que se allegue del otro país de convenio.

  • Si reside en España:

1. La solicitud es presentada ante la entidad competente, y esa autoridad competente en España, solicitara ante el Ministerio del Trabajo Colombiano que se alleguen los formularios respectivos.

2. Una vez Ministerio del Trabajo de Colombia recibe la solicitud, traslada la misma a Colpensiones, para que esta resuelva de fondo la solicitud pensional, remitiendo al Ministerio de Trabajo copia del acto administrativo y los formularios pertinentes de correlación de tiempos.

3. El Ministerio del Trabajo se encargará de remitir la documentación a la autoridad en el respectivo país solicitante.

Así entonces, sostuvo que la presente acción se torna improcedente, teniendo en cuenta la gestión administrativa que se debe surtir para el estudio de la prestación, y ante el carácter subsidiario y residual de la tutela.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) , accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, y dispuso:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara y congruente con lo solicitado, las peticiones elevadas por la parte actora el 13 de abril de 2021, donde solicitó que se expidiera i) certificación de afiliación válido para apostillar y ii) certificado de cotizaciones donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia, con el fin de estudiar la opción de jubilación en España, de conformidad con el convenio de Seguridad Social existe entre Colombia y España”.

Para tal efecto adujo las siguientes razones:Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Luego de analizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición , encontró de conformidad con las pruebas allegadas que, la accionante presentó dos peticiones solicitando certificación de afiliación válido para apostillar y certificado de cotizaciones donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia, con el fin de estudiar la opción de jubilación en España.

Por otra parte, recordó que, en la contestación allegada, se indicó que, una vez verificado el sistema de información de Colpensiones, el trámite solicitado por la accionante estaba siendo estudiado por el área encargada, y una vez se contara con respuesta se procedería a informar lo decidido de manera

vez verificado el sistema de información de Colpensiones, el trámite solicitado por la accionante estaba siendo estudiado por el área encargada, y una vez se contara con respuesta se procedería a informar lo decidido de manera inmediata. Sin embargo, observó que la entidad accionada no puso en conocimiento de la accionante dicha comunicación; así como tampoco, le indicó el trámite efectuado frente a su solicitud, o una fecha probable de contestación; pues en el expediente no consta documental o prueba algu na que demuestre lo contrario.

Así concluyó que al haber transcurrido ampliamente más de 2 meses, sin que se haya obtenido respuesta por parte de la Entidad con referencia a las solicitudes elevadas el 13 de abril del año en curso, se le está vulnerando el derecho de petición.

1.6 Fundamentos de la Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, solicitó se revoq ue la sentencia impugnada y, en su lugar se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que mediante los oficios del 16 y 23 de abril de 2021, los cuales se remitieron a través del operador logístico 472 mediante la guía de envío MT684401125CO y MT684184358CO, respectivamente, se dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante. Como consecuencia, aduce que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto precisa que, habiéndose satisfecho por Colpensiones el derecho fundamental invocado como lesionado, mediante la expedición de los oficios

consecuencia, aduce que se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto precisa que, habiéndose satisfecho por Colpensiones el derecho fundamental invocado como lesionado, mediante la expedición de los oficios referidos, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, al haberse satisfecho la pretensión invocada y desaparecido la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental.

Finalmente, manifestó que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo de primera instancia dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, es decir, dar respuesta a las diferentes autoridad es judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular.Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Emilse Meza Meza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se

urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

En el caso concreto la señora Carmen Emilse Meza Meza a través de apoderada judicial, invoca la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de una respuesta de fondo y completa a las solicitud es presentadas el 13 de abril de 2021; la primera de estas bajo el radicado No. 2021_ 4234533, en la cual solicitó “ certificación de afiliación valido para

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001 33 35 010 2021 00166 01

Demandante: CARMEN EMILSE MEZA MEZA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 apostillar” y; la segunda, a la que se le asignó el radicado No. 2021_4234033, tendiente a obtener “ certificado de cotizaciones, donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia”.

Así las cosas, visto el escrito de impugnación propuesto por Colpensiones,

tendiente a obtener “ certificado de cotizaciones, donde se acrediten los periodos cotizados efectivos en Colombia”.

Así las cosas, visto el escrito de impugnación propuesto por Colpensiones, corresponde a la Sala analizar si con los Oficios No. BZ2021_42345330912897 de 16 de abril de 2021 y No. BZ2021_423403 de 23 de abril de 2021, se dio respuesta de fondo a los solicitado el 13 de abril de 2021 por la actora y, si como consecuencia se configura un hecho superado.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el análisis del caso concreto.

2.3.3. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Con

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